Resolución 3/2002, de 6 de febrero. Iniciación del Expediente

            III. TRAMITACIÓN DEL EXPEDIENTE DE DEVOLUCIÓN DE INGRESOS


III.1 Iniciación del expediente

    La iniciación del expediente de devolución será distinta según el origen y naturaleza de la devolución que se tramita y de si se inicia de oficio o a instancia del interesado:

    III.1.1 Devolución de ingresos indebidos.- De acuerdo con el Real Decreto 1163/1990, que regula el procedimiento para la realización de devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria, y la Orden de 22 de marzo de 1991 ("Boletín Oficial del Estado" de 13 de abril) que lo desarrolla, los expedientes de devolución de ingresos indebidos pueden tener por objeto:

    - El reconocimiento del derecho a la devolución y la restitución de lo indebidamente ingresado.

    - Solamente la ejecución de la devolución.

    - Los expedientes de devolución de ingresos indebidos pueden iniciarse de oficio o a instancia del interesado.


III.1.1.1 Iniciación a instancia del interesado.-

    Las solicitudes de devolución, que podrán ajustarse al modelo del anexo I, se dirigirán a los órganos de la Agencia Tributaria competentes para la tramitación del expediente que se detallan en el apartado III.3.1.

    En el supuesto de que la competencia para reconocer el derecho a la devolución no corresponda a órganos de la Agencia Tributaria, el órgano receptor de la solicitud remitirá ésta a la Administración o Ente Público competente.

    La solicitud debe contener los siguientes datos:

    Número de identificación fiscal, apellidos y nombre, o denominación social si se trata de persona jurídica, domicilio del interesado y, en su caso, de la persona que lo represente, así como la identificación del medio preferente o del lugar que se señale a efectos de notificaciones.

    Hechos, razones y petición en que se concrete, con toda claridad, la solicitud.

    Justificación del ingreso indebido.

    Declaración expresiva del medio elegido por el que haya de realizarse la devolución, pudiendo optar entre:

    Transferencia bancaria, indicando los datos identificativos de la cuenta y la entidad bancaria codificados de acuerdo con lo establecido en el sistema financiero de Código-Cuenta-Cliente (CCC).

    Cheque nominativo cruzado contra la cuenta de la Agencia Tributaria en el Banco de España. A solicitud del interesado, en los casos en que sea procedente según la normativa propia de cada tributo y previa conformidad del órgano competente que deberá apreciar las circunstancias que lo justifiquen, se podrá efectuar mediante cheque nominativo no cruzado.

    Compensación, en los términos previstos en el Reglamento General de Recaudación (RGR), aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre ("Boletín Oficial del Estado" de 3 de enero de 1991).

    Lugar, fecha y firma o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresa por cualquier medio. Órgano al que se dirige la petición.


    Si el escrito de iniciación no reuniera estos requisitos, se requerirá al interesado para que en un plazo de diez días, subsane las falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que si así no lo hiciera se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución en los términos establecidos en el artículo 71.1 de la Ley 30/1992, según redacción dada por el artículo primero de la Ley 4/1999, de 13 de enero ("Boletín Oficial del Estado" del 14).

    Se adjuntarán a la solicitud los documentos que demuestren el derecho a la devolución, así como cuantos elementos de prueba considere el interesado oportunos a tal efecto. También se adjuntarán los justificantes del ingreso realizado que según los casos, podrán ser: carta de pago, certificación del ingreso en el Tesoro, actas de la Inspección de los Tributos en que consten las cantidades ingresadas o documentos de similar valor. En el caso de ingresos recaudados a través de la Agencia Tributaria, dichos justificantes podrán sustituirse por la mención exacta de los datos identificativos del ingreso realizado.

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