Resolución: 00/3343/2007 - Fecha: 17/12/2008 | |
Unificación de criterio: NO | Unidad resolutoria: TEAC |
RESUMEN: Providencia de apremio notificada con anterioridad a la fecha en que se entiende notificada la liquidación y por ende antes de iniciarse el período ejecutivo, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 161.a) de la vigente LGT (Ley 58/2003), ya que en este caso se ha apremiado antes de los plazos establecidos al efecto para el inicio del período ejecutivo.
RESOLUCIÓN:
En la Villa de Madrid, en la fecha arriba señalada (17/12/2008), y en el recurso de alzada que pende de resolución, ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, interpuesto por EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE RECAUDACIÓN DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... de 31 de enero de 2007, recaído en la reclamación número ..., seguida a instancia de D. ..., en asunto relativo a providencia de apremio por importe de 1.276.402,33 Ç.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: En la reclamación económico-administrativa número ... interpuesta el 19 de julio de 2006, contra la liquidación en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 1989, comprensiva de cuota e intereses de demora, origen del presente apremio, por D. ..., el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., dictó resolución el 31 de enero de 2007, argumentando lo siguiente: "Al haber sido dictado el acuerdo liquidatorio impugnado por la Dependencia de Inspección de la Delegación Especial en ... de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, la competencia para conocer de la presente reclamación económico-administrativa corresponde al Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., y no, al Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... como erróneamente se indica en la notificación del acto impugnado. Ello no obstante, la concesión, en el pie de recurso del acto de que tratamos de la posibilidad de recurrir ante dicho Tribunal, crea una apariencia jurídica contraria a derecho que debe ser destruida, reestableciéndose así el derecho del interesado en orden a la utilización de los recursos procesales oportunos en los plazos debidos, por lo que procede anular la notificación del acto recurrido a fin de que se practique correctamente confiriendo el recurso ante este Tribunal Económico-Administrativo Regional de ...". Frente a la citada resolución interpone recurso de alzada el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE INSPECCIÓN FINANCIERA Y TRIBUTARIA número R.G. ..., dictando acuerdo este Tribunal Económico-Administrativo Central el ... de 2008, estimando el recurso de alzada y mandando conocer de la liquidación al Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., que debió conocer de la reclamación económico-administrativa al entenderse subsanada la notificación de la liquidación con la presentación de la reclamación económico-administrativa ante dicho Tribunal Regional el 19 de julio de 2006.
SEGUNDO: El 22 de marzo de 2006 le fue notificada la obligación de pagar la liquidación y el 5 de ... de 2006, finalizó el plazo de ingreso en voluntaria, por lo que el 30 de mayo de dicho año fue emitida por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de ..., la correspondiente providencia de apremio por el importe del principal más el recargo del 20%, por una cuantía total de 1.276.402,33 Ç, y frente a la citada providencia de apremio notificada el 5 de junio de 2006, el interesado interpone la reclamación económico-administrativa número ..., ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., el cual con fecha 31 de enero de 2007, dictó resolución estimándola y anulando la providencia de apremio impugnada, ya que por resolución de dicho Tribunal Regional de la misma fecha se anuló la liquidación origen, y contra esta resolución se interpone el presente recurso de alzada por el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE RECAUDACIÓN DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, el cual en trámite de alegaciones manifiesta que la resolución del Tribunal Regional de ... lo que anuló no fue la liquidación sino la notificación de la misma mandando que se volviera a efectuar ordenando la retroacción de las actuaciones al momento de la notificación de la liquidación y que el único defecto advertido es la defectuosa forma en la notificación de ésta, pero para que el defecto de forma provoque la anulabilidad del acto es necesario que el acto administrativo no alcance su fin natural previsto en la normativa que lo regula o que provoque la indefensión del interesado y así se manifiesta el Tribunal Supremo, porque la Ley no exige una correcta identificación del órgano que va a resolver del recurso frente al acto sino el órgano ante quien dicho recurso ha de interponerse, en este caso el económico-administrativo, por lo que debe confirmarse la providencia de apremio.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Concurren los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto para la admisión a trámite del presente recurso de alzada.
SEGUNDO: El artículo 167.3 de la Ley General Tributaria 58/2003, establece que, "Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición: a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago; b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación; c) Falta de notificación de la liquidación; d) Anulación de la liquidación; y e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda tributaria...".
TERCERO: Habiendo resuelto este Tribunal Económico-Administrativo Central en acuerdo de ... de 2008, R.G. ..., dictado en virtud del recurso de alzada interpuesto por el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE INSPECCIÓN FINANCIERA Y TRIBUTARIA, en el sentido de que el Tribunal Regional de ... debió entrar a conocer sobre la liquidación al haberse interpuesto la reclamación económico-administrativa ante el mismo Tribunal Regional el 19 de julio de 2006, que era el órgano competente, y entender notificada la liquidación en la fecha de la interposición de la citada la reclamación (19-7-06), posterior a la notificación del apremio el 5 de junio de 2006, procede la desestimación del actual recurso de alzada y la confirmación de la resolución del Tribunal Regional impugnada, puesto que la providencia de apremio se ha notificado con anterioridad a la fecha en que se entiende notificada la liquidación y por ende antes de iniciarse el período ejecutivo, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 161.a) de la vigente Ley General Tributaria, según el cual,
"El período ejecutivo se inicia: a) "En el caso de deudas liquidadas por la Administración Tributaria, el día siguiente al del vencimiento del plazo establecido para su ingreso en el artículo 62 de esta Ley" y en este caso se apremia antes de los plazos establecido al efecto para el inicio del período ejecutivo. Por lo expuesto,EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, ACUERDA: Desestimar el presente recurso de alzada y
confirmar la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... impugnada.
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