Realizar ingresos y presentar declaraciones durante el procedimiento de inspección

REALIZAR INGRESOS Y PRESENTAR DECLARACIONES DURANTE EL PROCEDIMIENTO.


    Uno de los efectos que produce el procedimiento de inspección es que, una vez se ha comunicado su inicio, si el obligado tributario realiza una autoliquidación correcta del impuesto y período objeto de inpección, efectuando el ingreso correspondiente, dicho ingreso se considerará por la Inspección como un ingreso a cuenta de la posible futura liquidación que practique, pero ello no evitará la imposición de la sanción, si correspondiese.

    Ahora bien, el incumplimiento de los plazos a que está sometida la Inspección en su procedimiento determina unas consecuencias favorables al contribuyente, conforme al Art. 150 Ley 58/2003:
  1. No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas durante el plazo señalado en el apartado 1 del Art. 150 Ley 58/2003.

    La prescripción se entenderá interrumpida por la realización de actuaciones con posterioridad a la finalización del plazo al que se refiere el apartado 1 del Art. 150 Ley 58/2003. El obligado tributario tendrá derecho a ser informado sobre los conceptos y períodos a que alcanzan las actuaciones que vayan a realizarse.

    Por tanto, no se interrumpe la prescripción, que sólo volverá a interrumpirse por reanudación de las actuaciones con conocimiento formal del obligado tributario, conforme al apartado 6º del Art. 184 RD 1065/2007 o por realización de actuaciones después de finalizado el plazo. La nueva interrupción tendrá efectos sobre todas las obligaciones y períodos a los que se refiera el procedimiento, tal y como señala el apartado 7º del Art. 184 RD 1065/2007.

    Ello implica la posibilidad de prescripción de algún período objeto de comprobación, en la medida en que queda sin efecto la interrupción del plazo legal de prescripción del derecho de la Administración a liquidar deudas como consecuencia del inicio de las actuaciones inspectoras desarrolladas.

  2. Los ingresos realizados desde el inicio del procedimiento hasta la primera actuación practicada con posterioridad al incumplimiento del plazo de duración del procedimiento previsto en el apartado 1 del Art. 150 Ley 58/2003 y que hayan sido imputados por el obligado tributario al tributo y período objeto de las actuaciones inspectoras tendrán el carácter de espontáneos a los efectos del Art. 27 Ley 58/2003 y no serán objeto de sanción. Ello sin perjuicio del recargo correspondiente del Art. 27 Ley 58/2003 y de los intereses de demora correspondientes, pero siempre será más beneficioso que la sanción que pudiese imponer la Inspección.

  3. No se exigirán intereses de demora desde que se produzca dicho incumplimiento hasta la finalización del procedimiento, conforme al apartado 4º del Art. 26 Ley 58/2003.

    Puntualizar (pues así lo hace la redacción del artículo 191 RD 1065/2007, dada por RD 1070/2017, de 29 de diciembre,) que en el caso de un procedimiento de inspección derivase una devolución de ingresos indebidos, a efectos del cálculo de los intereses que debería darnos la Administración tributaria, no se computarán los días de suspensión de actuaciones a solicitud del obligado tributario por un período máximo de 60 días, ni los periodos de extensión (artículo 150.4 y 5 LGT).


Legislación



Art. 26 Ley 58/2003 LGT. Interés de demora.
Art. 27 Ley 58/2003 LGT. Recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo.
Art. 150 Ley 58/2003 LGT. Plazo de las actuaciones inspectoras.
Art. 101 RD 1065/2007 RGPGI. Resolución
Art. 102 RD 1065/2007 RGPGI. Cómputo de los plazos máximos de resolución
Art. 103 RD 1065/2007 RGPGI. Periodos de interrupción justificada
Art. 104 RD 1065/2007 RGPGI. Dilaciones por causa no imputable a la Administración
Art. 184 RD 1065/2007 RGPGI. Duración del procedimiento inspector.
Art. 191 RD 1065/2007 RGPGI. Liquidación de los intereses de demora.


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