Resolución:00/5196/2002. Notificación efectuada al portero o conserje del domicilio del interesado

Resolución: 00/5196/2002 - Fecha: 25/05/2010
Unificación de criterio: NOUnidad resolutoria: TEAC


RESUMEN: Validez de las notificaciones. Notificación efectuada al portero o conserje del domicilio del interesado. Es válida la notificación efectuada al portero o conserje de la finca que constituye el domicilio del interesado en los términos del art 59.2 de la Ley 30/1992.


RESOLUCIÓN:


En la Villa de Madrid, en la fecha indicada (25/05/2010), en el incidente de ejecución que pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, interpuesto por D.ª A con N.I.F. ... y con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación de intereses de demora suspensivos, por importe de 24.318,79 euros, derivada del acta nº A02 ... relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 1998, 1999 y 2000,  por importe de 227.511,57 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO


PRIMERO: Con fecha 11 de junio de  2006 se incoa al obligado tributario D.ª A acta de disconformidad nº A02 ..., por el concepto Impuesto sobre el Valor Añadido, periodos 1998, 1999 y 2000, por importe de 227.511,57 euros.

De las actuaciones practicadas y demás antecedentes resulta que:

El sujeto pasivo no había presentado declaraciones-liquidaciones por los periodos de liquidación comprobados.

Las bases imponibles comprobadas se fijan en estimación directa.

El obligado tributario enajenó en el ejercicio 1998 una participación indivisa de una parcela situada en ..., que había sido urbanizada por el sistema de Compensación, por importe de 57.378.750 ptas. sin reflejar cuestión alguna respecto del IVA.

Asimismo, en el ejercicio 2000, aportó a la constitución de la sociedad X, S.A. otro solar, del mismo término municipal, también urbanizado por el sistema de compensación, por 153.592.580 ptas también sin reflejar cuestión alguna respecto del IVA.

La legislación del suelo aplicable, entre otros, los artículos 159. 1 y 2 de la Ley del Régimen del Suelo y de Ordenación Urbana, y 28 del Reglamento de Gestión Urbanística, determina que la Junta de Compensación que realiza la Urbanización sea un ente fiduciario y que los promotores de la Urbanización sean los miembros de la Junta que previamente aportan sus terrenos.

Por este motivo el obligado tributario, al realizar la urbanización desde el punto de vista del art. 5 de la Ley del Impuesto debe considerarse como empresario y los bienes y derechos recibidos después de la compensación, como patrimonio empresarial.

Por otra parte, de acuerdo con el art. 8 de la ley del Impuesto, las dos operaciones señaladas al comienzo son entregas de bienes sujetas al impuesto.

El sujeto pasivo no repercutió las cuotas devengadas correspondientes a las bases imponibles descubiertas por la Inspección.

El obligado tributario no presenta alegaciones y el Inspector Jefe de la Oficina Técnica de Inspección, con fecha 8 de noviembre de 2002 dicta acuerdo confirmando la propuesta de liquidación contenida en el acta. Se notifica al sujeto pasivo con fecha 22 de noviembre de 2002.

SEGUNDO: El 1 de diciembre de 2002, el obligado tributario interpone reclamación económico-administrativa contra el acuerdo de liquidación de 8 de noviembre de 2002 ante el Tribunal Económico-Administrativo Central.

Con fecha 19 de enero de 2005, este Tribunal acuerda desestimar la reclamación, confirmando la liquidación impugnada. Se notifica a la reclamante dicha resolución el 28 de enero de 2005.

TERCERO: La interesada interpone el 29 de abril de 2005 recurso contencioso administrativo ante la Audiencia Nacional contra la resolución de 19 de enero de 2005 del Tribunal Económico-Administrativo Central.

Con fecha 11 de julio de 2007 la Audiencia Nacional desestima el recurso interpuesto, confirmando la resolución impugnada por su conformidad a Derecho.

CUARTO: Con fecha 4 de julio de 2005 la Dependencia de Inspección de la Delegación Especial de ... de la Agencia Estatal de Administración Tributaria dicta acto administrativo en ejecución de la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central. En cumplimiento de dicho fallo se procede a confirmar la liquidación nº ... relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 1998, 1999 y 2000.

Con igual fecha, dicha Oficina dicta acuerdo en virtud del cual se practica liquidación de intereses de demora, por el siguiente importe suspendido de la deuda subsistente, 227.511,57 euros, y por el periodo de tiempo comprendido entre el día 20 de diciembre de 2002 (fecha límite de ingreso de la deuda suspendida) y el día en que el TEAC dictó la resolución, 19 de enero de 2005.

Sendos acuerdos se notifican al obligado tributario con fecha 15 de julio de 2005.

QUINTO: Con fecha 2 y 5 de agosto de 2005, el obligado tributario interpone recurso de reposición contra los acuerdos dictados en ejecución de la resolución de fecha 19 de enero de 2005 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central por el que se confirma la liquidación por el Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 1998-2000 y se  practica liquidación de intereses de demora, alegando que no se ha notificado en ningún momento la resolución de la reclamación económico-administrativa con el nº 5196/02 y con fecha 19 de enero de 2005 del Tribunal Económico-Administrativo Central y respecto al acuerdo por el que se confirma la liquidación correspondiente a los periodos 1998-2000, indica que parte de la cuota se pagó a través del modelo 309 (153.592.580 ptas) el 20 de abril de 2004, quedando pendiente  de pagar 57.378.750 ptas.; por tanto considera que la liquidación girada por la Administración tendría que ser anulada, ya que debiera haber sido girada por la diferencia entre la cantidad debida y lo pagado a través del modelo 309.

El Jefe de la Oficina Técnica el 27 de octubre de 2005, dicta acuerdos en que:

- manifiesta que no compete a dicha Oficina más que ejecutar lo ya declarado por el Tribunal. No es procedente resolver en reposición, siendo el trámite procedimental oportuno el incidente de ejecución ante el Tribunal.

- Y respecto al recurso interpuesto contra la liquidación de intereses de demora, desestima el recurso, y confirma la liquidación de los intereses de demora por el tiempo de suspensión. Con respecto a la presunta falta de notificación de la resolución del TEAC, el Tribunal manifiesta que dicha alegación debe exponerse ante el Tribunal Central.

Se notifican al recurrente el 16 de noviembre de 2005.

SEXTO: Con fecha 16 de diciembre de 2005 el interesado interpone reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... contra el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación de intereses de demora suspensivos, alegando que en ningún momento ha recibido la resolución de la reclamación económico administrativa nº 5196/02 del Tribunal Económico-Administrativo Central.

Con fecha 29 de septiembre de 2009, el Tribunal Regional se declara incompetente para conocer de la reclamación y remite las actuaciones al Tribunal Económico-Administrativo Central y advierte de este acuerdo al reclamante para que comparezca ante el citado Tribunal.

Con fecha 30 de diciembre de 2009, la reclamante se dirige al Tribunal Económico-Administrativo Central solicitando que se tenga por interpuesta la reclamación de fecha 16 de diciembre de 2005, alegando la falta de notificación de la resolución de la reclamación 5196/02 de 19 de enero de 2005, manifestando que:

- en el expediente sólo consta un papel con acuse de recibo en el que se recoge que se ha notificado la resolución, pero sin mención de dónde se ha efectuado la misma ni a quien se ha realizado. La reclamante manifiesta que dicho papel no es justificante suficiente para considerar que la notificación se ha efectuado de forma correcta.

- La carga de la prueba corresponde a la Administración.

- Debido a la falta de notificación de la resolución de la reclamación económica-administrativa se ha provocado indefensión a la persona interesada y se ha vulnerado su derecho a un proceso con todas las garantías.

FUNDAMENTOS DE DERECHO



PRIMERO: Este Tribunal Económico-Administrativo Central conoce el presente incidente de ejecución de conformidad con lo establecido en la Ley 58/2003, General Tributaria, de 17 de diciembre, y el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, al considerar de acuerdo con el artículo 68 del citado Reglamento que nos encontramos ante el supuesto previsto en el mismo, esto es, la disconformidad manifestada ante un acto administrativo dictado en ejecución del fallo de este TEAC.

La cuestión a resolver es determinar si la resolución de 19 de enero de 2005 del que deriva el acto administrativo dictado en ejecución de la misma, se notificó por este Tribunal conforme a derecho.

SEGUNDO: El artículo 68 del Reglamento citado indica que:

"Artículo 68. Cumplimiento de la resolución.

1. Si el interesado está disconforme con el nuevo acto que se dicte en ejecución de la resolución, podrá presentar un incidente de ejecución que deberá ser resuelto por el tribunal que hubiese dictado la resolución que se ejecuta.

2. El tribunal declarará la inadmisibilidad del incidente de ejecución respecto de aquellas cuestiones que se planteen sobre temas ya decididos por la resolución que se ejecuta, sobre temas que hubieran podido ser planteados en la reclamación cuya resolución se ejecuta o cuando concurra alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 239.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

3. El incidente de ejecución se regulará por las normas del procedimiento general o abreviado que fueron aplicables para el recurso o la reclamación inicial, y se suprimirán de oficio todos los trámites que no sean indispensables para resolver la cuestión planteada.

4. Los órganos que tengan que ejecutar las resoluciones de los órganos económico-administrativos podrán solicitar al tribunal económico-administrativo una aclaración de la resolución."

Según se ha expuesto en los Antecedentes de Hecho, la cuestión estriba en determinar si la resolución de este Tribunal en virtud de la cual se dicta el acto administrativo de ejecución consistente en la liquidación de intereses de demora se ha notificado conforme a derecho.

La resolución económico-administrativa, cuya notificación se cuestiona, se interpone el 1 de diciembre de 2002. Por ello, en materia de notificaciones es aplicable la Ley 230/1963, General Tributaria y el Real Decreto 391/1996 por el que se regula el Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico-Administrativas, en vigor al tiempo de la interposición de la reclamación económico administrativa.

Dispone el artículo 83 del RD 391/1996, respecto a las notificaciones:

"Las notificaciones, citaciones, emplazamientos y requerimientos se realizarán en algunas de las formas siguientes, enumeradas por orden de prelación:

a) En las oficinas del órgano que haya dictado el acto correspondiente, si el interesado o su representante comparecieren al efecto en dichas oficinas.

b) En el domicilio designado para notificaciones conforme al artículo 48 de este Reglamento.

c) En el domicilio del interesado, de su representante legal o de su apoderado, que de otro modo constare en el expediente o fuera conocido.

d) Por medio de anuncios, cuando el interesado sea desconocido o no se sepa su domicilio, por haber dejado el que conste en el expediente o se ignore su paradero por cualquier motivo.  

También se hará la notificación por medio de anuncios cuando por cualquier causa justificada no se hubiese podido practicar en alguna de las formas previstas en los apartados anteriores".

De otro lado, el artículo 48 de la misma norma reglamentaria, regula respecto del domicilio a efectos de notificaciones lo siguiente:

"En el primer escrito que se presente en cada reclamación económico-administrativa, en cualquiera de sus instancias, habrá de expresarse necesariamente el domicilio en que deban hacerse las notificaciones, teniéndose por bien practicadas las que se verifiquen en dicho domicilio mientras no se haya acreditado en el expediente la sustitución de aquél por medio de escrito o de comparecencia personal suscrita por el interesado o apoderado"

En el caso presente, según consta en el expediente administrativo, la resolución de 19 de enero de 2005 fue notificada reglamentariamente. Obra en el expediente el acuse de recibo, donde consta como domicilio donde se efectúa la notificación la calle ... domicilio designado por la interesada a efectos de notificaciones en la reclamación económico-administrativa interpuesta; el receptor de la notificación figura identificado como conserje de la finca (D. B), constando su número de DNI (...) y con su rúbrica correspondiente. Asimismo se declara que el envío reseñado ha sido debidamente entregado el día 26 de enero de 2005.

Respecto de esta notificación, este Tribunal tiene declarado en numerosas resoluciones la validez de la notificación al portero o conserje de la finca que constituye el domicilio del interesado, de conformidad con diversas sentencias del Tribunal Supremo, y la de 12 de febrero de 2003 entre otras. Así este Tribunal ya declaraba en resolución de 25 de octubre de 2007, expediente ..., que:

"A tales efectos debe señalarse que la recepción por el portero o conserje de la finca ha constituido un supuesto admitido por la jurisprudencia en atención a la especial relación de dependencia con cada uno de los vecinos del inmueble y porque tradicionalmente entre las funciones de dichos empleados figura la del reparto de correspondencia a los vecinos. En este sentido, la entrega de la notificación al portero sería un lugar adecuado para la recepción por el interesado, en término del apartado 2 del artículo 59 de la Ley 30/1992  de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Ha de señalarse que si bien inicialmente el Tribunal Supremo (TS) se inclinó por la falta de validez de estas notificaciones (así, en Sentencia de 23 de enero de 1981), sin embargo ulteriormente rectificó su doctrina, admitiendo en reiteradas Sentencias (de 20 de febrero de 1988, 4 de marzo de 1989, 3 de febrero de 1993 y 8 de octubre de 2002, entre otras) la validez de estas notificaciones, siempre y cuando los escritos de notificaciones reunieran los requisitos al efecto, como sucede en el caso de la que aquí se debate. Así, sostiene el TS que: "... En la actual estructura urbanística de las grandes ciudades con una estructura vertical en altura y una configuración comunitaria de la propiedad, paradójicamente llamada horizontal, es uso y costumbre la existencia de un empleado de tal comunidad (portero), encargado de recibir la correspondencia que acarrea el funcionamiento postal y distribuirla entre los ocupantes y vecinos (...) La dependencia no tiene por qué ser exclusiva respecto del destinatario final, en calidad de empleado suyo y sólo de él. A estos efectos resulta suficiente en la realidad social contemporánea con arreglo a los modos de vida imperantes (artículo 3.º 1 del Código Civil), la vinculación directa e inmediata pero múltiple, del portero con los copropietarios o simplemente vecinos del edificio... En consecuencia, ha de reputarse bien hecha la notificación analizada...".; En este mismo sentido se ha manifestado este Tribunal Central, entre otras, en Resoluciones de 12 de diciembre de 1990 y 2 de febrero de 1994. "

Sobre los requisitos de las notificaciones, el artículo 59 de la Ley 30/1992 dispone:

"1. Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado.
......................................................................

Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado , de no hallarse presente este en  el momento de entregarse la notificación  podrá  hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad..."

En el presente caso, la notificación se realiza en el domicilio del interesado y en el acuse de recibo consta como persona receptora de la notificación el conserje de la finca; la notificación ha sido recogida por el conserje del edificio, debidamente identificado con su nombre y DNI, al cual se le ha entregado el sobre cerrado en el que se contenía la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central.

Según lo expuesto, el conserje se ha hecho cargo de la citada notificación, como queda acreditado por la entrega del sobre cerrado, por lo cual debe concluirse que la notificación, reúne los requisitos para la validez de la misma en los términos del citado artículo 59, y por ello le resulta plenamente aplicables la ST anteriormente citada, que, como se ha trascrito, concluye la validez de la notificación realizada al conserje "siempre y cuando  los escritos de notificaciones reunieran los requisitos al efecto".

Cabe añadir que, si bien la interesada alega que la falta de notificación de la citada resolución le provoca indefensión y ha vulnerado su derecho a un proceso con todas las garantías, sin embargo con fecha 29 de abril de 2005 la interesada interpone recurso contencioso administrativo ante la Audiencia Nacional contra dicha resolución de 19 de enero de 2005 del Tribunal Económico Administrativo Central, siendo éste admitido a trámite. Con fecha 11 de julio de 2007 la Audiencia Nacional desestima el recurso interpuesto, confirmando la resolución impugnada por su conformidad a Derecho en todos sus extremos. Por tanto, en el presente caso no se ha producido indefensión a la interesada.

Este Tribunal Económico Administrativo acuerda desestimar las pretensiones de la interesada, al haber sido notificada la resolución de este Tribunal de 19 de enero de 2005 conforme a derecho.

Por lo expuesto,

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL,en Sala, visto el incidente de ejecución que pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, interpuesto por D.ª A con N.I.F. ... y con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación de intereses de demora suspensivos, por importe de 24.318,79 euros, derivada del acta nº A02 ... relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 1998, 1999 y 2000, por importe de 227.511,57 euros. ACUERDA: desestimar el incidente de ejecución, confirmando el acto de ejecución impugnado.


Siguiente: Resolución:00/5551/2008. Falta de consignación de la relación entre el receptor y el interesado

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