Resolución:00/3723/2004. Impugnación de providencia de apremio

Resolución: 00/3723/2004 - Fecha: 01/02/2006
Unificación de criterio: NOUnidad resolutoria: TEAC


RESUMEN: Es correcta la providencia de apremio ìmpugnada por asistencia mutua en materia de recaudación en la Unión Europea, ya que el título ejecutivo existe, se identifica la deuda apremiada y se devengan los intereses de demora previstos en la Ley General Tributaria y Reglamento General de Recaudación.


RESOLUCIÓN:


En la Villa de Madrid, a 1 de febrero de 2006, en la reclamación económico-administrativa que, en única instancia, pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, interpuesto por ... S. A., y en su nombre y representación, por D. ..., con domicilio a efectos de notificaciones en la ..., contra la Providencia de apremio de 14 de julio de 2004 de la Oficina Nacional de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (liquidación ...). Importe 14.580,77 Ç.

ANTECEDENTES DE HECHO


PRIMERO: La Oficina Nacional de Recaudación expide el 14 de julio de 2004 a la Sociedad de referencia la Providencia de apremio, recaída en la liquidación ..., por el concepto de "PRODUCTO RECAUDACIÓN ASISTENCIA MUTUA PAISES C.E.E.-1994 CARNET CIRCULACIÓN ...", como origen de la deuda "ENTE PUBLICO DE ALEMANIA", por importe de 14.580,77 Ç (principal pendiente) y en la que se indicaba como fecha de haber finalizado el plazo de pago en voluntaria el 27 de junio de 1994 y que "si en el momento de recibir la presente notificación ya hubiese ingresado el principal pendiente, el recargo de apremio será del 10 % del principal". Junto a esta Providencia de apremio se le adjuntaba el correspondiente documento de pago (Modelo 002); la Notificación: asistencia mutua en materia de recaudación C.E. en el que se señalaban la formativa aplicable, los plazos de ingreso, recursos y suspensión; y los documentos expedidos por el Estado alemán relativos a la deuda que ahora se le requiere.  

SEGUNDO: Contra la mencionada Providencia de apremio, notificada el 22 de julio de 2004, de  la entidad de referencia interpone la presente reclamación por escrito que tiene entrada en el Registro de la Delegación Especial de ... (Administración de ...) de la Agencia Estatal de Administración Tributaria el día 30 del mismo mes y año.

Previa la reglamentaria puesta de manifiesto del expediente para alegaciones y proposición de pruebas, la Sociedad reclamante formula aquéllas por escrito que tiene entrada en el Registro de este Tribunal Económico-Administrativo Central el día 24 de mayo de 2005, manifestando, después de señalar los documentos que le habían  sido notificados (Providencia de apremio y anejos) y en relación con los documentos traducidos al castellano del expediente administrativo, que su oposición al apremio se fundamenta en que: 1) en la Providencia de apremio no se identifica la deuda apremiada y 2) en los defectos invalidantes en la orden de cobro, puesto que no aparece identificado el titulo de ejecución, es decir, su inexistencia, así como a la no válida  notificación efectuada de la liquidación, al no conocerse la identidad de la persona que supuestamente la recibe; solicitando se anule la Providencia de apremio impugnada.  
                                                
FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO: Concurren en la presente reclamación los requisitos de competencia, legitimidad y plazo establecidos para las actuaciones en esta vía para su toma en consideración por este Tribunal Central, siendo la cuestión planteada si es o no ajustado el procedimiento de apremio impugnado.

SEGUNDO: A estos efectos hay que tener en cuenta el Real Decreto 704/2002, de 19 de julio por el que se desarrollan determinadas Directivas comunitarias sobre asistencia mutua en materia de recaudación (Directivas del Consejo 76/308/CEE y 2001/44/CEE) y la Orden Ministerial, que lo desarrolla, Orden HAC/2324/2003, de 31 de julio, al establecer tres modalidades de asistencia: petición de información, petición de notificación y petición de cobro.

Respecto a esta última, planteada en el presente caso, las disposiciones mencionadas establecen que "el crédito y el título ejecutivo que permita el cobro o la adopción de medidas cautelares, emitido en el Estado miembro donde la autoridad requirente tiene su sede, sólo podrán ser impugnados ante este último, sin que pueda admitirse en España ningún recurso ni reclamación contra aquéllos, y sin que su interposición produzca efectos suspensivos, debiendo indicarse así al interesado que los presentase" que esta impugnación la autoridad requirente "lo comunicará al  Departamento de Recaudación en su condición de autoridad requerida....." y que "cuando la impugnación recaiga sobre las medidas de ejecución adoptadas por los órganos de recaudación, la misma se sustanciará conforme a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes en el ordenamiento jurídico español" (Artículo 26 del Real Decreto y apartado 1 del párrafo 7 del Capítulo VI de la Orden HAC).

TERCERO: La Sociedad reclamante plantea como esencial la existencia o ausencia de título ejecutivo para proceder al requerimiento de pago que le ha practicado la Oficina Nacional de Recaudación. La documentación obrante en el expediente administrativo es suficiente para resolver este problema; en efecto, la petición de cobro "..." hecho por la autoridad alemana, solicita de la española, en los términos del artículo 7º de la Directiva 76/308/CEE, "el cobro del crédito o créditos que son objeto del título anexo",  título equivalente a nuestras extintas certificaciones de descubierto, expedido contra la Sociedad reclamante por el impago de una deuda exigida en período voluntario correspondiente al concepto de I.V.A. a la importación, por cuantía total de 14.580,77 Ç (6.669,80 Ç de principal, 7.910,97 Ç por intereses de demora), con finalización del período voluntario o fecha a partir de la cual es posible la ejecución el 27 de junio de 1994. La petición de cobro va dirigida a la Sociedad reclamante -..., S. A.- en condición de deudor principal. El título ejecutivo existe, por lo tanto, lo único que corresponde a los órganos gestores españoles es su ejecución conforme al procedimiento de recaudación, una vez homologado éste por la autoridad española.

CUARTO: La existencia de este título impide la toma en consideración de las  alegaciones de la Sociedad reclamante referentes a la liquidación originaria, pues lo contrario implicaría que este Tribunal entrara a apreciar, a partir de las normas y disposiciones españolas, la adecuación a Derecho (al Derecho alemán) del acto impugnado, para lo cual es incompetente por así establecerlo la referida normativa comunitaria como las normas internas de desarrollo, el Real Decreto 704/2002, de 19 de julio y la Orden Ministerial 2324/2003, de 31 de julio, también citadas.

QUINTO: La Sociedad interesada alega que en la Providencia de apremio no se identifica la deuda apremiada; dicha alegación no merece favorable acogida, pues en el trámite de esta reclamación la interesada manifiesta que la deuda es por I.V.A. a la importación, devengada en 1992 en el Estado de Alemania, lo que evidencia que la deuda estaba identificada, como así se desprende del expediente administrativo y de los documentos que le fueron adjuntados con dicha Providencia de apremio. Asimismo en la propia Providencia de apremio se señala como órgano liquidador de la deuda el Estado de Alemania, la clave de liquidación, la finalización del plazo de pago en voluntaria, y como concepto "recaudación asistencia mutua países C.E.E.".

SEXTO: Por último, en relación a la señalado en la Providencia de apremio impugnada sobre "si en el momento de recibir la presente notificación ya hubiese ingresado el principal pendiente, el recargo de apremio será del 10 % del principal", es preciso tener en cuenta lo dispuesto en el apartado 2 in fine del párrafo 4  del Capítulo VI "Peticiones de cobro" de la antes citada Orden HAC 2324/2003, que al regular la "tramitación de la petición" establece que "los instrumentos de cobro emitidos no contendrán recargos ni gastos distintos de los liquidados en los documentos del país de origen. No obstante, se devengarán los intereses de demora previstos en la Ley General Tributaria y Reglamento General de Recaudación, cuyo importe, de efectuarse su cobro, será transferido al Estado miembro donde esté ubicada la autoridad requirente".

Estos intereses de demora, han sido señalados en la Providencia de apremio impugnada: "la deuda total, excluido el recargo, devengará intereses de demora desde el fin del período voluntario hasta la fecha del pago" ... "no se exigirán los intereses de demora devengados desde el inicio del período ejecutivo, en el caso de que haya pagado la totalidad del principal pendiente con anterioridad a la recepción de la presente notificación".  

Por lo expuesto,

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en resolución a la resolución interpuesta por ... S. A., contra la Providencia de apremio de 14 de julio de 2004 de la Oficina Nacional de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (liquidación ...). Importe 14.580,77 Ç. ACUERDA: Desestimarla, con las observaciones recogidas en el último Fundamento de Derecho de este acuerdo.


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