lución:00/2695/2007.No admisión a trámite la solicitud de suspensión de acto de medidas cautelar

Resolución: 00/2695/2007 - Fecha: 26/09/2007
Unificación de criterio: NOUnidad resolutoria: TEAC


RESUMEN:  No se admite a trámite la solicitud de suspensión por el Tribunal Económico-Administrativo Central de un acto de adopción de medidas cautelares del artículo 81.4 de la LGT (Ley 58/2003), pues según el artículo 46 del Reglamento General de Revisión (aprobado por el Real Decreto 520/2005) para la admisión a trámite de la suspensión es requisito necesario que se alegue y se justifique de forma especial que la ejecución del acto impugnado ocasionaría perjuicios de imposible o difícil reparación.


RESOLUCIÓN:


En la Villa de Madrid, a 26 de septiembre de 2007, vista la Pieza Separada de Suspensión al expediente número 2695/07 R.G. formalizada ante este Tribunal Económico-Administrativo Central en virtud de la solicitud realizada por ..., S.L. y en su nombre y representación por D. ..., con domicilio a efectos de notificaciones en ..., en torno a la suspensión de la ejecución del acto que a continuación se dice.

ANTECEDENTES DE HECHO


ÚNICO.- Mediante escrito presentado en fecha 6 de septiembre de 2007, la mercantil ..., S.L. interpuso reclamación económico-administrativa ante este Tribunal Económico-Administrativo Central contra acuerdo del Jefe de la Unidad Regional de Riesgo de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de ... de la Agencia Tributaria, de 8 de mayo de 2007 de adopción de medidas cautelares del artículo 81.4 de la Ley General Tributaria por el que se procede al embargo preventivo de los bienes que en el mismo se indican, hasta cubrir el importe de los débitos que ascienden a 979.853,24Ç.

En el citado escrito se solicita, mediante Otrosí, la suspensión de la ejecución del acto impugnado, dado que su ejecución ocasionaría perjuicios de difícil o imposible reparación a la entidad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

        
PRIMERO.- Concurren en la presente Pieza Separada de Suspensión los requisitos exigidos por el Reglamento rector de las actuaciones en esta vía, respecto a competencia y legitimación que son presupuesto para su resolución por este Tribunal Económico-Administrativo Central.

SEGUNDO.- El artículo 46 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa establece en su apartado primero que "El Tribunal Económico-Administrativo que conozca de la reclamación contra el acto cuya suspensión se solicita será competente para tramitar y resolver las peticiones de suspensión con dispensa total o parcial de garantías que se fundamenten en perjuicios de difícil o imposible reparación tanto para los supuestos de deuda tributaria o cantidad liquida como en aquellos otros actos supuestos que no tengan por objeto una deuda tributaria o cantidad liquida.

También será competente para tramitar y resolver la petición de suspensión que se fundamente en error aritmético, material o de hecho".

Por su parte el apartado 4 del citado artículo 46 señala que "Subsanados los defectos o cuando el trámite de subsanación no haya sido necesario, el tribunal económico-administrativo decidirá sobre la admisión a trámite de la solicitud y la inadmitirá cuando no pueda deducirse de la documentación incorporada al expediente la existencia de indicios de los perjuicios de difícil o imposible reparación o la existencia de error aritmético, material o de hecho ".

De ello se deduce que para la admisión a tramite de la suspensión regulada en el artículo 46, es requisito necesario que se alegue y se justifique de forma especial que la ejecución del acto impugnado ocasionaría perjuicios de imposible o difícil reparación, adjuntando los documentos y medios de prueba que así lo justifiquen.

TERCERO.- En el presente caso la entidad reclamante no ha efectuado alegación alguna sobre los perjuicios de imposible o difícil reparación que de la ejecución del acto impugnado pudieran derivarse, requisito fundamental para poder acceder a la suspensión solicitada, que no se puede presumir, y que así ha sido recogido por el Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, en su sentencia de 18 de enero de 1998 al establecer que "lo prioritario no es la incidencia del interés público, como elemento inicial a ponderar en orden a la suspensión, sino la reparabilidad o no del daño derivado del acto, entrando en juego aquel factor, al que alude la exposición de motivos de la ley (se está refiriendo a la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa), y una constante jurisprudencia, en combinación con el de reparabilidad, y no en sustitución de éste", por lo que de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 del artículo 46 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, la inadmisión de la presente solicitud.

Por lo expuesto

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, como resolución de la Pieza Separada de Suspensión al expediente nº 2695/07 R.G. formalizada en virtud de la solicitud al efecto formulada por ..., S.L. en orden a la suspensión de la ejecución  del acto en él reclamado, ACUERDA: Inadmitir a trámite la citada solicitud.


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