Resolución:00/2722/2006. Revocación del NIF realizada por AEAT de una sociedad que no declara activ.

Resolución: 00/2722/2006 - Fecha: 19/04/2007
Unificación de criterio: NOUnidad resolutoria: TEAC


RESUMEN:
Es procedente la revocación del NIF realizada por la AEAT respecto a una sociedad que no declara actividad alguna, sino que se constituyó para mantenerla almacenada y en vida latente hasta su venta a uno o varios terceros. Aunque la solicitud del NIF en ese punto no era inexacta, la inexistencia de actividad y de un domicilio real justifica la revocación.


RESOLUCIÓN:


         En la Villa de Madrid, a 19 de abril de 2007, en el recurso de alzada ordinario que pende de resolución ante este Tribunal Central, interpuesto por el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE GESTION TRIBUTARIA de la A.E.A.T., contra Resolución de 28 de febrero de 2006, del T.E.A.R. de ... (reclamación nº ...), en procedimiento seguido a instancia de ..., S.L. (NIF: ...), sobre revocación del número de identificación fiscal. Sin cuantía.

ANTECEDENTES DE HECHO


PRIMERO: Por la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de ..., el 14 de noviembre de 2005, se dictó acuerdo de revocación del NIF de ..., S.L., en vista del informe sobre el particular emitido el 26 de julio de 2005 por la Inspección Regional de ..., al amparo de lo previsto en el art. 117.1, letras e) y k) LGT de 2003, y en el art. 10.7 del R. D. 338/1990, de 9 de marzo, con fundamento en la inexistencia de la actividad o el objeto social declarados y su desarrollo en el domicilio comunicado, y la falta de veracidad de los datos consignados o incumplimiento de las circunstancias señaladas en la solicitud del NIF.

En particular se señalaba que:

a) La sociedad no estaba dada de alta en el I.A.E. y no realizaba actividad alguna, careciendo de local, vehículos, trabajadores, clientes o proveedores.

b) El domicilio era meramente formal.

c) El capital social escriturado se retiró inmediatamente después de la constitución de la sociedad.

Terminando con la indicación de que la revocación se comunicaría al Registro correspondiente, y la advertencia de que la revocación del NIF no eximía a la entidad de cumplir sus obligaciones tributarias, para lo que había de utilizar transitoriamente el NIF revocado.

SEGUNDO: Contra el acuerdo mencionado, la sociedad interpuso reclamación económico-administrativa ante el T.E.A.R. de ..., en la que alegaba lo siguiente:

a) Ausencia de motivación e indefensión, además de que el acuerdo se basaba en el art. 10.7 del R.D. 338/1990, que entendía derogado por la Disposición Derogatoria Única, ap. 2, del R.D. 1496/2003.

b) El acto de asignación del NIF era firme y sólo podía anularse a través de un procedimiento especial de revisión, siendo el único en el que podría pensarse el de revocación, pero ésta ha de acordarse siempre en beneficio del interesado, lo que no es el caso, por lo que el acuerdo era ilegal.

c) La revocación del NIF la califica el acto impugnado como medida "preventiva", lo que no existe legalmente, no siendo tampoco una medida cautelar de las previstas en la LGT; aunque lo fuese, carecería de respaldo objetivo y sería manifiestamente desproporcionada.

d) El acuerdo está carente de motivación por la indeterminación de cuáles son los hechos que se entienden probados y que han fundamentado la revocación.

e) La A.E.A.T. carece de competencia para pronunciarse sobre cuestiones de Derecho mercantil, a las que por lo demás se ajusta la reclamante, que está legalmente constituida e inscrita.

TERCERO: El 28 de febrero de 2006 el TEAR de ... dictó resolución estimatoria, anulando el acto impugnado, en la que, tras señalar que el R.D. 338/1990 no había sido derogado, exponía:

a) Los dos motivos que principalmente fundamentan el acuerdo son: 1º) La inexistencia de la actividad o del objeto social, 2º) La inexistencia o falsedad de domicilio.

En lo que hace al objeto social, no está entre los datos a incluir en la solicitud del NIF, por lo que mal puede producirse falta de veracidad en relación con él.

En cuanto al domicilio, es evidente que si la sociedad está inactiva (lo que no es irregular desde el punto de vista jurídico mercantil) no se ejercería actividad alguna en él, siendo irrelevante que tal domicilio esté en un local de la sociedad o arrendado, o en cualquier otro lugar, siempre que permita la localización de la sociedad, como así ha sido, por lo que en este punto no encuentra suficiente soporte el acto impugnado.

b) Por otra parte, en su solicitud de NIF la sociedad no manifestó el ejercicio de actividad alguna, lo que ha comprobado la Administración, por lo que no existe falta de veracidad en la declaración censal.

c) En cuanto a la supuesta descapitalización de la sociedad porque se retira el dinero aportado para su constitución, además de que el dinero se sustituye en el activo por un derecho de crédito frente al aportante, si tal descapitalización existiese podría ser causa de nulidad del contrato de sociedad (si se diese "ab initio") o de disolución de ésta (si fuese sobrevenida) pero no es argumento para la revocación del NIF.

CUARTO: Notificada la resolución al Departamento de Gestión Tributaria, el 3 de abril de 2006, según consta en el expediente, el Director del mismo interpone el presente el 28 de abril de 2006, expresando su disconformidad y alegando lo que a continuación se resume:

            A) La Disposición Adicional 6ª de la LGT dice:

"1. Toda persona física o jurídica, así como las entidades sin personalidad a que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de esta ley, tendrán un número de identificación fiscal para sus relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria.

Este número de identificación fiscal será facilitado por la Administración General del Estado, de oficio o a instancia del interesado.

Reglamentariamente se regulará el procedimiento de asignación y revocación, la composición del número de identificación fiscal y la forma en que deberá utilizarse en las relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria.

2. En particular, quienes entreguen o confíen a entidades de crédito fondos, bienes o valores en forma de depósitos u otras análogas, recaben de aquéllas créditos o préstamos de cualquier naturaleza o realicen cualquier otra operación financiera con una entidad de crédito deberán comunicar previamente su número de identificación fiscal a dicha entidad.

La citada obligación será exigible aunque las operaciones activas o pasivas que se realicen con las entidades de crédito tengan un carácter transitorio.

Reglamentariamente se podrán establecer reglas especiales y excepciones a la citada obligación, así como las obligaciones de información que deberán cumplir las entidades de crédito en tales supuestos.

3. Las entidades de crédito no podrán librar cheques contra la entrega de efectivo, bienes, valores u otros cheques sin la comunicación del número de identificación fiscal del tomador, quedando constancia del libramiento y de la identificación del tomador. Se exceptúa de lo anterior los cheques librados contra una cuenta bancaria.

De igual manera, las entidades de crédito exigirán la comunicación del número de identificación fiscal a las personas o entidades que presenten al cobro, cuando el abono no se realice en una cuenta bancaria, cheques emitidos por una entidad de crédito. También lo exigirán en caso de cheques librados por personas distintas por cuantía superior a 3.000 euros. En ambos casos deberá quedar constancia del pago del cheque así como de la identificación del tenedor que lo presente al cobro.

Reglamentariamente se establecerá la forma en que las entidades de crédito deberán dejar constancia y comunicar a la Administración tributaria los datos a que se refieren los párrafos anteriores".

Por otro lado, el art. 117 de la misma Ley, en sus apartados e) y k) enumera como funciones de gestión tributaria, entre otras:

"e) La realización de actuaciones de control del cumplimiento de la obligación de presentar declaraciones tributarias y de otras obligaciones formales.

k) La expedición y, en su caso, revocación del número de identificación fiscal, en los términos establecidos en la normativa específica".

Lo que acredita que los órganos de gestión de la AEAT están facultados legalmente para revocar el NIF, siendo la normativa sobre esto la del R.D. 338/1990, que tal como dice el TEAR, está vigente.

         A) El art. 10.7 de dicho R.D. 338/1990 dice así:

"7. La Administración tributaria podrá comprobar la veracidad de los datos comunicados por los interesados en sus solicitudes de Número de Identificación Fiscal provisional o definitivo, y, en particular, la existencia de la actividad o del objeto social declarados por la entidad y de su desarrollo en el domicilio comunicados, así como el mantenimiento de dichas circunstancias. Si de la comprobación resultara que los mencionados datos no son veraces o que no se cumplen las circunstancias señaladas, la Administración tributaria, previa audiencia a los interesados, podrá revocar el Número de Identificación Fiscal asignado. Asimismo, de concurrir esas circunstancias, la Administración podrá efectuar, en su caso, la rectificación de oficio de los datos censales de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Reglamento por el que se regulan determinados censos tributarios".

La comprobación que este precepto atribuye a la Administración puede tener por objeto, por lo tanto:

- la veracidad de los datos consignados en la solicitud del NIF.

- en particular, la existencia de la actividad o del objeto social declarados y su desarrollo en el domicilio comunicado, y el mantenimiento de dichas circunstancias.

Pues bien, mientras el TEAR entiende que las facultades de comprobación se refieren exclusivamente a la veracidad de determinados datos manifestados en la solicitud del NIF, el Departamento defiende que el transcrito art. 10.7 está haciendo referencia a dos comprobaciones distintas:

- la veracidad de los datos consignados en la solicitud del NIF.

- en particular, la existencia de la actividad o el objeto social declarados y su desarrollo en el domicilio comunicado, así como el mantenimiento de dichas circunstancias.

Y ambas comprobaciones, tienen un objeto distinto: así, la norma no se limita a señalar que la Administración compruebe la veracidad de los datos comunicados por los interesados, sino que, en particular, esto es, especialmente, sobre todo, la existencia de la actividad o del objeto social declarados y su desarrollo en el domicilio comunicado, así como el mantenimiento de dichas circunstancias.

Y cuando de la comprobación resultase que los mencionados datos no son veraces o que no se cumplen las circunstancias señaladas, la Administración estará habilitada para revocar el NIF.

Es decir, la Administración estará facultada para revocar el NIF de una entidad "en particular" cuando careciese de actividad o de objeto social, de tal forma que la consecuencia jurídica de la norma (revocación del NIF) sería una consecuencia lógica del presupuesto (sociedad sin actividad o sin objeto social). Y la medida no es desproporcionada, pues se trata de sociedades sin ninguna intención de intervenir y participar en la producción de bienes o servicios, por lo que la revocación del NIF no les causa perjuicio alguno.

Es lo que ocurre en este caso, ya que la sociedad fue constituida con la única intención de ser vendida, pero de ningún modo se tuvo intención de desarrollar ninguna de las actividades incluidas en el objeto social.

El Departamento considera, se añade, que el presupuesto que habilita para la revocación del NIF no solo es la declaración de una actividad distinta a la efectivamente realizada -o no realizada-, sino también la inexistencia de actividad; lo que resulta tanto de la letra como del espíritu del art. 10.7 del R.D. 338/1990.

Por otra parte, la inexistencia de actividad y de objeto apareja la irrealidad del domicilio señalado, pues el mismo no representa ni puede representar el lugar donde esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de los negocios, ya que no existe actividad ni negocio que gestionar o dirigir, tal como exige el art. 48 de la Ley 58/2003.

C) En cuanto al asunto de la descapitalización de la sociedad por restitución a los socios de lo desembolsado, la Dependencia Regional autora del acto no pretendía que "per se" fuera un argumento para la revocación, sino otro elemento que confirma su fundamento puesto que refleja la imposibilidad de que la sociedad realice objeto social alguno, ya que carece del patrimonio real necesario para ello.

        La normativa mercantil distingue por eso entre la suscripción de un capital (que ya supone el nacimiento de un crédito de la sociedad frente al socio) y su desembolso, que es el que dota a la sociedad de un patrimonio operativo -recursos con vocación de permanencia- que ha de permitir a la sociedad desarrollar su objetivo.

Aquí lo que se ha hecho es lisa y llanamente deshacer el desembolso dejando a la sociedad en la misma situación en la que estaba en el momento de la suscripción, es decir, con un crédito a su favor frente al socio y con el capital no desembolsado. Tanto la LSA como la LSRL prevén aportaciones consistentes en derechos de crédito, pero siempre que sea frente a un tercero, distinto del socio, que habrá de responder de la legitimidad del derecho y la solvencia del deudor.

        También es de recordar que en la legislación mercantil la restitución de aportaciones a los socios sólo se prevé en el caso de reducción del capital.

        Por ello, el Director recurrente entendía conforme a derecho el acto impugnado, "al haberse acreditado la inexistencia de actividad y de objeto social, así como la declaración de un domicilio en el que no se desarrolla ninguna actividad ni objeto social, ni existe intención de hacerlo en un futuro". En consecuencia, solicitaba la estimación del recurso y la anulación de la resolución del Tribunal Regional.

QUINTO: Dado traslado a la sociedad del recurso del Director del Departamento, por ésta se presentaron las oportunas alegaciones, en las que venía a decir, en síntesis, lo que sigue:

1º) El recurso es extemporáneo, visto el plazo de un mes establecido en el art. 241 LGT, la no constancia en el expediente de ningún documento que certifique la fecha de notificación a la AEAT de la resolución del TEAR y el hecho de que ésta se dictó el 28 de febrero de 2006 y la interposición se efectuó el 28 de abril de 2006. De forma que aun aplicando el art. 58.2 de la Ley 30/1992, el plazo de 10 días que establece se cumpliría el 11 de marzo de 2006 (y recordemos que se trata de notificaciones entre dos administraciones que dependen del mismo Ministerio, por lo que, como dice el Tribunal Supremo (Sentencia de 21 de enero de 2002), "el rigor en el cumplimiento de los plazos debe ser absoluto") y el del mes para recurrir, a partir de entonces.

2º) El Departamento confunde el sujeto del procedimiento, que es la sociedad, con los socios, refiriéndose repetidamente a la intención de éstos de ejercer o no una actividad, a la constitución de sociedades para ser vendidas..., lo que no es coherente con un procedimiento de revocación del NIF que se refiere la sociedad.

3º) Tanto el informe de 26 de julio de 2005, de la Inspección Regional de ..., como el acuerdo de la Dependencia Regional de Gestión Tributaria, como el fallo del TEAR, tenían por objeto y se referían a la veracidad de la declaración de alta censal, mediante la que se solicitaba el NIF definitivo; sin embargo, el recurso de alzada pretende variar el objeto del procedimiento, bifurcándolo en que la Dependencia de Gestión, basándose en el art. 10.7 del R.D. 338/1990, puede llevar a cabo dos comprobaciones diferentes: una, que tiene por fin analizar la veracidad de los datos declarados por el contribuyente en el alta censal; y otra, muy distinta, que tiene por objeto determinar la existencia o inexistencia de las personas jurídicas en base a si tienen o no actividad y objeto social. Lo cual es un planteamiento nuevo y además carece de fundamentación en Derecho, por lo que el TEAC no deberá admitir ese argumento que implica el intento de variar la fundamentación jurídica del acuerdo adoptado. Se trata de una norma reglamentaria dictada en materia censal (es de lo que aquí se discute) y no puede pensarse que en ella se concede una potestad de comprobación material de la existencia de actividad y del objeto social de las personas jurídicas.

Tal potestad sería contraria a Derecho. En primer lugar, en nuestro ordenamiento tributario se reconoce a las sociedades que se limitan a la mera tenencia de un patrimonio, sin ejercer actividad económica alguna: sociedades patrimoniales (artículos 61 a 63 del TRIS); y si esta falta de actividad fuera causa de revocación del NIF también lo sería para ellas, lo que es imposible.

En segundo lugar, la Administración tributaria no puede declarar la existencia o no de objeto social de una persona jurídica. La sociedad se constituyó legalmente y se inscribió en el Registro Mercantil, sin que el Registrador hubiera objetado nada en el ejercicio de su función calificadora. Una vez constituida e inscrita, sólo podrá ejercerse la acción de nulidad, por las causas del art. 34 LSA (análogamente, el art. 16 LSRL) y en el proceso judicial correspondiente. No puede la Agencia Tributaria pretender competencia para comprobar la existencia del objeto social de una entidad mercantil, defendiendo que tal competencia le ha sido atribuida por una norma reglamentaria dictada en materia censal.

4º) Ausencia de motivación jurídica: indefensión.

El acuerdo revocatorio del NIF se basa en una norma derogada, el R.D. 330/1990, que lo fue por la Disposición Derogatoria única, apartado 2, del R.D. 1496/2003, de 28 de noviembre, a pesar de la excelente defensa que el TEAR hace del punto de vista contrario. Tal derogación se reconoce incluso en la propia página "Web" del BOE (Ministerio de la Presidencia), de carácter, por tanto, oficial.

Por otra parte, la relación de "normas aplicables" que se hace al final del acuerdo no es una auténtica fundamentación jurídica, lo que genera indefensión.

En efecto, el acuerdo menciona que la facultad de comprobación de los datos consignados en la solicitud del NIF se establece en el art. 10, apartado 7, del R.D. 338/1990, a su vez fundado en las letras e) y k) del apartado primero del art. 117 de la LGT; más el primero, como se ha dicho, está derogado, y la segunda supone un caso de atribución de una potestad por ley a la Administración, pero incompleta y necesitada de una "normativa específica", como dice el propio art. 117.k), hoy inexistente al estar derogado el R.D. 338/1990.

Además, se dice en el acuerdo que "concurren en este caso las circunstancias previstas en la normativa censal que pudieran dar lugar a la revocación del número de identificación fiscal", pero al momento de dictar el acto tal normativa sobre dichas circunstancias, no existe.

Se invoca la D.A. Sexta de la LGT, pero carece del desarrollo reglamentario que prevé, ya que el 1 de julio de 2004 -entrada en vigor de la LGT- el R.D. 338/1990 ya estaba derogado, siendo hasta entonces la única norma vigente el art. 113 de la Ley 33/1987, de Presupuestos Generales del Estado para 1998, que nada decía sobre la revocación del NIF.

La previsión normativa sobre esta revocación se introdujo por el R.D. 1041/2003, que modificó el art. 10 del anterior sin respaldo legal, y ello no puede subsanarse por la LGT posterior.

En definitiva, no existen ni motivos tasados para revocar, ni procedimiento específico a tal fin, por lo que la actuación administrativa produce indefensión y significaría una actuación totalmente discrecional, siendo así que además la fijación de las consecuencias del incumplimiento de una obligación tributaria es materia reservada a la Ley por el art. 8.i) de la LGT.

Se dan por reiteradas las alegaciones hechas ante el TEAR.

Por todo ello, solicitaba la desestimación del recurso de alzada interpuesto por el Director del Departamento de Gestión Tributaria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO: Este Tribunal Central es competente para conocer del presente recurso de alzada, interpuesto en forma y con legitimación al efecto.

SEGUNDO: En primer lugar, ha de examinarse la alegación de extemporaneidad de la alzada interpuesta por el Director del Departamento de Gestión Tributaria, que formula la entidad ahora recurrida, pues de acogerse haría superfluo el examen de aquél.

De entrada, debe puntualizarse que, contra lo que afirma la entidad, sí consta en el expediente la fecha en que la resolución de la reclamación nº ... se notificó por el TEAR de ... al Departamento de Gestión, pues el propio Director recurrente acompaña copia del oficio de 27 de marzo de 2006 de remisión de diversos fallos dictados por el Tribunal el 28 de febrero de 2006, entre ellos el que nos ocupa, que tuvieron entrada en el Registro General de la AEAT-Servicios Centrales (Registro General de Documentos), a las 13.26 horas del día 3 de abril de 2006, al nº ...

Por ello, y puesto que el recurso de alzada se interpuso el 28 de abril  de 2006, es claro que se hizo dentro del plazo de un mes establecido en el art. 241.1 LGT.

Por otra parte, debe también puntualizarse que en el artículo 61 del Reglamento General de Revisión ya no figura el plazo de 5 días que el RPEA de 1 de marzo de 1996 preveía para la remisión de las resoluciones estimatorias a los órganos legitimados para recurrir en alzada, ni ningún otro.

Tampoco halla aplicación aquí el artículo 58 de la Ley 30/1992, puesto que se trata de una comunicación entre órganos. -y en todo caso, si otra cosa se entendiese, sería aplicable el art. 63.3 de dicha Ley: "La realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo"- como tampoco es invocable la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2002, que, aparte de referirse a un procedimiento regulado por la normativa anterior, sentaba un criterio para los casos que no constase la fecha de recepción del fallo del TEAR por el órgano legitimado para recurrir, lo que como vimos antes no sucede aquí. (Véanse, en sentido análogo a lo que aquí se sostiene, las Sentencias de la Audiencia Nacional de 16 de marzo de 2006 y 27 de septiembre de 2006).

El recurso, pues, es temporáneo, y procede entrar a estudiarlo.

TERCERO: El recurrente manifiesta su desacuerdo con el criterio del Tribunal Regional, que ciñe las facultades de comprobación de la Administración en esta materia a la veracidad de los datos consignados en la solicitud del NIF (así dice en el Fundamento de Derecho 11º de la resolución: "Estas consideraciones han de ponerse en relación con el artículo 10.7 del R.D. 338/1990, del que se desprende que lo que pudiera ser causa de revocación del NIF sería la falta de "veracidad ... de los datos comunicados por los interesados en su solicitud de número de identificación fiscal" ... y, en particular, en relación con "la existencia de la actividad o del objeto social declarados por la entidad y de su desarrollo en el domicilio comunicados").

Del apartado 7 del artículo 10 del R.D. 338/1990 resulta claro que, tal como dice el recurrente, las facultades comprobadoras de la Administración en esta materia se refieren tanto a la veracidad de los datos consignados en la solicitud como a la existencia de la actividad o del objeto social declarados por la entidad y su desarrollo en el domicilio comunicado. De la letra del precepto se deduce así sin duda alguna, puesto que si no, su texto terminaría antes de la expresión "y, en particular". Pero es que la lógica y la finalidad de la norma avalan esta interpretación, puesto que de entenderlo como hizo el TEAR se llegaría a la solución que él llegó (y cuya escasa coherencia señala el recurrente) y que tiene poca justificación, puesto que se podría revocar el NIF a la entidad que hubiera falseado la actividad en su solicitud, caso en el que el presupuesto fáctico sobre el que se basa el NIF -realización de una actividad social-, no obstante, existiría; mientras que no podría revocarse el NIF de las sociedades carentes de cualquier actividad, precisamente porque se constituyeron para mantenerlas "almacenadas y en vida latente" hasta su venta a uno o varios terceros.

Viene al caso hacer aquí dos observaciones: Una primera, que la revocación del NIF es una medida estrictamente tributaria y, por lo mismo, no extiende sus efectos a la esfera mercantil, en la que, como señala la sociedad y es obvio, la declaración de nulidad requiere el ejercicio de la oportuna acción judicial. No hay, por lo tanto, atribución por la propia Administración de facultades que no le corresponden, ni tampoco colisión con la función calificadora del Registrador Mercantil, que se ejercita en relación con los documentos presentados en el Registro, limitada "a los efectos de extender, suspender o denegar el asiento principal solicitado" (art. 59.1 del RRM), extendiéndose a las formas extrínsecas de los documentos, la capacidad y legitimación de los otorgantes y la validez de su contenido "por lo que resulta de ellos y de los asientos del Registro" (art. 6 RRM); pero no, obviamente a la comprobación de las circunstancias de hecho a las que se refiere la competencia revocatoria del NIF.

Una segunda observación es que inexistencia de actividad no es lo mismo que no ejercicio de una actividad económica, por lo que las sociedades patrimoniales -a las que se refiere la entidad- sí tienen, claro está, una actividad de gestión (en el más amplio sentido) y administración del patrimonio que posean (aunque éste sea el 100% valores), y para eso se constituyen; a diferencia de las que nos ocupan, que no tienen más patrimonio que el crédito contra los aportantes y que, claro está, ni desarrollan actividad alguna, ni tienen posibilidad de hacerlo. Simplemente, están "almacenadas" a la espera de un comprador.

Así las cosas, la revocación no es sino una constatación de que no se dan las circunstancias fácticas que son presupuesto de la asignación del NIF y condición de su mantenimiento (existencia de la actividad o del objeto social declarado, en la solicitud o en sus estatutos, y su desarrollo en el domicilio comunicado). En definitiva, la constatación de que siendo el NIF una exigencia a cumplir para la realización de cualesquiera operaciones tributarias, o con trascendencia tributaria, carece de sentido su mantenimiento y vigencia para la entidad que no las realiza y que ni siquiera se constituye para realizarlas.

Por otro lado, como señala el Director de Departamento recurrente, la inexistencia de actividad apareja la irrealidad del domicilio fiscal, en cuanto éste es un centro de imputación de actividad, pues aquí no hay gestión administrativa que centralizar ni negocios que dirigir (cf. artículo 48.2 LGT).

CUARTO: En cuanto a las alegaciones que la sociedad ahora recurrida hace frente al recurso de alzada del Director, han quedado contestadas con todo lo expuesto hasta aquí. Y debe la Sala señalar que tanto los reclamantes o recurrentes en general (y por supuesto los órganos legitimados para interponer el recurso de alzada ordinario), como el Tribunal que resuelve pueden pedir y fallar, respectivamente, el mantenimiento o la anulación de un acto por razones que no tienen que ser coincidentes por fuerza entre sí ni con las que primitivamente lo sustentaron, sin que ello suponga variar el objeto de la controversia ni incongruencia con la pretensión, en sus respectivos casos.

Tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo, afirman que ha de distinguirse entre argumentaciones y pretensiones, pues no se ha de replicar a cada uno de los argumentos aducidos ni es exigible que se responda a todas las alegaciones y argumentos aducidos, que no son sino el discurso lógico jurídico de las partes (v., por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2004 -recurso de casación nº 4353/2001, y las que cita del propio Tribunal y del Tribunal Constitucional).

Por lo demás, en su condición de recurrida no podría la sociedad replantear todas las cuestiones que alegó en primera instancia, ya que no recurrió el fallo del Tribunal Regional, sino oponerse a la alzada del Departamento de Gestión Tributaria.

QUINTO: En resumen, este Tribunal Central entiende que, por las razones expuestas en los Fundamentos de Derecho anteriores, el acto que acordó revocar el NIF de la sociedad se ajustó a Derecho, en la forma y en el fondo, no siendo correcto el razonamiento del TEAR por las mismas razones.

En su virtud, el Tribunal Central, resolviendo en SALA y segunda instancia, ACUERDA: ESTIMAR el presente recurso de alzada, revocar la resolución del Tribunal Regional y confirmar el acto inicialmente impugnado por la entidad.


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