Resolución:00/1274/2003. Datos y pruebas relevantes para regularización de su situación tributaria

Resolución: 00/1274/2003 - Fecha: 30/09/2005
Unificación de criterio: NOUnidad resolutoria: TEAC

RESUMEN: Los datos y pruebas relevantes, a juicio del reclamante, para la adecuada regularización de su situación tributaria deben aportarse en el procedimiento de inspección, salvo circunstancias excepcionales, que no concurren en este caso. No procede, por tanto, el recibimiento a prueba solicitado por el reclamante.


RESOLUCIÓN:


        En la Villa de Madrid, a 30 de septiembre de 2005 visto el recurso de alzada, que pende de resolución ante este Tribunal Económico Administrativo Central, en Sala, interpuesto por Doña ..., Procuradora de los Tribunales, con domicilio a efectos de notificaciones administrativas en ... en nombre y representación de DON A, contra Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de ..., de 30 de septiembre de 2002, Expedientes acumulados núm. ... y ..., por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1993, y cuantía de 245.678,77 Ç (40.877.508 ptas).

ANTECEDENTES DE HECHO


PRIMERO.- Con fecha 16 de julio de 1998, la Dependencia de Inspección de la Delegación de la Agencia Tributaria en ... instruyó al obligado tributario y a su cónyuge Acta de disconformidad, modelo A.02, núm. 70040784, por el concepto y ejercicio reseñados, en la que, entre otros extremos, se hace constar: 1º) Los sujetos habían presentado declaración liquidación, en régimen de tributación conjunta, con base liquidable regular de 2.580.965 ptas (15.511,91 Ç), base liquidable irregular de 3.494.029 ptas (20.999,54 Ç) y cuota diferencial de 184.382 ptas (1.108,16 Ç). La actividad realizada por el obligado tributario durante el período es la de ... 2º) Procede modificar los datos declarados: A) Por rendimiento neto de la actividad empresarial proveniente de un incremento de patrimonio producido por la trasmisión "inter vivos" de la totalidad de su patrimonio afecto, por importe de 67.000.000 ptas (402.678,11 Ç): B) Por incrementos de patrimonio regulares derivados de la venta de participación en la entidad X, S. L., por importe de 250.000 ptas (1.502,53 Ç), y C) Por incrementos de patrimonios irregulares de 5.203.069 ptas (de los que los sujetos pasivos habían declarado 3.494.029 ptas), obtenidos por la venta de las participaciones en Y, S. L. 3º) En consecuencia, se propone la regularización de la situación de la situación tributaria de los interesados, mediante la siguiente liquidación: 28.672.740 ptas (172.326,64 Ç) en concepto de cuota, y 12.204.768 ptas (73.352,13 Ç) por intereses de demora, que arrojan una deuda tributaria de 40.877.508 ptas (245.678,77 Ç).

SEGUNDO.- Por otra parte, habiéndose puesto de manifiesto en las actuaciones de comprobación e investigación seguidas cerca del obligado tributario la existencia de hechos que podrían ser constitutivos de infracción tributaria, el Inspector Jefe acordó, el mismo día 16 de julio de 1998, la apertura de expediente sancionador por infracción grave, y en la misma fecha se dio traslado al interesado de dicho acuerdo y de la comunicación de inicio de expediente sancionador, de conformidad con el art. 34.2 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes. Con fecha 4 de agosto de 1998, el Instructor del Expediente formuló Propuesta de Resolución sobre imposición de sanción del 70% (que se desglosa en la mínima del 50%, incrementada en el 10 % por comisión repetida de infracciones, y otro 10% por resistencia, negativa u obstrucción), en cuantía de 20.070.918 ptas (120.628,65 Ç).

TERCERO.- Una vez emitido por el actuario el preceptivo informe ampliatorio, el contribuyente presentó escrito de alegaciones conjuntas en el procedimiento de comprobación y en el expediente sancionador, aduciendo, en síntesis: a) "Su actuación en los hechos a que se contrae el Acta no la realizó únicamente por cuenta propia, sino en su condición de representante de un negocio familiar, en el que se integraban cinco personas (...). En este contexto... la actuación del recurrente, aunque fuese verificada como consecuencia de dicha relación familiar, la realizaba habitualmente en nombre propio a efectos de agilizar trámites". b) En las fechas a que se contrae el Acta, el interesado únicamente tenía una hipoteca por importe aproximado de 1.000.000 ptas (6.010,12 Ç). c) Finalmente, en cuanto a la propuesta de sanción, no está conforme con la misma, ya que "nunca tuvo intención de defraudar a la Hacienda, ni tampoco ha realizado actividad de ocultación, resistencia u obstrucción a la actividad inspectora o revisora, por lo que no procedería, en ningún supuesto, el incremento sancionador propuesto".

CUARTO.- Por Resolución del Inspector Jefe de la Dependencia de Inspección, de 2 de noviembre de 1998, considerando que no se prueba ni se indica la existencia de documento alguno que desvirtúe lo concluido por el actuario en el Acta y en el informe ampliatorio, se practicó liquidación definitiva confirmatoria de la deuda tributaria propuesta en el Acta, por el citado importe de 40.877.508 ptas (245.678,77 Ç). La notificación fue efectuada el siguiente día 3, según queda acreditado en el expediente.

QUINTO.- Asimismo, en el expediente sancionador, el Inspector Jefe de la Dependencia de Inspección dictó Resolución de 2 de noviembre de 1998, confirmatoria parcialmente de la propuesta, imponiendo al interesado una sanción de 17.620.918 ptas (105.903,85 Ç). Dicha Resolución fue notificada también el siguiente día 3, según consta acreditado en el expediente.

SEXTO.- Disconforme con las precedentes Resoluciones, el obligado tributario interpuso, con fecha 20 de noviembre de 1998, sendos recursos de reposición contra las mismas, solicitando la reapertura del procedimiento de comprobación y la suspensión de la sanción, y ofreciéndose a aportar cuantas pruebas documentales fuesen precisas para acreditar la imposibilidad de la existencia del beneficio pretendido por la Inspección actuaria. A tal efecto, le fue concedido un plazo de diez días para aportar la documentación que estimase conveniente, sin que el recurrente presentase documento alguno ni alegase ninguna cuestión nueva en relación con los actos recurridos, por lo que por Resolución de 4 de febrero de 1999 fueron desestimados dichos recursos, confirmando aquéllos en sus propios términos. La notificación se practicó con fecha 11 de febrero de 1999, según acuse de recibo por correo certificado incorporado al expediente.

SÉPTIMO.- Contra la anterior Resolución fue promovida, con fecha 1 de marzo de 1999, ante el Tribunal Regional de ... reclamación económico administrativa, tramitada bajo el núm. de R.G. ..., solicitando plazo para aportar la documentación pertinente. Asimismo, con fecha 9 de marzo siguiente, el interesado interpuso, ante el mismo Tribunal Regional reclamación económico administrativa, tramitada bajo el núm. de R. G. ..., alegando lo siguiente: 1º) Su representante en el procedimiento de comprobación falseó la verdad, al actuar en nombre del reclamante, cuando debió hacerlo en nombre de ...  de éste; 2º) La participación del reclamante en la gestión de los W, bien personalmente, bien a través de X, S. L., fue siempre representando tanto sus intereses, como los de sus ... y su ..., por lo que hay que disminuir la responsabilidad tributaria entre todos los interesados y beneficiarios del rendimiento de la misma en la participación porcentual correlativa a la hereditaria; 3º) Prueba de la situación de representación de intereses ajenos y consecuencia de la interinidad que tal carácter le confería es la demanda interpuesta por sus ... contra el interesado en juicio declarativo de menor cuantía, a cuyo efecto acompaña copias de la demanda y de la liquidación presentada por el mismo, de la que resultan unos beneficios de 2.500.000 pta (15.025,3 Ç) en el ejercicio 1991 y, siendo X, S. L. la continuadora de las gestiones que personalmente hacía el reclamante, se aportan también las cuentas de dicha sociedad correspondientes al ejercicio 1995. Por Providencia de 12 de abril de 1999, fue acordada la acumulación de ambas reclamaciones en un sólo procedimiento. Habiendo sido notificado el trámite de puesta de manifiesto el expediente, con fecha 10 de septiembre siguiente, el reclamante no presentó escrito alguno de alegaciones.

OCTAVO.- El Tribunal Económico Administrativo Regional de ..., en sesión de 30 de septiembre de 2002, adoptó el Acuerdo, en primera instancia, de desestimar las reclamaciones presentadas, notificándose al reclamante, con fecha 26 de febrero de 2003, según manifiesta éste en su escrito de interposición del presente recurso.

NOVENO.- Contra el citado Acuerdo el reclamante ha promovido recurso de alzada mediante escrito presentado, en 15 de marzo de 2003, ante el Tribunal Regional de ... para ante este Tribunal Central, solicitando ser emplazado para personarse y formular alegaciones.

DÉCIMO.- Consta en las actuaciones que no se ha concedido la suspensión de la ejecución de la liquidación por cuota e intereses de demora, así como que, en aplicación del art. 35 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, fue suspendida la ejecución de la sanción tributaria por la interposición de la reclamación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Concurren en el presente expediente los requisitos de competencia de este Tribunal Central, por razón de la materia y de la cuantía del acto impugnado, para conocer del mismo, legitimación e interposición dentro de plazo hábil, que son presupuestos básicos para la admisión a trámite de este recurso de alzada. Las cuestiones que suscita el presente recurso de alzada consisten en determinar: 1º) Conformidad a Derecho de la liquidación impugnada, en cuanto a cuota e intereses de demora. 2º) Procedencia de la calificación del expediente y de la sanción impuesta, así como su graduación.

SEGUNDO.- Como cuestión previa, debe resolverse la petición deducida por el recurrente, al solicitar en el escrito del recurso la puesta de manifiesto del expediente para formular alegaciones. Dicha solicitud debe ser denegada, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 123.1 del vigente Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico Administrativas, a cuyo tenor: "En el escrito de interposición de la alzada deberá exponer el recurrente los motivos en que se funde y podrá acompañar los documentos que estime pertinentes, sin que en la segunda instancia sea procedente la puesta de manifiesto del expediente para alegaciones, salvo en los casos previstos en el apartado 3 del artículo anterior (cuando se interponga recurso de alzada en expediente en que hayan comparecido más interesados que el recurrente), y en el apartado 2 del artículo siguiente (que se acuerde la práctica de prueba)". No concurriendo en el presente expediente ninguna de las excepcionales circunstancias tasadas descritas, que no tienen relación con el supuesto que se debate, este Tribunal no puede acceder a lo solicitado.

TERCERO.- El recurrente solicitaba en primera instancia el recibimiento a prueba de la reclamación, sobre diversos puntos de hecho referentes a los rendimientos obtenidos de la actividad económica. Como señala certeramente la resolución impugnada del Tribunal Regional, las pruebas solicitadas debieron haberse aportado en el marco del procedimiento de inspección; incluso, en el recurso de reposición interpuesto ante la Inspección el reclamante se ofreció a aportar pruebas documentales que acreditasen la imposibilidad de la existencia del beneficio determinado por la Inspección, y ésta, mediante requerimiento de 15 de enero de 1999, le concedió un plazo de diez días para que aportase la documentación que considerase conveniente, sin que el interesado diese cumplimiento al mismo.

A este respecto, este Tribunal Central ha sentado la doctrina de que, salvo circunstancias excepcionales, que no concurren en el presente caso, las pruebas relevantes para la adecuada regularización de la situación tributaria han de aportarse ante el órgano de gestión competente, manteniendo el criterio de que el procedimiento de las reclamaciones económico administrativas no es el momento procesal oportuno para aportar las pruebas que debieron serlo en el procedimiento de inspección y comprobación, ya que con ello se pretende sustraer de este procedimiento la función básica que lo justifica, que es contrastar, analizar e integrar con el resto la información y justificación aportada por el contribuyente permitiendo con ello llegar a las consiguientes conclusiones. En este sentido este Tribunal Central concretamente, en Acuerdos de 14 de septiembre de 2001 y 21 de abril de 2005 (R.G. 777-97 y 2493-02), establecía este Tribunal Central que el obligado tributario no puede pretender que en vía económica administrativa se tengan en cuenta hechos que no manifestó ante la Inspección. En efecto, las relaciones jurídicas entre los obligados y la Administración tributaria se encauzan en procedimientos legalmente regulados, de manera que ni el de inspección puede confundirse con el de revisión, ni cabe mezclar las finalidades o la actividad administrativa propia de uno u otro: a la Inspección le corresponde la investigación y comprobación de los hechos determinantes de las liquidaciones tributarias (art. 140 de la Ley General Tributaria, de 28 de diciembre de 1963), mientras que la revisión económico administrativa ha de referirse a la valoración que de tales hechos haya determinado el acto que se impugne. Por tanto, no puede quedar al arbitrio de los obligados tributarios el procedimiento en que han de examinarse los hechos que puedan convenir a sus intereses.

Asimismo, en Acuerdo de 11 de octubre de 2001, al abordar esta misma cuestión, decía que: "Ésta es cuestión que debió plantearse en el ámbito de las comprobaciones inspectoras o, incluso, en las alegaciones al acta, no en vía de revisión. Es entonces cuando el contribuyente tiene la oportunidad de aportar los elementos de juicio que considere convenientes a su derecho o de manifestar ante la Inspección la necesidad u oportunidad de que los examine. Si la deja pasar, cabe preguntarse si tiene sentido o, más específicamente, si es conforme a Derecho admitir tales pruebas en instancias posteriores por parte de órganos de revisión a los que no compete la práctica de comprobaciones inspectoras. Admitir su realización una vez cerrado el período de actuaciones inspectoras implicaría alterar el orden del procedimiento tributario legalmente establecido, al atribuir a tales órganos revisores la práctica de actuaciones que son propias de la Inspección, y ello en el marco de una relación muy distinta a la que se establece con el obligado tributario en el procedimiento inspector. En él dicha relación presenta un acentuado carácter dialéctico, en que la presencia del obligado o su representante a lo largo de las actuaciones está ordenada precisamente a la finalidad, no sólo de lograr una mayor eficacia en la actividad administrativa, sino también de una mejor defensa de los derechos e intereses del propio administrado, que puede alegar y aportar continuamente todo aquello que a su derecho convenga, con posibilidad de ser verificado y comprobado, si se considera necesario, por la Inspección. Pero, una vez concluidas las actuaciones inspectoras, la naturaleza de la relación entre el obligado y la Administración pasa a ser diferente, como consecuencia de no ser continua la presencia del contribuyente, sino limitada a los momentos procedimentales en que así queda establecido. Se infiere de lo dicho que la capacidad de la Administración para valorar afirmaciones y pruebas aportadas por el sujeto pasivo, que durante las actuaciones inspectoras es máxima, queda limitada en otras instancias y esta limitación, como no podía dejar de suceder, encuentra adecuado reflejo en la legislación: así, el art. 46 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, relativo a las Diligencias, prevé la posibilidad de que el compareciente formule las manifestaciones (y, por tanto, aporte documentos y otras pruebas) que entienda convenientes; por su parte, la Inspección podrá llevar a cabo, a la vista de tales aportaciones, las actuaciones de comprobación o investigación que sean necesarias (art. 36); en cambio, en la reclamación económico-administrativa, puede el interesado acompañar a su escrito de alegaciones las pruebas que puedan convenir a su derecho (cuya fuerza de convicción será apreciada por el Tribunal al dictar resolución) o las que desee proponer (que podrán evacuarse o denegarse por el Vocal o el Secretario, según proceda) que se regulan en el art. 94 del Reglamento de Procedimiento, sin que el órgano económico-administrativo pueda, evidentemente, practicar actuaciones de comprobación a la vista de las aportadas, sino simplemente apreciar su fuerza de convicción. Por otra parte, el derecho a formular alegaciones y a aportar documentos, establecido en el art. 3 k) de la Ley 1/1998 no puede llegar, a juicio de este Tribunal, a extenderse hasta el punto de permitir que el interesado manipule a su arbitrio las competencias de los diversos órganos de la Administración tributaria, sin más que aportar ante unos lo previamente sustraído a la consideración de otros. Se deduce de este análisis que el tiempo adecuado para presentar pruebas o sugerir exámenes de documentos, contabilidades o registros, es el procedimiento inspector, porque más tarde no ha lugar a la dialéctica necesaria que permita su exacta valoración. Admitir este tipo de pruebas permitiría al obligado tributario disponer a su arbitrio sobre el contenido de cada procedimiento, sustrayendo al de inspección ciertas comprobaciones para atribuirlas al órgano revisor. O, análogamente, pondría en manos de dicho sujeto pasivo la duración de los procedimientos, porque cabría la posibilidad de aportar por primera vez pruebas que hubieran sido decisivas en el procedimiento inspector, una vez concluido éste e iniciado el económico administrativo, obligando de hecho al órgano revisor a reponer las actuaciones de gestión para que pudiera valorarse la prueba adecuadamente. En consecuencia, ha de entenderse que, salvo circunstancias excepcionales, que no concurren en este caso, las pruebas relevantes, a juicio del reclamante, para la adecuada regularización de su situación tributaria, han de aportarse ante el competente órgano de gestión".

Esta doctrina ha sido reiterada en Acuerdos de 21 de abril y 19 de mayo de 2005. Pues bien, a la vista de lo expuesto, se deduce la falta de aportación por el contribuyente de los datos necesarios solicitados por la Administración en el procedimiento inspector y la imposibilidad de considerar como justificantes los documentos presentados ante el Tribunal Regional. Ello determina que este Tribunal Central considere que deben confirmarse los incrementos calculados por la Inspección, ya que, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos del mismo, con arreglo a lo dispuesto por el art. 114.1 de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963, cosa que no se ha hecho en el presente supuesto, a pesar de haberlo solicitado la Inspección en el curso de las actuaciones.

CUARTO.- Por lo que se refiere a la calificación del expediente y, especialmente, en cuanto a la existencia del elemento subjetivo de la culpabilidad en la conducta calificada como infracción tributaria grave por la Resolución sancionadora. El art. 77 de la Ley General Tributaria (en la redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio) dispone que: "Son infracciones tributarias las acciones y omisiones tipificadas y sancionadas en las leyes. Las infracciones tributarias son sancionables incluso a título de simple negligencia". Y el art. 79 tipifica como infracciones graves, entre otras conductas, la siguiente: "a) Dejar de ingresar, dentro de los plazos reglamentariamente señalados la totalidad o parte de la deuda tributaria...". En el caso concreto aquí planteado, examinado el expediente, se observa que tanto en la propuesta de sanción como en el acto sancionador se describe con suficiente detalle la conducta acreedora de sanción, consistente en haber dejado de ingresar una cuota tributaria por importe de 172.326,64 Ç (28.672.740 ptas), tipificada en el citado art. 79, a) Ley General Tributaria. La conducta del interesado no puede considerarse diligente ni puede entenderse amparada por una interpretación razonable de las normas. En este sentido, la Sentencia de la Audiencia Nacional de 13 de mayo de 1997 aplica el siguiente criterio: "La Sala no puede apreciar si hubo o no discrepancia interpretativa alguna en la aplicación de la norma, puesto que el recurrente se limita en su escrito de demanda a alegar la existencia de tal discrepancia, pero ni indica la norma jurídica cuya aplicación fue controvertida, ni los motivos que la indujeron a interpretarla en sentido contrario al de la Administración, ni tan siquiera la interpretación que ella hizo de la norma, y en la que se amparó en orden a calificar su conducta como no culpable. Por ello, y al no poder apreciarse si la sanción impuesta era el resultado de penalizar la actitud de un sujeto pasivo que se encontraba en la creencia de que obraba con arreglo a la Ley, por un disculpable error en la comprensión de una materia cuya complejidad se presta a mantener posturas divergentes (sin merma de la buena fe del contribuyente), debe confirmarse la misma". En el caso presente, la discrepancia del obligado tributario (expresada ante la Oficina Gestora) se basa en la falta de intención de defraudar, así como en la inexistencia de resistencia, negativa u obstrucción a la actividad investigadora de la Administración Tributaria. En cuanto a la primera alegación, debe reiterarse que las infracciones tributarias son sancionables, incluso, a título de simple negligencia, con arreglo al citado art. 77 de la Ley General Tributaria, por lo que no es necesaria la existencia de dolo (que implica la intención de defraudar) para calificar como infracción determinada conducta; en cuanto al segundo razonamiento, aunque no se haya considerado como circunstancia agravante, lo cierto es que los hechos acreditados en el expediente ponen de manifiesto que el interesado no dio cumplimiento a los requerimientos efectuados por la Inspección, ni aportó documento alguno de los que le habían sido solicitados, infringiendo, así, el art. 32 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos. En definitiva, cabe concluir que se ha producido, cuando menos, un claro error vencible, a todas luces, en la aplicación de las normas que rigen la materia que, por lo demás, son suficientemente claras. La Resolución recurrida analiza las circunstancias concurrentes en la conducta del obligado tributario, y procede a detallar las normas aplicables a los hechos que motivan su regularización. Todas las consideraciones que en la misma se efectúan llevan a la conclusión de que la infracción tributaria de referencia es imputable al interesado, sin que concurra ninguna de las causas de exoneración de la responsabilidad, determinadas por el art. 77.4 de la Ley General Tributaria.

QUINTO.- En lo que se refiere a la conformidad a Derecho de la graduación de la sanción, resultan exactos los cálculos descritos la Resolución del expediente sancionador, de 2 de noviembre de 1998, dando lugar a la sanción originariamente impugnada. En efecto, se impuso a la interesada la sanción mínima del 50%, conforme al art. 87.1 de la Ley General Tributaria, incrementada en 10 puntos por la comisión repetida de infracciones tributarias, y por ocultación a la Administración de los datos necesarios para la determinación de la deuda tributaria, de acuerdo con lo establecido en los artículos 82.1.a) y d) de la misma Ley, y 17 y 20 del Real Decreto 1930/1998, de 11 de septiembre. Así, pues, la motivación es detallada y los cálculos correctos, por lo que, previa desestimación de la reclamación promovida, procede la confirmación de la sanción impuesta.

SEXTO.- Por último, debe analizarse la cuestión relativa a la procedencia de la aplicación retroactiva de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, toda vez que ha venido a establecer una importante reforma del régimen sancionador en materia tributaria, tanto en lo que afecta a la cuantía de las sanciones, como a los criterios de graduación, respecto del régimen configurado en la normativa anterior en la que se fundamentó la sanción en cuestión. La Disposición Transitoria 4ª, apartado 1, establece: "Esta Ley será de aplicación a las infracciones tributarias cometidas con anterioridad a su entrada en vigor, siempre que su aplicación resulte más favorable para el sujeto infractor y la sanción impuesta no haya adquirido firmeza. La revisión de las sanciones no firmes y la aplicación de la nueva normativa se realizará por los órganos administrativos y jurisdiccionales que estén conociendo de las reclamaciones y recursos, previa audiencia al interesado". En definitiva, es preciso determinar si la nueva normativa resulta más favorable para el obligado tributario.

El apartado 1 del art. 191 de la Ley dispone: "Constituye infracción tributaria dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo, salvo que se regularice con arreglo al art. 27 o proceda la aplicación del párrafo b) del apartado 1 del art. 161, ambos de esta Ley". Tras clasificar y definir las infracciones y sanciones tributarias, el apartado 3 del citado art. 191 determina que: "La infracción será grave cuando la base de la sanción sea superior a 3.000 Ç y exista ocultación... La sanción por infracción grave consistirá en multa pecuniaria proporcional del 50% y se graduará incrementando el porcentaje mínimo conforme a los criterios de comisión repetida de infracciones tributarias y de perjuicio económico para la Hacienda Pública, con los incrementos porcentuales previstos para cada caso en los párrafos a) y b) del apartado 1 del art. 187 de esta Ley".

En resumen, a juicio de este Tribunal, en aplicación de las normas transcritas, y a la vista de los antecedentes de hecho ya relatados, la sanción que correspondería imponer al recurrente por la infracción imputada es del 90% (desglosada en la mínima del 50%, establecida por el citado art. 191.3 de la Ley 58/2003 para las infracciones graves, incrementada en 15% por comisión repetida de infracciones, y en 25% por perjuicio económico para la Hacienda Pública), por lo que no procede la aplicación retroactiva de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, al no ser más favorable para el sujeto infractor que la del 70% derivada de la Ley 25/1995, de 20 de julio, que debe ser mantenida.

Por todo lo cual,

ESTE TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL, en SALA, en el recurso de alzada interpuesto por DON A, contra Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de ..., de 30 de septiembre de 2002, Expedientes acumulados núm. ... y ..., por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1993, y cuantía de 245.678,77 Ç (40.877.508 ptas), ACUERDA: Desestimar el presente recurso, confirmando los actos administrativos impugnados.


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