Recuso de reposición procedimiento sancionador. Plazo y aspectos formales

PLAZO Y ASPECTOS FORMALES DEL RECURSO DE REPOSICIÓN



NORMATIVA.


    Se regula en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y en el Real Decreto 520/2005, de 13 de Mayo, de Reglamento de desarrollo de la Ley 58/2003, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa.

ASPECTOS FORMALES DE LA INTERPOSICIÓN.


    El interesado hará constar en el recurso de reposición que no ha impugnado el mismo acto en la vía económico-administrativa.

    El recurso de reposición deberá interponerse, en su caso, con carácter previo a la reclamación económico-administrativa. Si el interesado interpusiera el recurso de reposición no podrá promover la reclamación económico-administrativa hasta que el recurso se haya resuelto de forma expresa o hasta que pueda considerarlo desestimado por silencio administrativo.

PLAZO.


    El plazo para la interposición de este recurso será de UN MES, contado a partir del día siguiente al de la notificación del acto recurrible o del siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, de conformidad con el Art. 222 Ley 58/2003 y siguientes.


SUSPENSIÓN DEL ACTO IMPUGNADO.


    La ejecución de las sanciones queda automáticamente suspendida en periodo voluntario sin necesidad de aportar garantías hasta que sean firmes en vía administrativa, por la presentación en tiempo y forma del recurso o reclamación.

    Se trata de una suspensión automática sin necesidad de presentar garantias al interponer en tiempo y forma recurso o reclamación, conforme al Art. 212 Ley 58/2003.

Recuerde que:

La ejecución de las sanciones que hayan sido objeto de recurso de reposición por los interesados quedará automáticamente suspendida en periodo voluntario, sin necesidad de aportar garantías hasta que sean firmes en vía administrativa.

    Con efectos a partir de 1 de enero de 2018, a estos efectos, se modifica la redacción del apartado 1 del artículo 25 y apartado 3 del artículo 39 RD 520/2005, para recoger que la suspensión automática sin aportación de garantía no se extiende a las responsabilidades por el pago de sanciones para los responsables solidarios del artículo 42.2 de la LGT.

    De esta forma la suspensión no se extenderá a las impugnaciones que realicen los referidos responsables y teniendo en cuenta "la doctrina de los actos firmes", la suspensión no afectará a las actuaciones de recaudación que se hubieran producido hasta el momento en que se acuerde la suspensión de la ejecución por la impugnación del responsable con otros obligados tributarios, siendo por ello válidas y eficaces dichas actuaciones.

    La modificación sufrida por este artículo 25, consecuencia del RD 1071/2017, de 29 de diciembre, dicho sea de paso, también supone otros aspectos novedosos a partir de 1 de Enero de 2018, tales como:

  1. En caso de estimación de un recurso o una reclamación contra una liquidación de una deuda que, a su vez, ha determinado el reconocimiento de una devolución a favor del obligado tributario, la garantía aportada para suspender dicha liquidación quedará afecta al reintegro de la correspondiente devolución conexa (artículo 25.2); o dicho de otra forma, la garantía aportada, en el caso de las obligaciones conexas, extenderá sus efectos a las cantidades que en su caso debieran reintegrarse como consecuencia de la estimación total o parcial del recurso que hubiera llevado aparejada la correspondiente devolución conexa.

  2. Las garantías deberán cubrir, además del importe del acto impugnado y los intereses de demora que genera la suspensión, los recargos que procederían en caso de ejecución de la garantía. Hemos de recordar que hasta 31.12.2017, las garantías debían cubrir el importe del acto impugnado, los intereses de demora generados por la suspensión y hasta los recargos que pudieran proceder en el momento de la solicitud de suspensión (artículo 25.3).


EFECTOS.


    El recurso de reposición interrumpe los plazos para el ejercicio de otros recursos, que volverán a contarse desde su inicio a partir del día siguiente a aquel en que el recurso de reposición esté resuelto o desestimado por silencio.

    Puede recurrirse la sanción con independencia de que se haya o no recurrido la liquidación de la que trae causa. Si se recurren ambos actos, se acumularán ambos recursos o reclamaciones, siendo competente para conocer de la sanción el órgano revisor que conozca la impugnación de la liquidación. Debe, pues, interponerse el mismo recurso; no cabe, por ejemplo, recurso de reposición para la liquidación y reclamación económico-administrativa para la sanción.

    No se pierde la reducción del 30% de la sanción si se recurre la sanción siempre que no se recurra la liquidación de la que trae causa. Si se recurre al mismo tiempo la liquidación se perderá la reducción por conformidad del 30% siendo exigida por el órgano administrativo mediante el correspondiente acto de liquidación, el cual no será necesario recurrir para que el órgano que entienda del recurso o reclamación se pronuncie sobre el mismo.

    No se exigirán intereses de demora por el tiempo que transcurra hasta la finalización del plazo de pago en período voluntario abierto por la notificación de la resolución que ponga fin a la vía administrativa.

PLAZO DE RESOLUCIÓN.


    La Ley 58/2003 establece en UN MES el plazo para resolver, y se establece que el Recurso de Reposición se considerará desestimado si al MES de su interposición no se hubiese notificado la resolución expresa.

    La conformidad a la propuesta de liquidación contenida en el acta NO IMPIDE al obligado tributario recurrir la liquidación derivada del acta, ya sea vía recurso de reposición o reclamación económico-administrativa.

    En la línea de las reformas reglamentarias que en este ámbito se producen efectos desde 1 de enero de 2018, el RD 1073/2017, de 29 de diciembre, añade un nuevo párrafo al apartado 1 del artículo 66 del RD 520/2005 RRVA,  señalando que, en relación con la ejecución de las resoluciones que afecten a obligaciones conexas del mismo obligado tributario vinculado con la resolución objeto del recurso o reclamación, la Administración (de oficio o a instancia de parte) llevará a cabo la regularización de la obligación conexa en el plazo de 1 mes. Todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 225.3 LGT y artículo 239.7 LGT.



Legislación



Art. 212 Ley 58/2003 LGT. Suspensión de la ejecución del acto recurrido en reposición.
Art. 222 Ley 58/2003 LGT. Suspensión de la ejecución del acto recurrido en reposición.
Art. 224 Ley 58/2003 LGT. Suspensión de la ejecución del acto recurrido en reposición.
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Real Decreto 520/2005, de 13 de Mayo, de Reglamento desarrollo LGT en revisión en vía administrativa.

Siguiente: Exposición Motivos Real Decreto 1065/2007,de 27 de Julio, Reglamento General de los procedimientos de gestión e inspección tributaria.

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