Rectificar la propuesta de sanción

RECTIFICAR LA PROPUESTA DE SANCIÓN.


    El procedimiento sancionador tiene varias fases: inicio, instrucción y resolución.

    Una vez instruido el procedimiento sancionador por el órgano competente, notificará su propuesta al obligado tributario a quien concederá un plazo de 15 días para poder efectuar alegaciones y aportar documentación que considere oportuna (trámite de audiencia). En caso de formularse alegaciones, el órgano instructor elevará al órgano competente para resolver la propuesta efectuada al obligado tributario y las alegaciones presentadas por éste.

    Así terminada la instrucción, el órgano competente para resolver el expediente sancionador puede, a la vista de la propuesta y de las alegaciones efectuadas:

    1. Mantener la propuesta efectuada por el órgano instructor, en cuyo caso seguirá su tramitación en conformidad o disconformidad según manifestación del presunto infractor; y se presumirá su disconformidad si no se pronuncia expresamente al respecto

    2. Rectificar la propuesta de sanción por concurrir alguna de las circunstancias previstas en el Art. 24 RD 2063/2004.2 párrafo segundo del Reglamento Sancionador. Son circunstancias determinantes de la rectificación las siguientes:

    a) Cuando se consideren sancionables conductas que en el procedimiento sancionador se hubiesen considerado como no sancionables.
    b) Cuando se modifique la tipificación de la conducta sancionable.
    c) Cuando se cambie la calificación de una infracción de leve a grave o muy grave, o de grave a muy grave.

    Si el órgano competente para resolver rectifica la propuesta, ésta se notificará al interesado para que pueda efectuar las alegaciones que considere oportunas en el plazo de 10 días contados desde el siguiente a la notificación.


ANULACIÓN DE LA SANCIÓN.



    Traer a colación de este apartado la Resolución 00700/2015/00/00, del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 8 de marzo de 2018, en la que éste se posiciona al respecto de un procedimiento sancionador y la posibilidad de iniciar nuevo procedimiento una vez anulada la liquidación principal por haberse ordenado la retroacción de actuaciones.

    En esta Resolución se dirimen distintas cuestiones relacionadas con la ausencia de concesión al obligado tributario del derecho a promover la tasación pericial contradictoria respeto de la determinación por la Inspección del valor de mercado en operaciones vinculadas, la existencia de errores numéricos en el acuerdo de ejecución y la sanción impuesta por una liquidación relacionada con Impuesto sobre Sociedades que, al ser ésta anulada (liquidación), necesariamente lleva a la anulación de la liquidación sancionadora.

    A los efectos de este apartado, ser esta tercera y última "controversia" la que nos interesa comentar.  

    De una forma muy básica y escueta remitiendo a la lectura de la Resolución para mayor detalle, ésta tiene como origen la sanción impuesta a un determinado contribuyente que viene por la regularización realizada por la Administración Tributaria en un procedimiento de comprobación y valoración efectuado a efectos del Impuesto sobre Sociedades.
    A este respecto, se justifica que el órgano de Inspección actuante no había procedido a motivar adecuadamente una determinada liquidación, por lo que procede anular dicha liquidación, debiendo la Inspección dictar una nueva en la que se expliquen con mayor detalle todos los cálculos que originan la base de cálculo a partir que da origen a la liquidación practicada.

    Es el Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid, el que respecto de la liquidación relativa a un determinado Impuesto sobre Sociedades, ordena sea retrotraída y como consecuencia de dicha retroacción, la Inspección practica al contribuyente nueva liquidación fruto de la cual procede directamente a dictar y notificar nueva sanción.

CRITERIO MANTENIDO POR EL TEAC.


    Justifica el TEAC, en el artículo 66.4 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (RRVA), en materia de revisión en vía administrativa, que la anulación de la liquidación por motivos de forma lleva consigo la anulación total de la sanción, incluso en el caso de haberse acordado la retroacción del procedimiento; de esta forma anulada la sanción por motivos de forma, está vedado realizar pronunciamientos de fondo sobre su conformidad a Derecho, como ya recoge la doctrina del propio TEAC en Resolución de 4 de Febrero de 2016.

    Art. 66 RRVA.- (...) 4. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando existiendo vicio de forma no se estime procedente resolver sobre el fondo del asunto, la resolución ordenará la retroacción de las actuaciones, se anularán todos los actos posteriores que traigan su causa en el anulado y, en su caso, se devolverán las garantías o las cantidades indebidamente ingresadas junto con los correspondientes intereses de demora (...).

Recuerde que:

El principio ne bis in ídem consiste en la prohibición de que un mismo hecho resulte sancionado más de una vez (por ejemplo que se sancione a una persona dos veces por los mismo hechos en la jurisdicción administrativa y la penal).

    De esta forma, si se aprecia un defecto de procedimiento que es causa de anulación de una liquidación, la anulación de la sanción vendrá impuesta por éste, sin que nada pueda decirse sobre el fondo de la sanción, ni directa ni indirectamente, de tal forma que cuando se tramite de nuevo el procedimiento, dictándose nueva liquidación, la tramitación de un nuevo procedimiento sancionador no está vedada por el principio ne bis in ídem, pudiendo la Inspección iniciar un nuevo procedimiento sancionador, circunstancia que no se dio en el caso interpretado por esta Resolución, donde la Inspección procedió a dictar directamente, sin haber realizado trámite previo alguno, nuevo Acuerdo sancionador el mismo día en que dictó el nuevo Acuerdo de liquidación.

    Así el TEAC justifica en los artículos 208 a 211 de la Ley General Tributaria (LGT) distintos aspectos relevantes que han de ser considerados en los procedimientos sancionadores:
  1. Garantizarán a los afectados el derecho a efectuar alegaciones (artículo 208 LGT).

  2. No podrán iniciarse respecto de la persona o entidad que hubiera sido objeto del procedimiento una vez transcurrido el plazo de seis meses
    hasta 10.07.2021 fecha en la que se modifica el apartado 2 del artículo 209 de la LGT por Ley 11/2021, de 9 de julio, este plazo era de 3 meses
    desde que se hubiese notificado o se entendiese notificada la correspondiente liquidación o resolución (artículo 209 LGT).

  3. Se formulará propuesta de resolución en la que se recogerán de forma motivada los hechos, su calificación jurídica y la infracción que aquéllos puedan constituir o la declaración, en su caso, de inexistencia de infracción o responsabilidad (artículo 210 LGT).

    De esta forma el CRITERIO DEL TEAC a este respecto resulta:

    Cuando una liquidación tiene defectos de procedimiento que causan su anulación, también resultará anulada la sanción impuesta por ésta, sin que ningún pronunciamiento pueda hacerse sobre el fondo de la sanción, ni directa ni indirectamente (siendo tal una cuestión que queda imprejuzgada), de modo que cuando se tramite de nuevo el procedimiento, dictándose nueva liquidación, este criterio habilita a iniciar y tramitar un nuevo procedimiento sancionador y no a notificar directamente al contribuyente el Acuerdo sancionador (y ello a pesar de que ya se haya tramitado un previo procedimiento sancionador del que surgió la sanción anulada por anulación de la liquidación principal de la que traía su causa).

    De esta forma, si se hubiera notificado al contribuyente directamente el Acuerdo sancionador, deberá ser anulado y, de no haberse iniciado un procedimiento sancionador en el plazo de seis meses
hasta 10.07.2021 fecha en la que se modifica el apartado 2 del artículo 209 de la LGT por Ley 11/2021, de 9 de julio, este plazo era de 3 meses
desde la notificación al contribuyente de la liquidación resultante de las actuaciones retrotraidas, ya no podrá iniciarse un nuevo procedimiento sancionador.


    Gráficamente: (Resolución 00700/2015/00/00)

        

Legislación



Art. 24 RD 2063/2004 RPST. Resolución del procedimiento sancionador

Siguiente: Dictar resolución expresa y motivada en el procedimiento sancionador

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