Resolución:00/2371/2007. No presentación de garantías para la suspencion de los actos recurridos

Resolución: 00/2371/2007 - Fecha: 04/12/2007
Unificación de criterio: NOUnidad resolutoria: TEAC


RESUMEN:  La entidad no presentó ninguna de las garantías previstas para la suspensión de los actos recurridos en reposición en el artículo 224.2 de la LGT (Ley 58/2003), no apreciándose que se hubiera podido incurrir en error aritmético, material o de hecho. Para que la invocación al error material, aritmético o de hecho pueda ser eficaz a los efectos de suspensión por el Tribunal Económico-Administrativo se precisa que el error tenga notoria y manifiestamente un carácter material o aritmético, sin que en ningún caso pueda considerarse como tal error de hecho aquel que su apreciación requiera acudir a la aplicación o interpretación de norma jurídica alguna, debiéndose, además, deducir del expediente de manera manifiesta y notoria.


RESOLUCIÓN:


En la Villa de Madrid, a 4 de diciembre de 2007 en los recursos de alzada que penden de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, interpuestos por la entidad ..., S.L. y en su nombre y representación Don ..., con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., de fecha 31 de mayo de 2007, recaídas en expedientes ... y ..., en asuntos relativos a denegación de suspensión.

ANTECEDENTES DE HECHO


PRIMERO: La interesada formuló recursos de reposición, en fecha 9 de enero de 2007, contra tres acuerdos de liquidación, por los conceptos, Impuesto sobre Sociedades ejercicios 2002, 2003, 2004 y cuantías de 158.590,03 y 524.259,81 euros respectivamente e Impuesto sobre el Valor Añadido ejercicios 2002 a 2004 y cuantía de 322.159,95 euros, solicitando, asimismo, la suspensión con dispensa de garantías de la ejecución de dichas deudas aduciendo no poder aportar aval bancario por haber sido denegada su concesión por varias entidades bancarias y no poder ofrecer otra garantía al carecer de bienes, e indicando la existencia de error material basado en la errónea imputación de supuestos ingresos de uno de los socios y de su hijo que no correspondían a actividades de la compañía, y que la no concesión le ocasionaría perjuicios de difícil o imposible reparación. La Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de ... de la AEAT, por acuerdos de 23 de enero de 2007, procedió a denegar las suspensiones solicitadas en base a la falta de aportación de garantía alguna, de acuerdo con el artículo 224 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y sin que se apreciara la existencia del error en las liquidaciones alegado por la interesada. Contra dichas denegaciones se interpusieron tres reclamaciones económico-administrativas ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., el cual con fecha 31 de mayo de 2007 acordó desestimarlas confirmando los acuerdos de denegación impugnados.

SEGUNDO: Notificadas las resoluciones anteriores el 21 de junio de 2007, contra las mismas se presentaron tres recursos de alzada ante este Tribunal Económico-Administrativo Central el 7 de julio siguiente, alegándose en síntesis. a) Errónea imputación de supuestos ingresos de uno de los socios y de su hijo que no correspondían a actividades de la compañía; b) Disconformidad en el método empleado en la cuantificación de la deuda; y c) Falta de carácter definitivo de la liquidación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Concurren en los presentes recursos de alzada, acumulados por acuerdo de 23 de julio de 2007 del Abogado del Estado-Secretario de este Tribunal, los requisitos procedimentales de competencia, legitimación, plazo y cuantía establecidos en el Reglamento rector de las actuaciones en esta vía, para su toma en consideración y en los que la cuestión planteada se centra en si las denegaciones de las solicitudes de suspensión de las ejecuciones acordadas por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de ... son conformes a Derecho.

SEGUNDO.- El artículo 224 de la Ley 58/2003, General Tributaria ("Suspensión de la ejecución del acto recurrido en reposición"), dispone que:

"1. La ejecución del acto impugnado quedará suspendida automáticamente a instancia del interesado si se garantiza el importe de dicho acto, los intereses de demora que genere la suspensión y los recargos que pudieran proceder, en el momento de la solicitud de suspensión, en los términos que se establezcan reglamentariamente.

Si la impugnación afectase a una sanción tributaria, su ejecución quedará suspendida automáticamente sin necesidad de aportar garantías de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 212 de esta Ley(...)

2. Las garantías necesarias para obtener la suspensión automática a la que se refiere el apartado anterior serán exclusivamente las siguientes:

a) Depósito de dinero o valores públicos.

b) Aval o fianza de carácter solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución.

c) Fianza personal y solidaria de otros contribuyentes de reconocida solvencia para los supuestos que se establezcan en la normativa tributaria.

3. Podrá suspenderse la ejecución del acto recurrido sin necesidad de aportar garantía cuando se aprecie que al dictarlo se ha podido incurrir en error aritmético, material o de hecho(...)".

Y con ese mismo tenor se desarrolla en el artículo 25 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, que en su apartado 5 establece que "La solicitud de suspensión deberá ir necesariamente acompañada del documento en que se formalice la garantía aportada, constituida a disposición del órgano competente a que se refiere el apartado anterior. Cuando la solicitud no se acompañe de la garantía a que se refiere el artículo 224.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, aquella no surtirá efectos suspensivos y se tendrá por no presentado a todos los efectos. En este supuesto se procederá al archivo de la solicitud y a su notificación al interesado (...)".

TERCERO.- En relación con la cuestión planteada debe señalarse que, la interesada no presentó ninguna de las garantías previstas para la suspensión de los actos recurridos en reposición en el reseñado artículo 224, apartado 2 de la Ley 58/2003 General Tributaria, no apreciándose por otra parte por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de ... la circunstancia de que al dictarlo se hubiera podido incurrir en error aritmético, material o de hecho y sin que se haya probado por la solicitante. Debe señalarse que, conforme viene manteniendo este Tribunal Económico-Administrativo Central en anteriores resoluciones, para que la invocación al error material, aritmético o de hecho, pueda ser eficaz a los efectos pretendidos, se precisa, conforme a reiterada jurisprudencia al respecto, que el error tenga notoria y manifiestamente un carácter material o aritmético sin que en ningún caso pueda considerarse como tal error de hecho aquel que su apreciación requiera acudir a la aplicación o interpretación de norma jurídica alguna, debiéndose, además, deducir del expediente de manera manifiesta y notoria, circunstancia que, obviamente, no ocurre en el caso cuestionado en el que resulta evidente que el error invocado es cuestión a decidir en la resolución que se adopte en su día en cuanto al fondo del asunto, por lo que este Tribunal no puede sino concluir que las anteriores disposiciones han sido aplicadas correctamente por el órgano competente, y desestimar la pretensión de la reclamante confirmando la denegación impugnada.


Por lo expuesto

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, como resolución de los recursos de alzada promovidos por la entidad ..., S.L. contra resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., de fecha 31 de mayo de 2007, recaídas en expedientes ... y ... en asuntos relativos a denegación de suspensión, ACUERDA: Desestimarlos, confirmando las resoluciones impugnadas.


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