Resolución:00/1571/2006. Notificaciones de las liquidaciones

Resolución: 00/1571/2006 - Fecha: 24/07/2007
Unificación de criterio: NOUnidad resolutoria: TEAC


RESUMEN: Las notificaciones de las liquidaciones fueron correctamente practicadas. Por consiguiente, el pago de las deudas fue efectuado fuera del plazo de ingreso en periodo voluntario y antes de la notificación de la providencia de apremio, lo que determina la procedencia de la imposición del recargo ejecutivo del 5% del importe de principal de la deuda previsto en el artículo 28.2 de la LGT (Ley 58/2003).


RESOLUCIÓN:


En la Villa de Madrid, a 24 de julio de 2007, en la reclamación económico-administrativa que, en única instancia, pende de resolución  ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, interpuesta por X, S.A., (antes denominada Y, S.A.) y en su nombre y representación por D. ..., con domicilio a efectos de notificaciones, en ..., contra la Resolución del Presidente de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, desestimatoria de recursos de reposición contra Providencias de apremio. Importe: 163.528,691 Ç (mayor cuantía).

ANTECEDENTES DE HECHO


PRIMERO: En fecha 2 de diciembre de 2005, la Oficina Nacional de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria emitió tres providencias de apremio dirigidas a la entidad X, S.A. provenientes de las liquidaciones ... y ..., en concepto de recargo ejecutivo (5%), por retraso del pago de las referidas liquidaciones, por importe total, respectivamente, de 163.528,69 Ç, 35.556,64 Ç y 1.133,85 Ç.

SEGUNDO: Con fecha 20 de diciembre de 2005, la Sociedad interesada interpuso recursos de reposición contra las citadas providencias de apremio, alegando haber satisfecho el importe de las liquidaciones dentro del periodo voluntario de pago concedido al efecto puesto que, al haberle sido notificadas el día 3 de mayo de 2004, disponía de periodo voluntario hasta el día 5 de junio de 2004, habiendo sido satisfecho el importe de las deudas el día 4 de junio de 2004, como puede apreciarse en los ejemplares de las cartas de pago que adjunta.

Estos recursos de reposición son desestimados por resolución de 6 de febrero de 2006, del Presidente de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con fundamento en que, consultado el expediente correspondiente a las liquidaciones, la afirmación realizada por X, S.A. en cuanto a la fecha de entrada de las notificaciones no se corresponde con la realidad ya que el acuse de recibo de las mismas esta fechado el día 30 de abril de 2004 y consta también el sello de X, S.A. con la misma fecha, por lo que el pago de las liquidaciones debería haberse efectuado antes del día 20 de mayo de 2004, o el inmediato hábil posterior.

TERCERO: Contra la citada Resolución de 6 de febrero de 2006, notificada el siguiente día 23, se interpone la presente reclamación económico-administrativa ante este Tribunal Central, mediante escrito presentado el 17 de marzo de 2006, reiterando las alegaciones expuestas en vía administrativa en el sentido de haberle sido notificadas las liquidaciones, sobre las que se ha aplicado el recargo ejecutivo del 5%, el día 3 de mayo de 2004, mediante tres cartas certificadas, razón por la que el pago de las mismas se realizó dentro del plazo establecido al efecto. En acreditación de lo alegado se acompaña con el escrito de alegaciones, entre otra documentación, copia de los tres sobres que sirvieron para notificar las tres liquidaciones sobre las que recaen los recargos, en los que figura el sello de entrada con el literal "X, S.A. Seguridad Revisado", con fecha 3 de mayo de 2004 y copia de tres certificados de "entrega/incidencia de notificaciones", emitidos por la Jefa de Reparto de Correos y telégrafos de la delegación de ... en los que se indica que la fecha de notificación de las liquidaciones tuvo lugar el 3 de mayo de 2004.

CUARTO: En el expediente administrativo remitido a este Tribunal Central consta, entre otra documentación, liquidaciones practicadas en fecha 21 de abril de 2004, por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, por el concepto Tasas por autorizaciones generales y licencias individuales establecidas en la Ley 11/1998, General de Telecomunicaciones, por importe de 22.676,96 Euros, 3.270.573, 88 Euros y 711.132,82  Euros, cuya notificación a la Sociedad reclamante se acredita con el justificante del Aviso de recibo del servicio de Correos en el que figura estampado el sello de la empresa X, S.A. con la fecha 30 de abril de 2004, fecha que, en el anverso del citado aviso de recibo, es la que también hace figurar como fecha de entrega el cartero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO: Concurren en la presente reclamación los requisitos de competencia, legitimidad y plazo establecidos para las actuaciones en esta vía para su toma en consideración por este Tribunal Central.

SEGUNDO: El artículo 161 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria establece: "1. El período ejecutivo se inicia:

a) En el caso de deudas liquidadas por la Administración tributaria, el día siguiente al del vencimiento del plazo establecido para su ingreso en el artículo 62 de esta Ley.

3. Iniciado el período ejecutivo, la Administración tributaria efectuará la recaudación de las deudas liquidadas o autoliquidadas a las que se refiere el apartado 1 de este artículo por el procedimiento de apremio sobre el patrimonio del obligado al pago.

4. El inicio del período ejecutivo determinará la exigencia de los intereses de demora y de los recargos del período ejecutivo en los términos de los artículos 26 y 28 de esta Ley y, en su caso, de las costas del procedimiento de apremio".

Por su parte el artículo 28 de la citada Ley, relativo a "Recargos del período ejecutivo", dispone: "1. Los recargos del período ejecutivo se devengan con el inicio de dicho período, de acuerdo con lo establecido en el artículo 161 de esta Ley.

Los recargos del período ejecutivo son de tres tipos: recargo ejecutivo, recargo de apremio reducido y recargo de apremio ordinario.

Dichos recargos son incompatibles entre sí y se calculan sobre la totalidad de la deuda no ingresada en período voluntario.

2. El recargo ejecutivo será del 5 % y se aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en período voluntario antes de la notificación de la providencia de apremio".

TERCERO: Conforme se ha señalado anteriormente, la sociedad reclamante alega haber procedido al pago de las liquidaciones, sobre las que se aplica el recargo ejecutivo del 5%, dentro del plazo voluntario de pago, alegación esta que tiene que ser rechazada por cuanto, como se señala en la resolución de 6 de febrero de 2006, impugnada y se recoge en el Hecho Cuarto de este acuerdo, consta que las liquidaciones practicadas por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, fueron notificadas a X, S.A., el día 30 de abril de 2004, conforme se acredita con el justificante del Aviso de recibo del Servicio de Correos en el que figura estampado el sello de la empresa con la fecha anteriormente indicada.

Asimismo, debe señalarse que, en relación con la validez de las notificaciones practicadas mediante correo certificado con acuse de recibo en el que tan solo consta estampillado el sello de la empresa, tiene declarado el Tribunal Supremo entre otras sentencias, en las de 25 y 29 de abril de 2000, que "en el caso de autos concurre la particular circunstancia, en la que se basa la Sentencia de instancia, de que, junto a la firma ilegible de la persona que, sin constar su identificación, firmó la notificación, se estampó un sello de caucho con el anagrama o logotipo identificador de la empresa  y como quiera que dicha empresa no ha puesto en duda la autenticidad de dicho sello ni consta que se haya producido reacción a una supuesta sustracción o uso abusivo del referido instrumento, ha de concluirse razonablemente que la persona que disponía del mismo lo hacía por encargo de la empresa y que le estaba encomendada la función de recibir las comunicaciones a ella dirigidas, como viene a declarar la Sentencia de la Audiencia Nacional, sin que ello suponga una presunción gratuita y por ello no se infringieron los preceptos invocados, al tener por hecha la controvertida notificación en la fecha que en ella figura y que fue consignada, al tiempo de estamparse el aludido sello de la empresa que la recibía, por la persona que firmó su recepción, pues en el caso de grandes entidades, con numerosos empleados y diferentes servicios, que reciben y tramitan muchos documentos y por ello habilitan soluciones ágiles, como es la de usar estampillas o sellos identificadores, no sería equitativo que esa libre decisión sólo fuera válida para lo que les beneficiara".

En igual sentido, se ha manifestado este Tribunal Central en acuerdo de fecha 16 de septiembre de 2004, dictado en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, en el que se establece que "en el caso de notificaciones a personas jurídicas a su domicilio social o al lugar designado por las mismas para notificaciones, ha de presumirse con carácter general que el que conste en el acuse de recibo el sello de la entidad destinataria de la misma es porque la persona que disponía del sello lo hacía por encargo la empresa y le estaba encomendada la función de recibir las notificaciones a ella dirigidas, siendo por tanto irrelevante que la firma del empleado receptor de la notificación sea ilegible, salvo prueba fehaciente de la interesada de la falta de autenticidad de dicho sello o de la sustracción o uso abusivo del referido instrumento".

Por consiguiente y teniendo en cuenta que el pago de las deudas fue efectuado fuera del plazo de ingreso en periodo voluntario y antes de la notificación de la providencia de apremio, ello determina la procedencia de la imposición del recargo ejecutivo del 5% del importe de principal de la deuda previsto en el artículo 28.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, procediendo en consecuencia la confirmación del acuerdo impugnado y la desestimación de la presente reclamación.

Por lo expuesto

ESTE TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en la reclamación económico-administrativa núm. 1571/06 R.G. interpuesta por X, S.A. (antes denominada Y, S.A.), en asunto relativo a procedimiento de apremio, ACUERDA: Desestimar la reclamación, confirmando el acto impugnado.


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