Resolución:00/6/2006. Notificación al avalado de la orden de ejecución de garantías

Resolución: 00/6/2006 - Fecha: 14/02/2007
Unificación de criterio: NOUnidad resolutoria: TEAC


RESUMEN:No es reclamable en vía económico-administrativa la notificación al avalado de la orden de ejecución de garantías dirigida a la entidad que prestó el aval, ya que no existe necesidad de notificar la ejecución de la garantía al obligado tributario. En consecuencia, aunque la notificación impugnada dio pie a la interposición de reclamación económico-administrativa, el Tribunal Regional debió haberla declarado inadmisible.


RESOLUCIÓN:


         En la Villa de Madrid, a 14 de febrero de 2007 en el recurso de alzada que pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, promovido por Dª. ... con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... de 29 de marzo de 2005, reclamación ..., en asunto referente a notificación de ejecución de aval; cuantía: 836.639, 33 Ç.

ANTECEDENTES DE HECHO


PRIMERO.- En fecha 21 de febrero de 2003, el Jefe de Servicio de Recaudación Ejecutiva de la Comunidad de ... dictó una "notificación de orden de ejecución de garantías" dirigida a D.ª ... en la que comunicó a ésta haber ejecutado la garantía consistente en un "aval expedido por ..., S.A. con fecha 25-96-2002 por importe total de 836.639,33 Ç así como los intereses de demora por el periodo de la suspensión asociado a las providencias de apremio liquidación por el Impuesto sobre Sucesiones con identificación ... y la ... incluidas en el recurso de reposición contra diligencia de embargo nº ...".

SEGUNDO.- Contra la mencionada notificación, interpuso la interesada recurso de reposición que fue desestimado por acuerdo del Director General de Tributos de ... de fecha 17 de marzo de 2003, contra el que la interesada interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Regional de ... en el que alegó básicamente la prescripción de la deuda por haber transcurrido más de cuatro años desde la presentación del documento para liquidar la herencia hasta la fecha en que se entiende producida la notificación de las liquidaciones origen del procedimiento de apremio. En fecha 29 de marzo de 2005, el Tribunal Regional mencionado procedió a resolver la reclamación planteada dictando acuerdo en el que consideró que una vez iniciado el procedimiento de apremio no era alegable la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria y que en lo referente a la prescripción de la acción para exigir el pago de la deuda, no se había producido la prescripción por haber sido interrumpida la misma por actuaciones administrativas o del deudor.

TERCERO.- Contra el citado acuerdo interpuso la interesada recurso de alzada para ante este Tribunal Central en el que reiteró las alegaciones efectuadas ante el TEAR insistiendo en la existencia de prescripción y en que ésta debe aplicarse de oficio, así como en que el TEAR no había resuelto las cuestiones planteadas por no haber motivado las causas para no atenerse a la interpretación del artículo 67 de la LGT en el sentido de que la prescripción puede ser planteada sin sujeción a ningún tipo de plazo y haber desconocido la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- En cuanto que el presente recurso de alzada ha sido interpuesto contra una resolución de un Tribunal Regional, este Tribunal Central debe declararse competente para conocer del mismo, considerando por lo demás que concurren los requisitos de legitimación y formulación en plazo que son presupuestos procedimentales para la admisión a trámite del recurso, en el que la cuestión que en definitiva se plantea, es la de la adecuación o no a derecho del acuerdo del Tribunal Regional de ... relativo a la ejecución del aval antes referida.

SEGUNDO.- La primera cuestión a examinar en este caso, es la de si el acto originariamente impugnado, es decir, la notificación de orden de ejecución de garantías dirigida a D.ª ... era o no susceptible de reclamación económico-administrativa, a cuyo efecto debe indicarse que el artículo 111 del Reglamento General de Recaudación de 20 de diciembre de 1990, de pertinente aplicación a este caso, referido a la "Ejecución de garantías", determina en su apartado 1 lo siguiente: "Si la deuda estuviera garantizada, se procederá en primer lugar a ejecutar la garantía, lo que se realizará en todo caso por los órganos de recaudación competentes y por el procedimiento administrativo de apremio...", y continua diciendo en el apartado 2 que "Si la garantía consiste en aval, fianza u otra garantía personal se requerirá al garante el ingreso de la deuda hasta el límite del importe garantizado, que deberá realizar en el plazo establecido en el artículo 108 de este Reglamento. De no realizarlo se procederá contra sus bienes en virtud del mismo título ejecutivo existente contra el deudor principal, por el procedimiento administrativo de apremio".

        Como puede observarse, nada se dice en este precepto de la necesidad de notificar la ejecución de la garantía al obligado tributario, por lo que la notificación de tal ejecución a la deudora es un acto innecesario y por tanto no susceptible de reclamación económico-administrativa. En consecuencia, y pese a que en la notificación impugnada se dio pie a la interposición de reclamación económico-administrativa, la presentada ante el Tribunal Regional de ... debió haber sido declarada inadmisibe, por lo que al no haberlo hecho así el acuerdo impugnado procede la anulación del mismo y la declaración de inadmisibilidad de la reclamación.

Por lo expuesto

ESTE TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, como resolución del presente recurso de alzada, ACUERDA: Anular el acuerdo del Tribunal Regional impugnado y declarar inadmisible la reclamación planteada.


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