Rectificación y revocación de oficio de la situación censal

RECTIFICACIÓN Y REVOCACIÓN DE OFICIO DE LA SITUACIÓN CENSAL.


    Se regula en el artículo 146 del RD 1065/2007. En determinados supuestos en los que se considera que la Administración tributaria cuenta con elementos probatorios suficientes, el Reglamento de aplicación de Tributos permite la rectificación de oficio de la situación censal del obligado tributario sin necesidad de instruir el procedimiento de rectificación censal.

Supuestos:

  1. Actuaciones de control censal: Los órganos de gestión pueden proceder a la rectificación de oficio de la situación censal sin necesidad de instruir el procedimiento oportuno, basado en los resultados de las actuaciones previas de la Inspección artículo 146 del RD 1065/2007, apartado 1.

    Cuando así se derive de actuaciones o procedimientos de aplicación de los tributos en los que haya sido parte el propio obligado tributario y en los que se hayan realizado actuaciones de control censal, siempre que en dicha rectificación no sean tenidos en cuenta otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que los constatados en dichos procedimientos.

    En este caso, el procedimiento de rectificación censal se ha subsumido en otro procedimiento de comprobación en el que, entre otras cuestiones, se han realizado comprobaciones de datos censales y en el que el obligado tributario ha podido alegar y aportar la documentación que ha considerado oportuna, por lo que no se produce menoscabo en sus derechos y garantías, puesto que ha podido alegar y recurrir contra la modificación de su situación censal, lo que hace innecesario que se tenga que determinar en un procedimiento independiente.

  2. Revocación del NIF: Cuando las personas o entidades a las que se haya asignado un NIF provisional no aporten, en el plazo establecido en el apartado 2 del artículo 24 del RD 1065/2007 o, en su caso, en el plazo otorgado en el requerimiento efectuado a que se refiere dicho artículo, la documentación necesaria para obtener el NIF definitivo, salvo que en dichos plazos justifiquen debidamente la imposibilidad de su aportación, la Administración tributaria podrá darles de baja en los Registros de operadores intracomunitarios y en el registro de devoluciones mensuales (sustituye desde el 1-1-2009 al Registro de exportadores y otros operadores económicos en régimen comercial, conforme a la Disposición Adicional Única del RD 2126/2008).

    El artículo 24 del RD 1065/2007 establece que la aportación de la documentación pendiente necesaria para la asignación del NIF definitivo deberá realizarse en el plazo de un mes desde la inscripción en el registro correspondiente o desde el otorgamiento de las escrituras públicas o documento fehaciente de su constitución y de los estatutos sociales o documentos equivalentes de su constitución, cuando no fuera necesaria la inscripción de los mismos en el registro correspondiente. Si no se aportase la citada documentación, la Administración podrá requerir al obligado tributario, otorgándole un plazo máximo de 10 días, para que justifique los motivos que la imposibiliten. Si la documentación necesaria no fuera aportada, se revocará el NIF.

  3. Baja provisional en el índice de entidades: Cuando concurran los supuestos que permitan a la AEAT dictar, previa audiencia de los interesados, acuerdo de baja provisional en el índice de entidades (Art.119.1 LIS). Dichos supuestos son los siguientes:

    1. Cuando los débitos tributarios de la entidad para con la Hacienda pública del Estado sean declarados fallidos de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación.

    2. Cuando la entidad no hubiese presentado la declaración por el IS correspondiente a tres períodos impositivos consecutivos.

    3. La baja provisional se notifica al registro público que deberá extender en la hoja abierta a la entidad, una nota marginal en la que se hará constar que, en lo sucesivo, no podrá realizarse ninguna inscripción sin presentar certificación de alta en el índice de entidades (Art.119.2 LIS).

    El acuerdo de baja provisional no exime a la entidad afectada de ninguna de las obligaciones tributarias que le pudieran incumbir.

    Para estos supuestos, en los que se ha procedido a la baja provisional en el índice de entidades, se prevé la posibilidad de que se rectifiquen los datos censales sin necesidad de seguir otro procedimiento, en cuanto en el de baja en el índice de entidades se ha puesto de manifiesto y se ha concedido trámite de audiencia al obligado tributario en relación con las circunstancias que motivan la baja en el índice, y, por tanto, la rectificación censal, conforme al apartado 1.c del artículo 146 del RD 1065/2007.

  4. Imposibilidad de practicar notificaciones al obligado tributario: Cuando durante un período superior a un año y después de realizar al menos tres intentos de notificación hubiera resultado imposible la práctica de notificaciones al obligado tributario en el domicilio fiscal, o cuando se hubieran dado de baja deudas por insolvencia durante tres períodos impositivos o de liquidación, se podrá acordar la baja en los Registros de operadores intracomunitarios y de exportadores y otros operadores económicos en régimen comercial.

  5. Cuando conforme a lo dispuesto en el artículo 21.3 de este reglamento proceda la rectificación censal.

    El apartado 3 del artículo 21 del RD 1065/2007, señala que cuando se detecte que una persona física dispone simultáneamente de un número de identificación fiscal asignado por la Administración tributaria y de un documento nacional de identidad o un número de identidad de extranjero, prevalecerá este último. La Administración tributaria deberá notificar al interesado la pérdida de validez del número de identificación fiscal previamente asignado de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 21 del RD 1065/2007, y pondrá en su conocimiento la obligación de comunicar su número válido a todas las personas o entidades a las que deba constar dicho número por razón de sus operaciones.

Procedimiento:

    En estos casos, en los que la Administración procede a rectificar la situación censal, y puesto que se realiza sin seguir el procedimiento específico de rectificación censal previsto en el artículo 145 del RD 1065/2007, deberá ser comunicada al obligado tributario, de modo que tenga conocimiento de la rectificación realizada. Únicamente se excepciona la necesidad de realizar la comunicación en los casos de imposibilidad de practicar notificaciones al obligado tributario en su domicilio fiscal.

    La concurrencia de las circunstancias previstas en las letras b), c) y d) conllevarán, además de la rectificación de oficio de la situación censal, la revocación del NIF.

Legislación



Artículo 21 RD 1065/2007 RGPGI. Normas sobre la asignación del número de identificación fiscal a personas físicas nacionales y extranjeras por la Administración tributaria.
Artículo 24 RD 1065/2007 RGPGI. Asignación del número de identificación fiscal de las personas jurídicas y entidades sin personalidad.
Artículo 145 RD 1065/2007 RGPGI. Procedimiento de rectificación censal
Artículo 146 RD 1065/2007 RGPGI. Rectificación de oficio de la situación censal.


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