Resolución:00/272/2006.Información de terceras personas en procedimientos de inspección y recaudació

Resolución: 00/272/2006 - Fecha: 03/05/2007
Unificación de criterio: NOUnidad resolutoria: TEAC


RESUMEN:
En los procedimientos de inspección y en los de recaudación que se sigan contra una determinada persona física o entidad, la Administración tributaria tiene derecho a recabar y a obtener información de terceras personas tanto físicas como jurídicas, con las limitaciones que vienen configuradas por la propia normativa reguladora de la materia como por la jurisprudencia que viene señalando que la trascendencia tributaria tiene que estar motivada.


RESOLUCIÓN:


          En la Villa de Madrid, a 3 de mayo de 2007, en el recurso de alzada que pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, promovido por el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE RECAUDACIÓN DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, con domicilio a efecto de notificaciones en Madrid, calle Lérida 32-34, con domicilio a efecto de notificaciones en Madrid, c/ San Enrique 17, contra acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... de 29 de abril de 2005, reclamación ..., en materia referente a requerimiento de información; cuantía: indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO


PRIMERO.-En fecha 10 de julio de 2003 la Jefe de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de ... de la Agencia Tributaria emitió un "requerimiento de información" dirigido a la entidad ..., S.L. por el que requirió a la citada entidad para que en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la recepción del mismo, aportase justificación documental de los pagos efectuados a Doña B en concepto de pago del precio de la venta de diversas fincas y participaciones de fincas por importe conjunto de 177.298,57 Ç.

El citado requerimiento se fundamentó en los artículos 110 a 112 y 133 de la Ley General Tributaria en la redacción de la Ley 25/1995 y en el artículo 113 del Reglamento General de Recaudación, "por ser lo requerido de especial trascendencia en el expediente instruido a nombre de D. A".

SEGUNDO.- Contra el mencionado requerimiento interpuso la entidad interesada reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Regional de ... alegando en esencia que en dicho requerimiento se le notifica que se está instruyendo expediente contra D. A y que sin embargo se le requiere para que justifique documentalmente los pagos realizados a Doña B, por lo que esa parte no entiende la relación que pueda existir entre ambas personas y que ha provocado el requerimiento.
        
En fecha 29 de abril de 2005, el Tribunal Regional mencionado procedió a resolver la reclamación planteada dictando acuerdo en el que expuso que ciertamente ni del texto del requerimiento ni del exiguo expediente administrativo se deduce la relación que pueda existir entre la persona a que se refieren los datos requeridos y el deudor a la Hacienda Pública, y que aunque a través de diversas reclamaciones que se han tramitado en ese Tribunal existe constancia de la evidencia de dicho nexo, ya que la señora a que se refieren los datos requeridos es la esposa de D. A, hecho que probablemente debe conocer la entidad requerida ya que su domicilio social coincide con el fijado por el deudor a efectos de notificaciones, lo cierto es que existe la posibilidad, al menos la hipótesis, de que la entidad reclamante desconozca ese dato injustificadamente omitido por el órgano de recaudación, razón por la que el requerimiento impugnado debe ser anulado. Como consecuencia de ello finalizó el citado Tribunal por pronunciar fallo estimando la reclamación y anulando el acto impugnado.  
        
TERCERO.- Contra el mencionado acuerdo, interpuso recurso de alzada el Director del Departamento de Recaudación de la Agencia Tributaria en cuyo escrito de alegaciones hizo cita en primer lugar hizo de las normas legales en que se sustenta el derecho de la Hacienda Pública a recabar información y documentación de un tercero distinto del deudor al que se está instruyendo un expediente recaudatorio. A continuación se hizo también cita en el recurso de diversas sentencias pronunciadas por el Tribunal Supremo en materia de requerimientos de información, así como de la resolución de este Tribunal Económico-Administrativo Central de 2 de marzo de 2005, RG 7455/03, dictada también sobre esta materia. Finalmente se expuso que aun cuando en el requerimiento de que se trata se omitió la expresión de la vinculación existente entre la persona que es objeto del procedimiento de apremio y la persona a la que se refiere la información, ello fue debido a que se estimó que la propia naturaleza de la información requerida bastaba para poner de manifiesto la trascendencia tributaria del requerimiento a los efectos de un procedimiento de recaudación, y que por lo demás el requerimiento contiene los siguientes datos relativos a la justificación del presupuesto habilitante para emitirlo:

- Los relativos a la identidad de la persona de la que se requiere la información así como del deudor permitiendo referir respecto del mismo las relaciones que fundamentan la trascendencia tributaria de la información requerida

- Los correspondientes al precio de las fincas y participaciones en las fincas vendidas por Doña B, y del pago del precio con identificación de las letras de cambio en que se documentó el pago, importes y vencimientos.

Además de ello se resaltó en el recurso que en este caso concurren una serie de circunstancias, algunas de ellas puestas de manifiesto por el propio TEAR de ..., que permiten afirmar que ..., S.L. conocía la vinculación existente entre la persona a la que se refería la información requerida y la persona objeto del expediente de recaudación, ambos cónyuges, y ello habida cuenta de la vinculación existente a su vez entre dicha sociedad y los mencionados cónyuges, dado que además de la coincidencia existente entre el domicilio social de la entidad y el fijado por el deudor a efectos de notificaciones, se da la circunstancia de que D. C, administrador único de la sociedad ..., S.L. es el cónyuge de una hija de D. A y de Doña B.

CUARTO.- Por parte del Tribunal Regional se procedió a dar traslado del recurso interpuesto por el Director del Departamento de Recaudación de la Agencia Tributaria a la sociedad ..., S.L. emplazándola para formular alegaciones, lo que procedió a efectuar presentando un escrito en el que mantuvo que D. A resulta supuestamente deudor de la Administración de Hacienda como consecuencia de una derivación de responsabilidad y que en relación con ello la Audiencia Nacional le ha dado la razón en diversas sentencias firmes por lo que la vía de apremio a la que hace referencia el Departamento de Recaudación está anulada tanto por el TEAR ... como por la propia Dependencia de Recaudación y que en cuanto a Doña B, tiene derecho a realizar las operaciones que más le convengan con plena libertad, habiendo actuado el Departamento de Recaudación a su juicio de forma temeraria al recabar una serie de datos que sin duda perjudican su imagen y que debe estar prohibido facilitar en un Estado de Derecho.  

FUNDAMENTOS DE DERECHO



PRIMERO.- Concurren en el presente recurso de alzada, los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo exigibles para la admisión a trámite del mismo, en el que la cuestión que en definitiva se plantea es la adecuación o no a derecho del requerimiento emitido por el Jefe de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de ... de la Agencia Tributaria antes referido.

SEGUNDO.- Como se ha dicho anteriormente, el requerimiento ahora impugnado se fundamentó desde un punto de vista jurídico en los artículos 110 a 112 y 133 de la Ley General Tributaria en la redacción de la Ley 25/1995 y en el artículo 113 del Reglamento General de Recaudación.

        De entre los mencionados preceptos son de especial interés por lo que al presente caso se refiere, los siguientes:

        -El artículo 110 de la Ley General Tributaria que establece que "La comprobación e investigación tributaria se realizará mediante el examen de documentos, libros , ficheros, facturas, justificantes y asientos de contabilidad principal o auxiliar del sujeto pasivo, así como por la inspección de bienes, elementos, explotaciones y cualquiera otro antecedente o información que hayan de facilitarse a la Administración o que sean necesarios para la determinación del tributo".
        
        - El artículo 111 de la Ley General Tributaria redactado según la Ley 25/1995, que establece que "Toda persona natural o jurídica, pública o privada, estará obligada a proporcionar a la Administración tributaria toda clase de datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaria, deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas".

        -El artículo 133 de la Ley General Tributaria redactado también según la Ley 25/1995, que en su apartado 1 establece que "Los órganos de recaudación podrán comprobar e investigar la existencia y situación de los bienes o derechos de los obligados al pago de una deuda tributaria para asegurara o efectuar su cobro...".
        
        Del contenido de los preceptos citados se deduce que tanto en los procedimientos de inspección como en los de recaudación que se sigan contra una determinada persona física o entidad, la Administración tributaria tiene derecho a recabar y a obtener información de terceras personas tanto físicas como jurídicas, aunque dicho derecho tenga naturalmente sus limitaciones que por una parte vienen configuradas por la propia normativa reguladora de la materia y por otra parte han sido perfiladas por la jurisprudencia que viene señalando que la trascendencia tributaria tiene que estar motivada y se encuentra limitada por la posibilidad del destinatario de defenderse de la obligación impuesta por la vía del recurso y por el carácter reservado de los datos obtenidos por la Administración, debiendo conciliar las finalidades de ambas partes con el fin de que éstas queden lo más protegidas posibles, lo que supone priorizar la motivación de los requerimientos efectuados, pero sólo hasta donde permita establecer el nexo de relación entre la información requerida y la aplicación efectiva del tributo, o la investigación de bienes y derechos, si se prefiere, utilizando en la menor medida posible la información referida a un obligado distinto del destinatario del requerimiento.

TERCERO.- En el presente caso, del contenido del requerimiento debatido no se deduce la relación existente entre D. A y Doña B, por lo cual, desde un punto de vista objetivo resulta ser cierto que el citado requerimiento se halla insuficientemente motivado porque del mismo no se deduce la trascendencia tributaria de lo requerido. No obstante ello, no puede dejar de tenerse en cuenta que la persona física que ha actuado en nombre de ..., S.L. tanto en la reclamación interpuesta ante el Tribunal Regional de ... como en el rescrito de alegaciones presentado ante este Tribunal Central, es D. C, que desde el 15 de julio de 1999 ostenta la condición de administrador único de la citada entidad con todas las facultades legales y estatutarias, y que a su vez es yerno de D. A y Doña B, por lo que es impensable que dicho administrador y representante desconociera la relación existente entre la persona objeto del procedimiento de recaudación y la que había mantenido relaciones comerciales con ..., S.L. Por tal razón y aun cuando exista realmente una insuficiencia de motivación en el requerimiento, que en el supuesto de no darse la circunstancia a la que acaba de hacerse mención implicaría la anulación del mismo, lo cierto es que en este caso concreto no es aceptable el amparase en dicha insuficiencia de motivación para dejar de cumplimentar lo requerido, por lo que al no haberlo entendido así el Tribunal Regional de ... procede la anulación del acuerdo del impugnado y la estimación del presente recurso de alzada.

Por lo expuesto:

ESTE TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en el presente recurso de alzada, ACUERDA: Estimarlo.

En Google puedes encontrar casi cualquier cosa...

pero solo SuperContable te lo ofrece BIEN EXPLICADO.

Accede al resto del contenido aquí

Siguiente: Resolución:00/1643/2002. Requerimiento individualizado de información

Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.

Comparte sólo esta página:

Síguenos