Resolución 3/2002, 6 de febrero. Ámbito de Aplicación.

                      I. AMBITO DE APLICACIÓN.


    I.1 El procedimiento de devolución de ingresos que se regula en la presente Resolución es aplicable a aquellas devoluciones en que la AEAT ostente la competencia por tratarse de créditos tributarios y demás ingresos de derecho público cuya gestión recaudatoria deba realizarse por órganos de dicha Agencia Tributaria, es decir:

        I.1.1 Al reconocimiento del derecho a la devolución y ejecución del pago de las devoluciones de créditos tributarios derivadas de la gestión propia de los tributos que deban practicarse mediante expedientes colectivos o no colectivos, en virtud de lo previsto en las normas reguladoras de los correspondientes impuestos (artículo 85 de la Ley 40/1998, del IRPF y otras Normas Tributarias ; artículo 145 de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades ; artículo 18 de la Ley 41/1998, del IRNR y artículo 115 y siguientes de la Ley 37/1992, del IVA, así como disposición adicional única de la Ley 9/1998 de 21 de abril ("Boletín Oficial del Estado" del 22).

        I.1.2 Se aplicará igualmente al reconocimiento del derecho a la devolución y ejecución del pago de las devoluciones de ingresos indebidos siguientes:

        a) Devoluciones de ingresos indebidos de créditos tributarios gestionados por la AEAT.
        b) Devoluciones de ingresos de derecho público no gestionados por la AEAT, pero cuya recaudación hubiera correspondido a la AEAT, bien en período voluntario o bien en período ejecutivo cuando el ingreso indebido proceda de una duplicidad o exceso en el pago, del pago de deudas prescritas o de errores de hecho o de derecho padecidos en la gestión recaudatoria que no afecten a la liquidación o acto administrativo que originó la obligación de ingresar.
        c) Devoluciones de ingresos de derecho público no gestionados por la AEAT, pero cuya recaudación hubiera correspondido a la AEAT en período ejecutivo, cuando el ingreso indebido proceda de causa que afecte a la liquidación determinante de la obligación de ingresar.

    Cuando el reconocimiento del derecho a las devoluciones enumeradas en este número I.1.2 proceda de una liquidación tributaria, incluidas las derivadas de actas de la Inspección de los Tributos, cualquiera que sea su naturaleza, de la resolución de un recurso o reclamación administrativa, de sentencia o resolución judicial o de cualquier otro acuerdo o resolución que anule o revise las liquidaciones u otros actos administrativos que originaron la obligación de ingresar, y una vez declarado el derecho a la devolución por el órgano competente, el procedimiento se limitará a la comprobación de la realidad y efectividad del ingreso, la instrumentación del acuerdo y su ejecución.

    Las devoluciones de ingresos indebidos realizadas mediante el empleo de efectos timbrados continuarán rigiéndose por las disposiciones de la Orden de 11 de enero de 1983 ("Boletín Oficial del Estado" de 8 de febrero), sin perjuicio de lo establecido en el apartado I.3. de esta Resolución.

    No obstante, se aplicará lo dispuesto en la presente Resolución a las devoluciones de ingresos indebidos del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados efectuados mediante efectos timbrados a que se refiere el punto e) del apartado tercero-bis de la Orden de 27 de diciembre de 1991 por la que se dictan instrucciones acerca del régimen económico-financiero de la AEAT, en la redacción dada al mismo por el artículo segundo de la Orden de 14 de octubre de 1998 ("Boletín Oficial del Estado" del 24).
Las devoluciones a la Entidades colaboradoras en la recaudación, de los ingresos realizados en exceso en el Tesoro Público a que se refiere el apartado V.2 de la Orden de 15 de junio de 1995 ("Boletín Oficial del Estado" del 22), se regirán por lo dispuesto en la Instrucción de 25 de marzo de 1997 ("Boletín Oficial del Estado" de 22 de abril), de la Dirección General de la AEAT por la que se dictan normas en relación con las Entidades de depósito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria.


    I.2 Asimismo es competencia de la AEAT, por el procedimiento que se describe a continuación, el reconocimiento del derecho y la ejecución de las devoluciones de ingresos tributarios cuando el ingreso se haya efectuado en la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, bien a través del Servicio de Caja o bien en formalización, o en las Delegaciones de Economía y Hacienda.
No se aplicará a las devoluciones tributarias reguladas por el Real Decreto 1285/1991, de 2 de agosto ("Boletín Oficial del Estado" del 9), por el que se establece el procedimiento de pago de intereses de la Deuda del Estado en anotaciones a los no residentes que inviertan en España sin mediación de establecimiento permanente, las cuales se tramitarán conforme a lo establecido por esta disposición reglamentaria y su Orden de desarrollo de 16 de septiembre de 1991 ("Boletín Oficial del Estado" del 21).

    I.3 El procedimiento de devolución de ingresos regulado en la presente Resolución será aplicable a la instrumentación del acuerdo, ordenación y ejecución del pago de las devoluciones de ingresos indebidos de tasas gestionadas por los Departamentos ministeriales y Organismos Autónomos cuando la recaudación de las mismas haya de aplicarse al presupuesto del Estado, a que se refiere el artículo 15 de la Orden de 4 de junio de 1998, cualquiera que haya sido el medio de pago empleado para satisfacer la tasa, una vez reconocido el derecho a la devolución por el órgano competente.

    I.4 Corresponderá a la AEAT la aplicación del procedimiento regulado en esta Resolución a la ejecución del acuerdo de reembolso del coste de las garantías aportadas por los contribuyentes para obtener la suspensión cautelar del pago de las deudas tributarias recurridas, declaradas improcedentes por resolución firme, una vez declarado el derecho del interesado a ser indemnizado y acordada su ejecución según lo establecido en la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes.

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