Resolución: 00/1245/2005 - Fecha: 04/05/2006 | |
Unificación de criterio: NO | Unidad resolutoria: TEAC |
RESUMEN: Fallecimiento del deudor cuando se produjo la notificación edictal en el BOE. Se interrumpe la prescripción respecto de los sucesores mortis causa, ya que los mismos se subrogan en la posición del obligado y responden de las obligaciones tributarias pendientes y no ha trascurrido el período de inactividad de cuatro años que, a efectos de la prescripción del derecho de la Administración tributaria a exigir el pago de las deudas liquidadas, establece el artículo 66.b) de la LGT (Ley 58/2003).
RESOLUCIÓN:
En la Villa de Madrid, a 4 de mayo de 2006 en la reclamación económico administrativa que pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, promovido por Dª ... y en su nombre y representación por D. ..., con domicilio a efecto de notificaciones en ..., contra acuerdo del Director General del Tesoro y Política Financiera de 15 de febrero de 2005, asunto relativo a responsabilidad por sucesión hereditaria; cuantía: 13.017,87 Ç (2.165.991 ptas).
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-En fecha por 18 de febrero de 1995, el Servicio de Recaudación de deudas no Tributarias de la Subdirección General de Gestión de Cobros y Pagos del Estado, notificó a Dª ... un acuerdo del Director General del Tesoro y Política Financiera de fecha 15 de febrero de 2005 en el que, en cumplimiento de la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de ... de ... de 2004, se notificó a la citada Dª ... otro acuerdo de la mencionada Dirección General de fecha 1 de febrero de 1990, por el que se disponía que D. ..., debía ingresar en el Tesoro Público la cantidad de 2.165.991 ptas. La mencionada notificación se efectuó
a fin de "que se haga saber a la parte los derechos y recursos que le asisten al haber fallecido su esposo el ... de 1990", y fue acompañada de la liquidación de la deuda en periodo voluntario y de la correspondiente carta de pago.
SEGUNDO.- Contra el citado acuerdo interpuso la interesada reclamación económico administrativa ante este Tribunal Central en la que en síntesis alegó lo siguiente: 1º/ Inexistencia de notificación válida a D. ... del acuerdo de la resolución de la DGTPF de 1 de febrero de 1990 por la que se acordó el reintegro; 2º/ Inexistencia de la notificación del citado acuerdo a los herederos de D. ... que son sus cuatro hijos ya que la viuda sólo es usufructuaria del tercio de mejora; 3º/
Inexistencia de notificación del acuerdo de reintegro a Dª ... hasta el 18 de febrero de 2005; 4ª Errónea interpretación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de ... de ... de 2004; 5º/ Prescripción de la deuda porque desde que el acuerdo del Consejo de Ministros de ... de 1989 declaró caducada la subvención hasta la fecha en que se notificó a la Sra. ... el acuerdo de reintegro no ha existido ninguna interrupción válida de la prescripción; 6ª/ Procedencia de la devolución del importe de 13.017,87 Ç ingresado a efectos de la interposición de la reclamación económico administrativa.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Concurren en la presente reclamación, los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, exigibles para la admisión a trámite de la misma, en la que en último término se cuestiona la adecuación o no a derecho del acuerdo del Director General del Tesoro y Política Financiera de fecha 15 de febrero de 2005 y de la liquidación del reintegro girada en consecuencia.
SEGUNDO.- Habiéndose planteado por la parte reclamante el tema relativo a la posible prescripción del derecho de la Administración a exigir el pago la deuda de que se trata, debe comenzarse por entrar en el examen de dicho tema por tratarse de una cuestión de orden público procesal.A tal respecto debe indicarse que de la documentación obrante en el expediente y de la aportada por la reclamante se deduce lo siguiente: a) que en fecha ... de 1989, el Consejo de Ministros acordó declarar caducada la subvención concedida en fecha ... de 1979 a la empresa ... acogida a las Grandes Áreas de Expansión Industrial Polos de Desarrollo de ... Dicho acuerdo fue publicado en el BOE de ... de 1989; b) que el ... de 1990 el Director General del Tesoro y Política Financiera dictó acuerdo disponiendo que ... debía reintegrar al Tesoro la cantidad de 2.165.991 ptas, acuerdo éste que se intentó notificar al deudor de forma personal el ... de 1990 en ..., resultando infructuoso el intento de notificación a causa, según consta en el acuse de recibo, de no residir en la localidad; c) que el ... de 1990 falleció D. ...; d) que entre las fechas ... de 1991 al ... de 1991 estuvo expuesto en el tablón de edictos del Ayuntamiento de ... el anuncio del acuerdo de reintegro que también se publicó en el BOE de ... de 1992; e) que en fecha 12 de septiembre de 1994, Dª ... recibió una notificación de providencia de apremio correspondiente a la liquidación del reintegro, a nombre de D. ... La citada providencia de apremio fue anulada al estimarse el recurso de reposición interpuesto frente a la misma y en fecha 21 de octubre de 1994 Dª ... recibió un escrito de la Dependencia de Recaudación de la AEAT de ..., comunicándole que se la consideraba heredera de D. ... y que se había repuesto la liquidación a la vía voluntaria. Contra dicha liquidación planteó la interesada reclamación económico administrativa ante el TEAR de ... que fue desestimada dando ello lugar a la interposición de recuro contencioso administrativo que fue resuelto por sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de ... de ... de 2004 que estimó el recurso acordando "retrotraer las actuaciones para que se haga saber a la parte los derechos y recursos que le asisten al haber fallecido su esposo el ... de 1990..."; f) que en cumplimento de dicha sentencia, el Director General del Tesoro y Política Financiera dictó el acuerdo de 15 de febrero de 2005 objeto de la presente reclamación.
TERCERO.- De la relación de hechos que acaba de
efectuarse se deduce que en las fechas en que se insertó el anuncio del acuerdo de reintegro en el tablón de edictos del Ayuntamiento de ... y en que se publicó la notificación en el BOE; ya se había producido el fallecimiento de D. ..., circunstancia en base a la cual la reclamante niega la eficacia de dicha notificación a los efectos de interrumpir la prescripción dado que no puede mantenerse que D. ... hubiera sido notificado del acuerdo del reintegro, a cuyo respecto es de indicar que de conformidad con lo determinado en los apartados 4 y 5 b) del artículo 10 del Reglamento General de Recaudación de 20 de diciembre de 1990, los sucesores mortis causa se subrogan en la posición del obligado y responden de las obligaciones tributarias pendientes, por lo que aunque efectivamente no puede considerarse que el deudor hubiera sido notificado del acuerdo de reintegro, dicha notificación surtió el efecto de interrumpir la prescripción respecto de los sucesores mortis causa. También aduce la reclamante la existencia de defectos en la notificación edictal, que según mantiene, privan a ésta de eficacia interruptiva de la prescripción consistentes en que en el BOE figura como apellido de su esposo el de ... cuando en realidad se apellidaba ... y en que el número de su DNI no era el ... sino el ..., respecto de lo cual debe señalarse que en el expediente de gestión figuran de forman indistinta los apellidos ... y ... y que incluso en un escrito dirigido por él mismo al Registrador de la Propiedad el 29 de noviembre de 1979 solicitando una certificación, figura en el encabezamiento el nombre de ... a pesar de que en la firma pone ..., lo cual induce a pesar, junto con lo que se desprende de otros documentos obrantes en el expediente, que el nombre de ... correspondía a la denominación de la empresa, por lo cual y pese a que parece cierto que existe error en uno de los números del DNI que figura en el BOE, debe considerarse que la persona del deudor resulta suficientemente identificada, debiendo por ello considerarse que la notificación practicada por edictos surtió el efecto de interrumpir el periodo de prescripción.En consecuencia, y en base a lo señalado anteriormente, es evidente que no trascurrió el periodo de inactividad de cuatro años que a efectos de la prescripción del derecho de la Administración a exigir el pago de las deudas liquidadas, determina el artículo 66 b) de la Ley 58/2003, General Tributaria, por lo que debe desestimarse la alegación de prescripción formulada por la reclamante.
CUARTO.- Queda por último por examinar el tema de la existencia o no de responsabilidad de Dª ... en el pago de la deuda de que se trata, cuestión planteada también en la presente reclamación al negar la condición de heredera de la reclamante en razón a ser únicamente usufructuaria del tercio de mejora.A tal respecto es de indicar que según se deduce del Auto de declaración ab intestado de D. ..., aportado como prueba a la reclamación, Dª ... heredó en efecto únicamente la cuota legal usufructuaria, lo cual sin embargo no es óbice a su condición de heredera del causante ya que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 807.3º y 834 del Código Civil, el viudo o la viuda son herederos forzosos del tercio destinado a mejora, por lo que de acuerdo con lo determinado en el artículo 39 de la Ley 58/2003, la exigencia de la obligación del pago de la deuda de que se trata debe considerarse correcta y adecuada a derecho procediendo por tanto la desestimación de la presente reclamación. En virtud de lo expuesto,
ESTE TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en la presente reclamación, ACUERDA: Desestimarla confirmando los actos impugnados.
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