Resolución:00/3213/2007. Falta de expediente administrativo y anulación del acto recurrido

Resolución: 00/3213/2007 - Fecha: 04/12/2007
Unificación de criterio: NOUnidad resolutoria: TEAC

RESUMEN: La falta de expediente administrativo puede conllevar la anulación del acto recurrido de acuerdo con las reglas sobre valoración y carga de la prueba, porque dicha falta supone el incumplimiento de la carga de acreditar los hechos que corresponde a la Administración y priva a los Tribunales Económico-Administrativos del conocimiento y valoración jurídica de los hechos y actos producidos que le permitan un acertado pronunciamiento en Derecho.


RESOLUCIÓN:


En la Villa de Madrid, a 4 de diciembre de 2007 en el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, interpuesto por el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, con domicilio a efectos de notificaciones en Madrid, Avenida Llano Castellano, 17, contra el fallo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., de 27 de octubre de 2006, recaído en su expediente número ..., promovido por X, S.L., por el concepto de IVA asimilado a la importación e importe de 18.527,92 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO


PRIMERO.- En 14 de mayo de 2004, X, S.L. interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., contra la resolución de la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales de la Administración de ... de la Agencia Tributaria notificado el 27 de abril de 2004, desestimatoria del recurso de reposición contra la liquidación en concepto de IVA asimilado a la importación derivado del expediente ..., ejercicio 2002, por importe de 18.527,92 Ç, donde 17.458,08 Ç corresponden a la cuota y 1.069,84 Ç a los intereses de demora.

SEGUNDO.- Requerido por el Tribunal Regional el expediente citado, mediante providencia de fecha 28 de mayo de 2004, con acuse de recibo en fecha 8 de junio de 2004, no fue cumplimentado. No obstante, la entidad interesada en el escrito de interposición adjuntaba copia de la resolución impugnada en la que se recogían los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho de la misma:

"La Administración a la vista de los datos y justificantes aportados por el ahora reclamante y los antecedentes de que dispone en relación con el concepto y período citado en el encabezamiento procede a proponer liquidación como consecuencia de las siguientes comprobaciones:

Modificar las bases imponibles y cuotas por operaciones realizadas en régimen ordinario como consecuencia de operaciones no declaradas y sujetas a gravamen conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley 37/1992 y, la constatación de que los ingresos consignados en el modelo 390 y el importe de tales ingresos que constan en los antecedentes de la administración no coinciden; El resultado de la liquidación anual difiere del resultado de las declaraciones-liquidaciones periódicas, dicho error ha sido modificado en la base conforme lo dispuesto en los artículos 108 y 156 de la Ley 230/1963; Se observan realizadas Operaciones exentas con derecho a deducción por importe de 155.498'51 euros, dichas operaciones consistentes en reparación de balsas e incorporación a los buques de elementos necesarios para la navegación tienen su encuadre en el articulo 22.Dos de la Ley del IVA, quedando condicionada la exención al cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 10.1 (1° y 5°) del Reglamento del IVA, RD 1624/1992 de 29 de diciembre, sin que en el presente caso, se acredite la existencia de la necesaria declaración del titular de la exportación sobre la afectación del buque a la navegación marítima internacional así como la falta de DUAS u otra acreditación aduanera de embarque de los objetos. En relación con este tipo de operaciones llevadas a cabo con Y, S.L., se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley del IVA, la inexistencia de los requisitos reglamentarios exigibles conforme el artículo 12.1 y 2 del precitado Reglamento del Impuesto.

Sin formularse alegaciones se ratifica la propuesta mediante Acuerdo de la Administración de fecha 24 de septiembre de 2.003".

TERCERO.- Recurrido en Reposición, es estimado parcialmente "ya que se aportan y se admiten los certificados suscritos por el adquirente o de los bienes o destinatario de los servicios de que están afectos a la navegación marítima internacional y por tanto exentos excluyéndose no obstante, los que no tienen firma, ni fecha, otros que son inscripción en registro o fotocopia y aquellos que viene suscritos por el consignatario de los buques, pues la normativa exige que la declaración venga suscrita por el adquirente.

Del mismo modo se excluyen, aquellas operaciones que la entidad interesada dice haber introducido en Deposito aduanero privado C-3140, al incumplir el requisito del articulo 12.1.1° del Reglamento del IVA en cuanto a aportar la justificación de la vinculación de las entregas de bienes al Régimen de Depósito Aduanero".

CUARTO.- Contra la anterior resolución el interesado presentó reclamación económico administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., procediendo durante la tramitación de la misma y tras la resolución de incidente de rectificación procesal estimando las pretensiones de la reclamante y retrotrayendo lo actuado al momento de puesta de manifiesto del expediente a formular las alegaciones que estimó oportunas. El citado Tribunal, en ... de 2006, dictó acuerdo por el que estimaba la reclamación presentada y anulaba el acuerdo impugnado. En su argumentación consideró que: "En definitiva, pese a la formulación de alegaciones y aportación de pruebas por parte de la entidad reclamante, éstas no logran reconstruir los elementos formales y materiales necesarios para que este Tribunal pueda pronunciarse sobre la aplicabilidad o no de las exenciones pretendidas y por ende de la procedencia o no de la liquidación confirmada, motivo por el cual y a falta de cualquier fundamento por parte de la administración de la procedencia y mantenimiento de la deuda tributaria con respecto a la entidad reclamante, procede anular la misma".

QUINTO.- No conforme con la anterior resolución, el Director del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria presentó en 22 de enero de 2007, para este Tribunal Económico-Administrativo Central, recurso de extraordinario de alzada para la unificación de criterio contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., de ... de 2006, recaído en su expediente número ..., promovido por X, S.L., por el concepto de IVA asimilado a la importación. El Director del Departamento fundamenta su desacuerdo con el fallo citado en que contradice lo establecido en el artículo 105.1 de la Ley General Tributaria, sobre la carga de la prueba: "En los procedimientos de aplicación de los tributos, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo" y en el presente caso se trata del derecho a la exención del IVA, y puesto que la existencia de un beneficio, fiscal o de otra índole, que se aparte de la norma general estará sometido al cumplimiento de una serie de requisitos y condiciones, previamente determinados en las normas correspondientes, que deberán ser convenientemente probados por la persona interesada. En el caso de que tales pruebas resulten insuficientes, como ha reconocido el propio Tribunal, la Administración competente no puede conceder el beneficio exigido. Solicita que con respeto a la situación jurídica derivada de la resolución recurrida, se estime el recurso en el sentido indicado.

SEXTO.- Por otro lado, notificado el interesado en 8 de mayo 2007, del contenido del recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio presentado por el Director del Departamento de Aduanas e IIEE, contra el acuerdo dictado por el Tribunal Regional de ... citado, a los efectos prevenidos en el artículo 61 del R. D. 520/2005 de 13 de mayo, no consta en este Tribunal que se haya recibido escrito alguno en este sentido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Concurren los requisitos exigidos por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria de competencia, legitimación y formulación en plazo que son presupuesto para la admisión a trámite del presente recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio en relación con la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., de ... de 2006, recaído en su expediente número ..., promovido por X, S.L., por el concepto de IVA asimilado a la importación

SEGUNDO.- La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., de 27 de octubre de 2006, recurrido se refiere a la anulación de una liquidación por la falta de remisión del expediente administrativo que le privaba de los elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre su procedencia. A este respecto, el artículo 91 sobre la falta o deficiencia del expediente de gestión del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, aprobado por el Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo de 1996, señala que el Tribunal, al dictar resolución, apreciará en Derecho la trascendencia y efectos que hayan de atribuirse a la falta de expediente de gestión, o a las deficiencias que en él se hayan observado. Esto implica que la falta de expediente puede conllevar la anulación del acto recurrido de acuerdo con las reglas sobre valoración y carga de la prueba, que se remiten a las normas generales del Derecho, ya que la falta de expediente supone, en principio, el incumplimiento de la carga de acreditar los hechos que corresponde a la Administración y priva a los Tribunales del conocimiento y valoración jurídica de los hechos y actos producidos que le permitan un acertado pronunciamiento en Derecho.

TERCERO.- La cuestión que plantea el Director del Departamento se refiere a que para obtener un beneficio fiscal o de otra índole es necesario que el interesado justifique que cumple los requisitos establecidos a tal efecto, no pudiendo concederse en caso contrario. Ahora bien, como se ha dicho, el acuerdo del Tribunal Regional recurrido no se refiere al análisis de la procedencia de una exención, tema que no ha podido entrar a valorar, sino precisamente a la anulación de una liquidación sobre la que el Tribunal ha sido privado de los elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre su procedencia, al no haber remitido la Administración el expediente correspondiente, a pesar de haber sido requerida para ello. En consecuencia y de acuerdo con las reglas generales sobre carga y valoración de la prueba el Tribunal Regional ha procedido correctamente a su anulación.

CUARTO.- Por tanto, teniendo en cuenta que el tema planteado por el Director del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales en el recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio interpuesto nada tiene que ver con los criterios aplicados por el Tribunal Regional de ... en la resolución recurrida, este Tribunal Central considera que debe desestimar el presente recurso.

Por lo expuesto,

EL TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, como resolución del recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio interpuesto por el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA contra el fallo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., de 27 de octubre de 2006, recaído en su expediente número ..., promovido por X, S.L., por el concepto de IVA asimilado a la importación, ACUERDA: Desestimar el presente recurso.


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