Resolución 3/2002, de 6 de febrero. Devolución en liquidaciones tributarias, resoluciones, recursos, reclamaciones.

III.3.2 Devoluciones reconocidas en liquidaciones tributarias, resolución de recursos o reclamaciones y otras devoluciones.-

    Cuando se haya declarado el derecho a la devolución en una liquidación tributaria, en la resolución de un recurso o reclamación administrativa, en sentencia o resolución judicial o en cualquier otro acuerdo o resolución que anule o revise liquidaciones u otros actos administrativos, el órgano competente de la Agencia Tributaria procederá a:
Practicar, si procede, una nueva liquidación o rectificar las liquidaciones o actos afectados según se derive de los acuerdos.

    Efectuar la instrucción del expediente de devolución que resulte.

    En el caso de devoluciones reconocidas en una liquidación tributaria, incluyendo las derivadas de actas de la Inspección de los Tributos, en los de condonación de sanciones y en aquellos en que no sea preciso practicar ningún acto liquidatorio, así como cuando se reconozca el derecho al reembolso del coste de las garantías aportadas para suspender la ejecución de deudas tributarias impugnadas, solamente se tramitará el expediente de devolución.

    La tramitación del expediente de devolución se efectuará de acuerdo con lo establecido en el apartado III.3.1.1, pero se limitará a la comprobación de la realidad del ingreso y su no devolución o deducción anterior, así como a que no ha prescrito el derecho a su devolución.

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