Resolución:00/1653/2005. Falta de presentación de alegaciones en el proced. económico-administrativo

Resolución: 00/1653/2005 - Fecha: 19/04/2006
Unificación de criterio: NOUnidad resolutoria: TEAC


RESUMEN:La falta de presentación del escrito de alegaciones en el procedimiento económico-administrativo no determina por sí sola la caducidad del procedimiento ni puede interpretarse como desistimiento tácito, al poder el Tribunal hacer uso de las facultades revisoras que le reconoce, en la actualidad, el artículo 237.1 de la LGT (Ley 58/2003).


RESOLUCIÓN:


            En la Villa de Madrid, a 19 de abril de 2006 en la reclamación económico administrativa que, en única instancia, pende de resolución ante este Tribunal Central interpuesta por D. ... en nombre y representación de ..., S.A., con domicilio a efecto de notificaciones en ..., contra resolución de la Presidencia del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas de 17 de marzo de 2005, que declaró no haber lugar a la rectificación de autoliquidación de tasa por emisión de informes de auditoria de cuentas ni a la devolución de ingresos instadas en nombre de la entidad.

ANTECEDENTES DE HECHO


PRIMERO.- El 31 de enero de 2005 se presentó en el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas escrito formulado en nombre de la entidad citada, en el que se exponía que el Real Decreto 181/2003 vulnera el artículo 31.1 de la Constitución, en cuanto que el hecho imponible de la tasa a que se refiere toma en consideración los honorarios del auditor, y el principio de seguridad jurídica reconocido en su artículo 9.3 por denominar "tasa" a una figura tributaria que se basa en los ingresos del obligado a pagarla y que en realidad constituye un impuesto, y que atenta también a los artículos 26.1.a) de la Ley General Tributaria y 6 de la Ley de Tasas y Precios Públicos, por cuanto se grava el ejercicio de competencias y, por lo tanto, servicios virtuales, sin observancia tampoco de las exigencias de cuantificación de las tasas, las cuales según las citadas Leyes deben tender a cubrir el coste del servicio o de la actividad que constituya su hecho imponible, pues al cuantificar la tasa de referencia en función de los honorarios del auditor en modo alguno se asegura la necesaria correlación entre lo que se cobra y lo que cuesta prestar el servicio por el que presumiblemente se cobra; y en base a ello, acompañando copia de la autoliquidación de tasa de control de la actividad de auditoría de cuentas formalizada, con ingreso de su importe, el 19 del mismo mes de enero, "y a los efectos de provocar el correspondiente acto administrativo para posibilitar su recurribilidad, vía artículo 116 del R.D. 391/1996... a efectos de proseguir su impugnación en vía contenciosa...", se solicitaba se rectificase la autoliquidación presentada "dejándola sin efecto, procediendo a la devolución del correspondiente ingreso indebido, con el interés de demora previsto en los artículos 155.1 de la Ley General Tributaria y el artículo 10 de la Ley de Derechos y Garantías de los Contribuyentes".

SEGUNDO.- La Presidencia del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, en resolución de 17 de marzo de 2005 notificada el 23 del mismo mes, declaró no haber lugar a la rectificación de la autoliquidación de la tasa ni a la devolución del ingreso argumentando que se impugnaban aquellos artículos del Real Decreto 181/2003 en los que se define el hecho imponible de la tasa que, sin introducir ninguna variación, se limitan a reproducir los términos con que se fijan los elementos esenciales del tributo en el artículo 23 de la Ley 19/1988 adicionado por la Ley 44/2002, de reforma del sistema financiero, por lo que no cabe residenciar en la norma reglamentaria los supuestos vicios aducidos en la solicitud por provenir directamente de la Ley desarrollada por aquella, careciendo además la Administración de facultades para juzgar la posible inconstitucionalidad de una norma con rango de ley, por ser asunto de la exclusiva competencia del Tribunal Constitucional.

TERCERO.- Disconforme la interesada, en su nombre se interpuso la presente reclamación mediante escrito presentado el 30 de marzo de 2005 y, puesto de manifiesto el expediente conforme a lo solicitado, se dejó transcurrir el plazo al efecto señalado sin deducir nuevo escrito.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Concurren en el supuesto los requisitos de competencia, legitimación y plazo que son presupuestos para la admisión a trámite de la reclamación formulada.

SEGUNDO.- Es criterio reiterado de este Tribunal Central, con apoyo en diversas Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, que la falta de presentación del escrito de alegaciones en el procedimiento económico-administrativo no determina por sí sola la caducidad del procedimiento ni puede interpretarse como desistimiento tácito, al poder el Tribunal hacer uso de las facultades revisoras que le reconoce, en la actualidad, el artículo 237.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria, a cuyo tenor "Las reclamaciones y recursos económico-administrativos someten a conocimiento del órgano competente para su resolución, todas las cuestiones de hecho y de derecho que ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas por los interesados, sin que en ningún caso pueda empeorar la situación inicial del reclamante".

TERCERO.- Al instarse la devolución de lo ingresado, no se acreditó, ni siquiera se alegó, que en la formalización de la autoliquidación se incurriera en error o defecto alguno y examinada la misma resulta que comprende 13 informes liquidados unitariamente a 80 euros por no superar la facturación el límite de 30.000 euros, lo que determina el importe ingresado de 1.040 euros, se ajusta a lo prevenido en el artículo 23 de la Ley 19/1988 y en el Real Decreto 181/2003, que lo desarrolla; y puesto que las normas, en tanto mantengan su vigor, obligan por igual a la Administración y al administrado, resulta evidente la imposibilidad de acoger la reclamación planteada.  

Por lo expuesto,

EL TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, como resolución de la reclamación económico administrativa interpuesta en nombre y representación de ..., S.A. contra resolución de la Presidencia del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas de 17 de marzo de 2005, que declaró no haber lugar a la rectificación de autoliquidación de tasa por emisión de informes de auditoria de cuentas ni a la devolución de ingresos instadas en nombre de la entidad, ACUERDA: Desestimarla.




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