Reclamar la deuda a los sucesores tributarios de personas jurídicas y de entidades sin personalidad

Dirigir el procedimiento de recaudación frente a sucesores de personas jurídicas y entidades sin personalidad


    Se regula en el artículo 177.2 de la Ley General Tributaria y en el artículo 127 del Reglamento General de Recaudación.

    La norma establece que, una vez disuelta y liquidada una sociedad o entidad, el procedimiento de recaudación continuará con sus socios, partícipes o cotitulares, cuando se constate la extinción de la personalidad jurídica.

    Asimismo, una vez disuelta y liquidada una fundación, el procedimiento de recaudación continuará con los destinatarios de sus bienes y derechos.

    La Administración tributaria podrá dirigirse contra cualquiera de los socios, partícipes, cotitulares o destinatarios, o contra todos ellos simultánea o sucesivamente, para requerirles el pago de la deuda tributaria y costas pendientes.

    Éstos se subrogarán a estos efectos en la misma posición en que se encontraba la sociedad, entidad o fundación en el momento de la extinción de la personalidad jurídica.

    En la notificación al sucesor se le requerirá el pago de la deuda en los siguientes plazos:

    a) Si la extinción de la personalidad jurídica se produce dentro del periodo voluntario, se notificará al sucesor para que realice el pago dentro del plazo del artículo 62.2 de la Ley General Tributaria.

    b) Si la extinción de la personalidad jurídica se produce antes de la notificación de la providencia de apremio, se notificará al sucesor dicha providencia. Si realiza el pago antes de la notificación de la providencia de apremio, se le exigirá el recargo ejecutivo.

    c) Si la extinción de la personalidad jurídica se produce una vez notificada la providencia de apremio al obligado al pago y antes de la finalización del plazo del artículo 62.5 de la Ley General Tributaria, se requerirá al sucesor para que realice el pago de la deuda y el recargo de apremio reducido del 10 por ciento en el plazo del artículo 62.5 de la Ley General Tributaria, con la advertencia de que, en caso de no efectuar el ingreso del importe total de la deuda pendiente, incluido el recargo de apremio reducido del 10 por ciento, en dicho plazo, se procederá al embargo de sus bienes o a la ejecución de las garantías existentes para el cobro de la deuda con inclusión del recargo de apremio del 20 por ciento.

    d) Si la extinción de la personalidad jurídica se produce después de la finalización del plazo del artículo 62.5 de la Ley General Tributaria, se requerirá al sucesor para que realice el pago de la deuda y el recargo de apremio ordinario en los plazos establecidos en dicho artículo.

    Y en los supuestos de entidades sin personalidad jurídica se estará al momento de su disolución para la aplicación de las reglas anteriores.

    Finalmente, no se aplicará el límite contenido en el artículo 40.5 de la Ley General Tributaria a los supuestos de disolución sin realizar la liquidación.

Legislación



Art.40 Ley 58/2003 Sucesores de personas jurídicas y de entidades sin personalidad.
Art.62 Ley 58/2003 Plazos para el pago.
Art.177 Ley 58/2003 Procedimiento de recaudación frente a los sucesores.
Art.127 RD 939/2005 Procedimiento de recaudación frente a los sucesores.

Comentarios



Los sucesores tributarios de personas jurídicas y de entidades sin personalidad
  

Casos Prácticos



Sucesores de personas jurídicas en deudas tributarias tras la disolución y liquidación de las mismas   

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