Resolución 3/2002, de 6 de febrero. Órganos competentes para acordar la devolución

                 IV. RECONOCIMIENTO DEL DERECHO A LA DEVOLUCIÓN


IV.1 Órganos competentes para acordar la devolución

    En los casos en que la competencia para reconocer el derecho a la devolución esté atribuida a la Agencia Tributaria, el órgano competente para acordar la devolución y proponer el pago de la misma será:

    a) El Jefe de la Unidad Central de Gestión de Grandes Empresas, cuando se trate de devoluciones a favor de sujetos pasivos adscritos a la Oficina Nacional de Inspección y en el ámbito de los tributos cuya competencia incumbe a la citada Oficina, derivadas de la gestión propia de los tributos que deban practicarse mediante expedientes colectivos o no colectivos, de acuerdo con la normativa de los correspondientes impuestos (IRPF, Impuesto sobre Sociedades, e IVA), salvo en aquellos supuestos en que la solicitud de devolución haya determinado el inicio de una actuación de comprobación e investigación inspectora. Asimismo, corresponderá al Jefe de la Unidad Central de Gestión de Grandes Empresas acordar las devoluciones que tengan su origen en cualquier otra causa que afecte a la liquidación en la que se reconoció la cantidad inicialmente devuelta.

    b) El Jefe de Oficina Nacional de Gestión Tributaria, cuando se trate de devoluciones a favor de sujetos pasivos adscritos a la misma y en el ámbito de los tributos cuya competencia incumbe a la citada Oficina, derivadas de la gestión propia de los tributos que deban practicarse mediante expedientes colectivos o no colectivos, de acuerdo con la normativa de los correspondientes impuestos (IRNR, IVA de no establecidos, relaciones diplomáticas y consulares, OTAN e Impuesto sobre Sucesiones de no residentes).

    c) El Jefe de la Unidad Central de Gestión de Grandes Empresas, cuando se trate de devoluciones a favor de sujetos pasivos adscritos a la Oficina Nacional de Inspección, como consecuencia de ingresos indebidos de créditos tributarios gestionados por la Agencia Tributaria, cuya competencia incumba al Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, originadas en una declaración-liquidación o por otra causa que afecte a la liquidación que determinó la obligación de ingresar, salvo en aquellos supuestos en que la solicitud de devolución haya determinado el inicio de una actuación de comprobación e investigación inspectora.

    d) El Jefe de la Oficina Nacional de Inspección o sus Inspectores Jefes adjuntos, en los supuestos de devoluciones de ingresos indebidos o derivados de la gestión propia de los tributos a favor de sujetos pasivos adscritos a aquella, propuestos en actas de inspección, cualquiera que sea su naturaleza, o que tengan su origen en cualquier otra causa que afecte a la liquidación, dictada por aquellos, que determinó la obligación de ingresar o en la que se reconoció la cantidad inicialmente devuelta.

    e) El Jefe de Oficina Nacional de Inspección de Aduanas e Impuestos Especiales, cuando se trate de devoluciones a favor de sujetos pasivos adscritos a la misma, como consecuencia de ingresos indebidos o derivados de actas de inspección, cualquiera que sea su naturaleza, de créditos tributarios y no tributarios gestionados por la AEAT, cuya competencia incumba al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales originadas por cualquier causa que afecte a la liquidación determinante de la obligación de ingresar.

    f) El Jefe de la Oficina Nacional de Recaudación, cuando se trate de devoluciones a favor de sujetos pasivos adscritos a la misma, como consecuencia de ingresos indebidos de créditos tributarios o de ingresos de derecho público no tributarios, cuya recaudación hubiera correspondido a la Agencia Tributaria, bien en período voluntario o bien en período ejecutivo cuando el ingreso indebido proceda de una duplicidad o exceso en el pago, del pago de deudas prescritas o de errores de hecho o de derecho padecidos en la gestión recaudatoria que no afecten a la liquidación o acto administrativo que originó la obligación de ingresar y asimismo cuando se haya acordado la condonación graciable de una sanción pecuniaria ya ingresada o se produzca la extinción de responsabilidad derivada de las sanciones ingresadas, por fallecimiento del infractor, antes de haber ganado firmeza el acto de imposición de aquellas.

    g) El Jefe de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial o Inspector Regional adjunto, en su caso, cuando se trate de devoluciones a favor de sujetos pasivos adscritos a aquella y en el ámbito de los tributos cuya competencia incumbe a la misma, derivadas de la gestión propia de los tributos que deban practicarse mediante expedientes colectivos o no colectivos, de acuerdo con la normativa de cada uno de ellos.

    Asimismo, les corresponde acordar las devoluciones que tengan su origen en cualquier otra causa que afecte a la liquidación en la que se reconoció la cantidad inicialmente devuelta.

    h) El Jefe de la Dependencia Regional de Inspección o Inspector Regional adjunto, en su caso, de la Delegación Especial de la Agencia Tributaria en cuyo ámbito se haya de dictar la correspondiente liquidación provisional o definitiva, o deba rectificar el acto de gestión que dio lugar al ingreso indebido, cuando se trate de devoluciones de ingresos indebidos de créditos tributarios gestionados por la Agencia Tributaria, a favor de sujetos pasivos adscritos a esa Dependencia, originadas en una declaración-liquidación o por otra causa que afecte a la liquidación que originó la obligación de ingresar, salvo en aquellos supuestos en que la solicitud de devolución haya determinado el inicio de una actuación de comprobación e investigación inspectora.

    i) El Jefe de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Tributaria o Inspector Regional adjunto, en su caso, en los supuestos de devoluciones de ingresos indebidos o derivados de la gestión propia de los tributos a favor de sujetos pasivos adscritos a aquella, propuestos en actas de inspección, cualquiera que sea su naturaleza, o que tengan su origen en cualquier otra causa que afecte a la liquidación, dictada por aquellos, que determinó la obligación de ingresar o en la que se reconoció la cantidad inicialmente devuelta.

    j) El Jefe de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación Especial de la Agencia Tributaria en cuyo ámbito se haya de dictar la correspondiente liquidación provisional o definitiva, en su caso, o deba rectificar el acto de gestión que dio lugar al ingreso indebido, cuando se trate de devoluciones de ingresos indebidos o derivados de actas de inspección, cualquiera que sea su naturaleza, de créditos tributarios gestionados por la Agencia Tributaria, a favor de sujetos pasivos adscritos a la indicada Dependencia y originadas en causa que afecte a la liquidación determinante de la obligación de ingresar.

    k) El Jefe de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la Agencia Tributaria, cuando se trate de devoluciones de ingresos indebidos de créditos tributarios o de ingresos de derecho público no tributarios, a favor de sujetos pasivos adscritos a la Dependencia Regional de Inspección correspondiente, cuya recaudación hubiera correspondido a la Agencia Tributaria, bien en período voluntario o bien en período ejecutivo, cuando el ingreso indebido proceda de una duplicidad o exceso en el pago, del pago de deudas prescritas o de errores de hecho o de derecho padecidos en la gestión recaudatoria que no afecten a la liquidación o acto administrativo que originó la obligación de ingresar y asimismo cuando se haya acordado la condonación graciable de una sanción pecuniaria ya ingresada o se produzca la extinción de responsabilidad derivada de las sanciones ingresadas, por fallecimiento del infractor, antes de haber ganado firmeza el acto de imposición de aquellas.

    l) El Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación o Administrador de la Agencia Tributaria, cuando se trate de devoluciones a favor de sujetos pasivos, no incluidos en los puntos anteriores, con domicilio fiscal en el correspondiente ámbito territorial, derivadas de la gestión propia de los tributos que deban practicarse mediante expedientes colectivos o no colectivos, de acuerdo con la normativa de cada uno de ellos, salvo en aquellos supuestos en que la solicitud de devolución haya determinado el inicio de una actuación de comprobación e investigación inspectora.    
    Asimismo, les corresponderá acordar las devoluciones que tengan su origen en cualquier otra causa que afecte a la liquidación en la que se reconoció la cantidad inicialmente devuelta.

    m) El Jefe de Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación, Administrador de la Agencia Tributaria o de Aduanas competente para dictar la correspondiente liquidación provisional o definitiva, en su caso, o rectificar el acto de gestión que dio lugar al ingreso indebido, cuando se trate de devoluciones de ingresos indebidos de créditos tributarios gestionados por la Agencia Tributaria, a favor de sujetos pasivos, no incluidos en los restantes apartados, con domicilio fiscal en el correspondiente ámbito territorial, originadas en una declaración-liquidación o por otra causa que afecte a la liquidación que originó la obligación de ingresar, salvo en aquellos supuestos en que la solicitud de devolución haya determinado el inicio de una actuación de comprobación e investigación inspectora.
    En el caso de devoluciones que deban acordarse por las Dependencias o Administraciones de Aduanas, se estará al lugar de presentación de la declaración aduanera o del expediente del que se derive la devolución.

    n) El Inspector Jefe de la Delegación y sus adjuntos, en los supuestos de devoluciones de ingresos indebidos o derivados de la gestión propia de los tributos a favor de sujetos pasivos con domicilio fiscal en el correspondiente ámbito territorial, propuestos en actas de inspección para cuya liquidación sean competentes, y devoluciones que tengan su origen en cualquier otra causa que afecte a la liquidación, dictada por aquellos, que determinó la obligación de ingresar o en la que se reconoció la cantidad inicialmente devuelta.
o) El Jefe de la Dependencia de Recaudación de la Delegación o el Administrador, de la Agencia Tributaria que tenga adscrita la gestión recaudatoria del sujeto pasivo, cuando se trate de devoluciones de ingresos indebidos de créditos tributarios o de ingresos de derecho público no tributarios, a favor de sujetos pasivos con domicilio fiscal en el correspondiente ámbito territorial, cuya recaudación hubiera correspondido a la Agencia Tributaria, bien en período voluntario o bien en período ejecutivo cuando el ingreso indebido proceda de una duplicidad o exceso en el pago, del pago de deudas prescritas o de errores de hecho o de derecho padecidos en la gestión recaudatoria que no afecten a la liquidación o acto administrativo que originó la obligación de ingresar y, asimismo, cuando se haya acordado la condonación graciable de una sanción pecuniaria ya ingresada o se produzca la extinción de responsabilidad derivada de las sanciones ingresadas, por fallecimiento del infractor, antes de haber ganado firmeza el acto de imposición de aquellas.

    p) El Jefe de la Oficina Gestora competente para tramitar el expediente de devolución, cuando se trate de devoluciones de Impuestos Especiales de Fabricación descritos en el apartado III.3.4.

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