Resolución: 00/5551/2008 - Fecha: 08/07/2009 | |
Unificación de criterio: NO | Unidad resolutoria: TEAC |
RESUMEN: La falta de consignación de la relación entre el receptor de la notificación y el interesado no supone la invalidez de la notificación, siempre que sí que consten el nombre y el DNI del receptor. Art. 59 Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Pública y del Procedimiento Administrativo Común y Art. 111 de la Ley 58/2003, General Tributaria.
RESOLUCIÓN:
En la villa de Madrid en la fecha arriba señalada, en el recurso de alzada que pende ante este Tribunal Económico-Administrativo Central interpuesto en nombre y representación de ..., S.L. por D. ..., con domicilio a efectos de notificaciones en..., ...nº ..., ..., contra la resolución de 26 de febrero de 2008 del Tribunal Económico-Administrativo Regional ..., por la que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra providencia de apremio por importe de 204.379,13 Ç.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: La Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación de ... de la Agencia Tributaria, dictó providencia de apremio con clave de liquidación A... a la entidad interesada, en concepto de IVA otras liquidaciones practicadas por la Administración 2004 - liquidación provisional, por el importe total de principal más recargo de apremio de 204.379,13 Ç. En la notificación se indica que el día 14 de junio de 2006 le fue notificada la obligación de pagar la deuda resultante de la liquidación, y el 20 de julio siguiente finalizó el plazo de pago en periodo voluntario sin que hubiera sido satisfecha.
SEGUNDO: El representante de la interesada interpuso contra la providencia de apremio anterior la reclamación económico-administrativa ...-2006, ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional ..., alegando falta de notificación reglamentaria de la liquidación para su pago en periodo voluntario, por lo que solicita su anulación.
TERCERO: El Tribunal Económico-Administrativo Regional ... dictó resolución de 26 de febrero de 2008 desestimando la reclamación, porque según consta en el expediente, la notificación de la liquidación fue entregada el 14 de junio de 2006 a persona que se identificó con la abreviatura de su nombre, ...., seguida del primer apellido y el número del DNI. En consecuencia, ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 111.1 de la Ley 58/2003 General Tributaria, que establece que cuando la liquidación se practique en el domicilio fiscal del interesado -el mismo domicilio al que se dirigió con éxito, con fechas 3 de octubre de 2005 y 15 de marzo de 2006, un requerimiento de datos y la propuesta de liquidación-, de no hallarse presente el mismo, podrá hacerse cargo cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad -identidad que sí consta mediante la consignación del DNI, documento precisamente destinado a ello-, sin que sea exigible relación alguna entre la persona destinataria de la notificación y la receptora de ésta. Concluye indicando que la providencia de apremio debe confirmarse porque no se ha producido ninguno de los motivos de oposición a la misma recogidos en el artículo 167.3 de la Ley General Tributaria.
CUARTO: Disconforme con la resolución anterior, notificada el día 1 de abril de 2008, el representante de la interesada interpone el presente recurso de alzada mediante escrito del siguiente día 30, alegando, resumidamente, lo siguiente: a) Respeto de la liquidación que origina la providencia de apremio, la deuda tiene su origen en que la Dependencia de Gestión ha eliminado la totalidad del IVA soportado por la entidad interesada, y cuyo importe hizo constar en sus autoliquidaciones. El único motivo esgrimido por la Dependencia es que la interesada no atendió en su día un requerimiento solicitando la aportación del Libro de Facturas Recibidas. Aunque esta circunstancia no tenga cabida en el presente recurso, se trata de llamar la atención del Tribunal Central sobre lo desproporcionado de la actuación administrativa y la situación creada como consecuencia de ella. b) Respecto de la supuesta notificación de la liquidación, alega que en el justificante de la misma que obra en la página 22 del expediente no consta la relación del supuesto receptor con la interesada, a pesar de que existe un lugar específico en el acuse de recibo para consignarla. Cita en su apoyo los artículos 109 y 111.1 de la Ley 58/2003, y el 59.2 de la Ley 30/92. Asimismo cita diversas sentencias del Tribunal Supremo, las últimas de fechas 11 y 25 de febrero de 1998, para demostrar que la consignación en el acuse de recibo de la relación entre el receptor y el interesado es una exigencia para la validez de la notificación, por lo que su falta supone la nulidad de los actos impugnados, providencia de apremio y resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional ... que la confirma.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Concurren en el supuesto los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo que son presupuesto para la admisión a trámite del recurso, en el que la cuestión planteada consiste en determinar si la providencia de apremio impugnada es ajustada a derecho.
SEGUNDO: Tanto el artículo 59 de la Ley 30/92 como el 111 de la Ley 58/2003 General Tributaria se refieren a la notificación a persona distinta del interesado o su representante, en el domicilio del primero, indicando que "podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en dicho lugar o domicilio y haga constar su identidad...". Ninguna de las dos normas exige que se haga constar también la relación entre ambos, por más que en algunos impresos al efecto - no en todos-, figure un espacio reservado para ello. La identidad del receptor es lo único exigido, por lo que haciendo constar, como es el caso, su nombre y el primer apellido, así con el número del DNI, la exigencia legal queda cumplida. Cabe añadir que en la copia del acuse de recibo del Servicio de Correos que obra como página 22 del expediente constan con toda claridad, además, los datos relativos al acto notificado. La razón de que las citadas normas no exijan la consignación de la relación entre el receptor y el interesado en el propio domicilio de éste es que se ha de partir razonablemente de la presunción de que el primero se encuentra en el domicilio del segundo con su consentimiento, y que es al propio interesado al que corresponde determinar cuál ha de ser el papel que cumpla en el mismo, sin que corresponda a la Administración poner en duda o enjuiciar las atribuciones que el propio interesado ha conferido al receptor, habida cuenta de que éste actúa pacíficamente en el domicilio de aquél.
TERCERO: Se refiere el representante de la interesada a diversas sentencias del Tribunal Supremo, las más recientes del año 1998. Por nuestra parte citaremos una de la Audiencia Nacional que a su vez cita una de las citadas por el recurrente -la de fecha 25 de febrero de 1998-, y otras más recientes del Tribunal Supremo, que recogen precisamente el caso que se dilucida en el presente acto. La sentencia de la Audiencia Nacional es de 23 de marzo de 2006, recurso nº 8/2004, Sala de lo Contencioso-Administrativo. Los fundamentos de derecho quinto y sexto de la misma son los siguientes: "QUINTO. Consta en el expediente que la resolución expresa del TEAC, de 26 de febrero de 1997, fue notificada por correo certificado con acuse de recibo. Tal notificación se efectuó en el domicilio designado por el representante de la empresa recurrente, ... a efectos de notificaciones, en la calle ... Ninguna duda existe sobre la corrección del domicilio donde se efectuó la notificación, además de porque en ese domicilio se efectuaron notificaciones en el expediente administrativo, porque fue el domicilio designado por el representante de la sociedad en la vía económico-administrativa, tanto en el primer escrito de interposición de la reclamación, de fecha 14 de noviembre de 1995, como en el posterior de alegaciones, de fecha 18 de marzo de 1996. A ello se añade que en ese mismo domicilio el TEAC notificó a la empresa recurrente su resolución de 18 de enero de 1996, sin ninguna dificultad. El acuse de recibo que obra en el folio 12 del expediente acredita, sin duda alguna para esta Sala, que lo que se notificaba era la Resolución expresa del TEAC ("copia fallo 26-2-97" se lee en el anverso). También en el acuse de recibo se expresa la fecha de la notificación, el 5 de marzo de 1997, y se identificó la persona con quien se entendió dicha diligencia, que fue ..., con DNI. número ..., apareciendo también la firma de ésta en el acuse de recibo.La única cuestión que puede restar eficacia a la notificación es que, en el acuse de recibo no se hace constar la relación existente entre la persona receptora de la notificación y el destinatario de la misma. La parte recurrente sobre tal cuestión alega que no existía ninguna relación entre ambos.El Tribunal Supremo mantiene una línea jurisprudencial constante, recogida entre otras muchas en sus sentencias de 25 de febrero de 1998, 21 de julio de 1999, 20 de diciembre de 2000 y 18 de enero de 2001, conforme a la cual las notificaciones por correo certificado, cuando en el domicilio no se encuentre el destinatario, se podrán practicar con cualquier persona que se encuentre en el mismo, siempre que se cumplan determinadas condiciones: a) que la persona receptora reúna las condiciones generales de capacidad para asumir la obligación jurídica derivada de la recepción, b) que conste su identificación, mediante nombre, apellidos y DNI, c) que se exprese la relación con el destinatario o la razón de la permanencia en aquel domicilio y d) que conste su aceptación o firma.En todas las sentencias citadas en el párrafo anterior, el Tribunal Supremo llegó a la conclusión de que la ausencia de dos de los elementos relevantes para la identificación de la persona que recibe la notificación (en los casos resueltos por el T.S. faltaba la identificación del receptor, o al menos su DNI y la relación con el destinatario) impedía tener como acreditada la recepción por el interesado del acto que se trataba de notificar.Más en este caso, la persona receptora de la notificación fue identificada por su nombre, apellidos y DNI, de forma que sólo cabe considerar la ausencia de uno de los elementos relevantes para la jurisprudencia del T.S. para su identificación, que es el relativo a la expresión de la relación que guardaba con el destinatario.El destinatario, decíamos, era ..., en el domicilio designado a efectos de notificaciones de la calle ..., de ... Consta en el expediente administrativo que esta persona actuaba en calidad de "representante fiscal" de la empresa recurrente, así como también su vinculación a la Compañía ..., S.A., al menos en la inicial solicitud ante la Administración de exención del IBI.En el caso de que los destinatarios personas jurídicas o profesionales, como es el caso este último del representante de la sociedad recurrente, la falta de constancia de la relación entre el destinatario y el receptor no debe considerarse imprescindible, pues no puede tratarse normalmente de otra relación que la de empleado o familiar. Así lo ha dicho el Tribunal Supremo en la sentencia de su Sala de lo Social de 17 de octubre de 2000.Que posteriormente el receptor no entregue la notificación al profesional destinatario, o lo efectúe con retraso, es algo achacable a este último, como responsable de la organización que tiene a su servicio. Incluso esta Sala entiende, aceptado que la notificación se efectuó con una persona plenamente identificada que se encontraba en el domicilio designado por el destinatario, que es irrelevante la relación existente entre ambos, pues el destinatario debe responder de las actuaciones que se produzcan en su despacho u oficina profesional, cualquiera que sea la relación que mantenga con las personas autoras de los actos, la recepción de una notificación en este caso, siempre que se encuentren en su despacho u oficina.En cualquier caso, en virtud de las reglas que reparten carga de la prueba entre las partes, la acreditación de que la persona que, en la oficina o despacho profesional del destinatario, recibió la notificación, no guardaba con este relación alguna, no corresponde a la Administración, sino al recurrente, que no ha probado nada ni propuesto medio alguno al respecto. Así, en una de las antes citadas sentencias del T.S. (la de 21 de julio de 1999), se alegaba por una empresa, como en este caso hace la empresa recurrente, que entre sus empleados no había existido nunca nadie con el nombre y los apellidos que aparecían en el acuse de recibo, y fue la prueba practicada a instancia de aquella parte recurrente la que llevó al Tribunal Supremo a tener por acreditado tal hecho.Aceptar la tesis de la recurrente, sin prueba alguna, de la inexistencia de la relación entre la persona receptora de una notificación en la oficina o despacho profesional del destinatario y este último, equivaldría a dejar al arbitrio de las partes el cómputo de los plazos para interponer los recursos.
SEXTO. Finalmente, sobre este extremo, el artículo 59 de la LRJ-PAC, en su apartado 2.º, se refiere a las notificaciones que se practiquen en procedimientos iniciados a solicitud del interesado, cuando éste haya señalado en su solicitud un domicilio a efectos de notificaciones, y no se encuentre presente dicho interesado en el momento de entregarse la notificación, indicando que "...podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad".Por tanto, son requisitos para la validez de la notificación, de acuerdo con el indicado precepto: a) que la notificación se practique en el domicilio que el interesado haya indicado a la Administración a efectos de notificaciones, b) que la persona que se haga cargo de la notificación se encuentre en dicho domicilio, y c) que se deje constancia de la identidad de esa persona receptora de la notificación. Como se ve, el precepto citado no exige que se exprese la relación del receptor con el destinatario, al tiempo que el resto de los requisitos exigidos se cumplen en este caso, pues la notificación se efectuó en el domicilio designado por el interesado a efecto de notificaciones, se hizo cargo de la notificación una persona que se encontraba en dicho domicilio y se dejo constancia plena de la identidad de esa persona mediante la identificación de su nombre, apellidos y DNI."Como puede suponerse con toda claridad, la Audiencia Nacional desestimó la pretensión del recurrente basada en la falta de consignación de la relación entre el receptor del acto notificado y el interesado en el mismo, como asimismo debe hacer este Tribunal Central en el presente acto, sin que pueda tenerse en cuenta la denominada por el recurrente desproporción de la actuación administrativa; la Administración tributaria está sometida al principio de legalidad en todas sus actuaciones, por lo que no le cabe sino dar cumplimiento a las normas vigentes, que en el presente caso son de exigencia de la deuda y del recargo de apremio mediante la providencia de apremio, sin que quepan más motivos de oposición a la misma que los recogidos en el artículo 167.3 de la Ley 58/2003 General Tributaria, ninguno de los cuales se ha producido.Por lo expuesto,
ESTE TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, como resolución del recurso de alzada ACUERDA: Desestimarlo, confirmando la providencia de apremio y la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional ... impugnadas.
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