Resolución: 00/2858/2003 - Fecha: 16/09/2004 | |
Calificación: Doctrina | Unidad resolutoria: TEAC |
RESUMEN: En el caso de notificaciones a personas jurídicas a su domicilio social, ha de presumirse con carácter general que el que conste en el acuse de recibo el sello de la entidad destinataria de la misma es porque la persona que disponía del sello lo hacía por encargo de la empresa y le estaba encomendada la función de recibir las notificaciones, siendo irrelevante que la firma del empleado receptor de la notificación sea ilegible, salvo prueba fehaciente de la interesada de la falta de autenticidad de dicho sello o de la sustracción o uso abusivo del mismo.
RESOLUCIÓN:
En la Villa de Madrid, a 16 de septiembre de 2004 en la reclamación económico-administrativa que, en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, interpuesto por EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE RECAUDACIÓN DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, con domicilio a efectos de notificaciones en la C/ San Enrique, 17, de Madrid, contra acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... de 31 de marzo de 2003, recaído en la reclamación número ..., seguida a instancia de .... S. A., en asunto relativo a providencia de apremio, por importe de 19,04 Ç (3.168 pesetas).
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: Con fecha 31 de marzo de 2003, el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., dictó resolución estimando la reclamación económico-administrativa promovida por ..., S. A., contra la providencia de apremio notificada por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de ..., Unidad de Recaudación de Deudas de Menor Cuantía, órgano liquidador la Cámara de Comercio de ..., concepto Cámara I.A.E., ejercicio 1993, importe de 19,04 Ç (3.168 pesetas). Se basa la resolución del citado Tribunal Regional en la defectuosa notificación de la liquidación en voluntaria, pues fue efectuada mediante correo certificado con acuse de recibo en el que tan sólo consta estampillado el sello de la empresa, pero no se identifica la persona del receptor ni su identidad, requisito que entiende necesario para la válida práctica de la notificación.
SEGUNDO: Frente a la citada resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE RECAUDACIÓN DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, interpone el 18 de julio de 2003, el presente recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, y en trámite de alegaciones manifiesta en síntesis que en los casos de notificaciones a personas jurídicas en su domicilio social, constando en el acuse de recibo el sello de la empresa destinataria de la notificación ha de presumirse con carácter general que la persona que disponía del sello "lo hacía por encargo de la empresa y que le estaba encomendada la función de recibir las comunicaciones a ella dirigidas", debiendo admitirse la validez de dicha notificación, y presumirse que ha llegado a su destino de conformidad con el artículo 118.2 de la Ley General Tributaria, salvo prueba fehaciente en contra por parte de la interesada, de acuerdo con el artículo 114.1 de dicha Ley, y en el sentido expuesto se manifiesta el Tribunal Supremo en Sentencias que cita así como este Tribunal Económico-Administrativo Central. Del citado escrito de alegaciones se dio traslado a la parte recurrida sin que hasta el momento haya efectuado alegación alguna.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Concurren los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto para la admisión a trámite del presente recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, en el que la cuestión que se plantea es si es necesario o no para las notificaciones a las personas jurídicas el que se identifique a la persona receptora de dichas notificaciones, o es suficiente con que conste en el acuse de recibo el sello de la empresa.
SEGUNDO: Tratándose en este caso de la notificación de un tributo es de aplicación el artículo 105.3 de la Ley General Tributaria redactado por la Ley 66/1997, según el cual, "En los procedimientos de gestión, liquidación, comprobación, investigación y recaudación de los diferentes tributos, las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción, así como de la fecha, la identidad de quien recibe la notificación y el contenido del acto notificado". En términos similares se manifiesta el artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, al señalar que "1. Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado". El Tribunal Supremo interpretando este último precepto ha señalado entre otras sentencias, en las de 25 y 29 de abril de 2000, que, "en el caso de autos concurre la particular circunstancia, en la que se basa la Sentencia de instancia, de que, junto a la firma ilegible de la persona que, sin constar su identificación, firmó la notificación, se estampó un sello de caucho con el anagrama o logotipo identificador de la empresa
y como quiera que dicha empresa no ha puesto en duda la autenticidad de dicho sello ni consta que se haya producido reacción a una supuesta sustracción o uso abusivo del referido instrumento, ha de concluirse razonablemente que la persona que disponía del mismo lo hacía por encargo de la empresa y que le estaba encomendada la función de recibir las comunicaciones a ella dirigidas, como viene a declarar la Sentencia de la Audiencia Nacional, sin que ello suponga una presunción gratuita y por ello no se infringieron los preceptos invocados, al tener por hecha la controvertida notificación en la fecha que en ella figura y que fue consignada, al tiempo de estamparse el aludido sello de la empresa que la recibía, por la persona que firmó su recepción, pues en el caso de grandes entidades, con numerosos empleados y diferentes servicios, que reciben y tramitan muchos documentos y por ello habilitan soluciones ágiles, como es la de usar estampillas o sellos identificadores, no sería equitativo que esa libre decisión sólo fuera válida para lo que les beneficiara. Lo expuesto, es lógico, pues tal y como señala la Administración recurrente, el artículo 114.1 de la Ley General Tributaria dispone que, "1. Tanto en el procedimiento de gestión como en el de resolución de reclamaciones, quien haga valer su derecho deberá probar normalmente los hechos constitutivos del mismo", por lo que constando el sello de la empresa en el acuse de recibo, puede presumirse que la notificación ha llegado a su destino, salvo prueba fehaciente en contra por parte de la entidad interesada (artículo 118.1 de la Ley General Tributaria) de la falta de autenticidad de dicho sello o de la sustracción o uso abusivo del referido instrumento.TERCERO: En base a las consideraciones expuestas, procede la estimación del presente recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio en el que respetándose la situación jurídica derivada del fallo impugnado, se sienta el criterio de que en el caso de notificaciones a personas jurídicas a su domicilio social o al lugar designado por las mismas para notificaciones, ha de presumirse con carácter general que el que conste en el acuse de recibo el sello de la entidad destinataria de la misma es porque la persona que disponía del sello lo hacía por encargo la empresa y le estaba encomendada la función de recibir las notificaciones a ella dirigidas, siendo por tanto irrelevante que la firma del empleado receptor de la notificación sea ilegible, salvo prueba fehaciente de la interesada de la falta de autenticidad de dicho sello o de la sustracción o uso abusivo del referido instrumento.En virtud de lo expuesto,
ESTE TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, ACUERDA: Estimar el presente recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio y respetando la situación jurídica particular derivada del fallo impugnado sentar el criterio de que en el caso de notificaciones a personas jurídicas a su domicilio social o al lugar designado por las mismas para notificaciones, ha de presumirse con carácter general que el que conste en el acuse de recibo el sello de la entidad destinataria de la misma es porque la persona que disponía del sello lo hacía por encargo la empresa y le estaba encomendada la función de recibir las notificaciones a ella dirigidas, siendo
por tanto
irrelevante que la firma del empleado receptor de la notificación sea ilegible, salvo prueba fehaciente de la interesada de la falta de autenticidad de dicho sello o de la sustracción o uso abusivo del referido instrumento.
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