Resolución Nº 2264/2013 TEAC. Notificaciones tributarias. Dos intentos de notificación contradictorios.

Resolución: 02264/2013 - Fecha: 05/07/2016
Calificación: DoctrinaUnidad resolutoria: TEAC

ASUNTO:

LGT. Notificaciones tributarias. Dos intentos de notificación contradictorios.

CRITERIO

No se consideran ajustados a Derecho los intentos previos de notificación personal, ya que en el breve espacio de tiempo que media entre ambos intentos, un fin de semana, el destinatario pasa de "ausente" a "desconocido". Por ello, no pueden darse por válidos aquellos intentos que desbordan una clara incongruencia entre ambos, sin que se hayan practicado posteriores y necesarios intentos en este caso que pudieran ofrecer luz acerca de esa evidente incongruencia.

Referencias normativas:
Ley 58/2003 General Tributaria LGT: Art. 109; Art. 112

RESOLUCIÓN:

    En la Villa de Madrid, en la fecha arriba indicada, en el RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION interpuesto ante este Tribunal Económico Administrativo Central por D Px..., con NIE ..., con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra el acuerdo de 17 de julio de 2012 de la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación de la AEAT de Cuenca, por el que se practica liquidación provisional por el IRPF del ejercicio 2010. Cuantía: 1.933,57 Euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

    PRIMERO.

    No constando que el sujeto pasivo hubiera presentado la correspondiente declaración-liquidación por el IRPF del ejercicio 2010, cuando, de acuerdo con las imputaciones fiscales de terceros sí resultaba obligado a ello, por la Gestora se instruyó procedimiento de comprobación limitada que finalizó con la práctica de liquidación provisional de la que resultó una deuda tributaria exigida de 1.933,57 Euros, de los que 1.836,83 Euros se corresponden con la cuota y 96,74 Euros con los intereses de demora.

    Tras dos intentos fallidos de notificación personal, se procedió a la publicación de anuncio para la comparecencia del sujeto pasivo en la sede electrónica de la AEAT (número de anuncio 2012/..., de 14-08-2012), y, no habiendo comparecido el sujeto pasivo en el plazo de los siguientes quince días naturales, se dio aquel acuerdo por notificado en fecha 30 de agosto de 2012.

    SEGUNDO.

    En fecha 3 de abril de 2013 el interesado presentó escrito ante la Gestora en el que solicitaba se volviera a practicar liquidación al no haberse tenido en cuenta en la misma las circunstancias personales (hjos), ni el alquiler que satisfacía, aportando diferente documentación para acreditar dichas circunstancias.

    Tal escrito fue calificado por la Gestora como recurso extraordinario de revisión, siendo remitido a este Tribunal, asignándose el número de expediente RG.2264/2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO.

    Concurren en el presente supuesto los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto de su admisión a trámite, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 58/2003, General Tributaria, así como en el Reglamento de Revisión en Vía Administrativa, Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo.

    SEGUNDO.

    Por lo que hace al recurso extraordinario de revisión, el artículo 244 de la Ley 58/2003, General Tributaria, bajo el epígrafe 'Recurso extraordinario de revisión', establece que: 1.?El recurso extraordinario de revisión podrá interponerse por los interesados contra los actos firmes de la Administración tributaria y contra las resoluciones firmes de los órganos económico-administrativos cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

    a) Que aparezcan documentos de valor esencial para la decisión del asunto que fueran posteriores al acto o resolución recurridos o de imposible aportación al tiempo de dictarse los mismos y que evidencien el error cometido.

    b) Que al dictar el acto o la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme anterior o posterior a aquella resolución.

    c) Que el acto o la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.

    2. La legitimación para interponer este recurso será la prevista en el apartado 3 del artículo 241 .

    3. Se declarará la inadmisibilidad del recurso cuando se aleguen circunstancias distintas a las previstas en el apartado anterior.

    4. Será competente para resolver el recurso extraordinario de revisión el Tribunal Económico-Administrativo Central.

    Para declarar la inadmisibilidad el tribunal podrá actuar de forma unipersonal.

    5. El recurso se interpondrá en el plazo de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que quedó firme la sentencia judicial ...".

    Del redactado del referido precepto cabe advertir el carácter tasado del recurso extraordinario de revisión, no configurándose éste como una instancia más en vía administrativa, sino como un instrumento que habilita a los interesados a reaccionar frente resoluciones administrativas firmes (ya sean dictadas por órganos de gestión, como por los Tribunales económico-administrativos), sólo y exclusivamente "cuando concurra alguna de las ... circunstancias" consideradas por la norma; de ahí que su apartado 3º imponga la inadmisión de éste, "cuando se aleguen circunstancias distintas a las previstas en el apartado anterior".

    TERCERO.

    Así pues, antes de entrar a analizar la concurrencia de alguna de las causas tasadas en aquel artículo, en las letras a), b) y c) de su apartado 1º, se impone examinar si estamos en presencia de "actos firmes de la Administración tributaria", pues la excepcionalidad del presente recurso se sustenta en la firmeza de los actos administrativos impugnados, imponiéndose la inadmisión del mismo cuando el acto impugnado no hubiera causado estado, derivándose en aquellos casos la acción impugnatoria del reclamante a las vías ordinarias de revisión.

    El presente recurso interpuesto el 3 de abril de 2013 tiene por objeto el acuerdo de 19 de julio de 2012 por los que se practica liquidación provisional por el IRPF del ejercicios 2010.

    Ahora bien, la aparente firmeza de aquel acuerdo aquí impugnado debe ser objeto de un análisis más detallado.

    Así, visto el expediente administrativo, se acredita que el acuerdo que ahora se cuestiona fue objeto de intentos fallidos de notificación personal, tras lo cual se procedió a la notificación mediante publicación de anuncio para comparecencia, en la sede electrónica de la AEAT. Según consta en el Acuse de Recibo formalizado por el Servicio de Correos, se realizaron intentos de notificación en las fechas del 27 y 30 de julio de 2012, ambos con resultado fallido, haciéndose constar como causa del primero de los fallidos intentos la de "Ausente Reparto" y como causa del segundo, la de "Desconocido".

    La bondad de la notificación así practicada es cuestión de imperativo y previo pronunciamiento por este Tribunal, toda vez que el juicio de admisión que antecede al pronunciamiento de fondo, exige previamente esclarecer si, como ya anunciábamos, estamos en presencia de actos administrativos firmes (por resultar ajustada a Derecho la notificación practicada por la Gestora), o estamos ante actos administrativos no firmes (por resultar aquélla defectuosa, dándose así por notificado el interesado al tiempo de presentar el presente recurso), conclusiones éstas ya contenidas en las resoluciones de este Tribunal de 24 de noviembre de 2009 (RG: ...), 3 de marzo de 2010 (RG: ...), 1 de junio de 2010 (RG: ...), 14 de julio de 2010 (RG: ...)  o las más recientes de 12 de diciembre de 2012 (RG: ...) o de 26 de septiembre de 2013 (RG: ...).

    En este sentido, la Ley 58/2003, General Tributaria, de 17 de diciembre, después de recoger en su artículo 109, bajo el epígrafe 'Notificaciones en materia tributaria', que "El régimen de notificaciones será el previsto en las normas administrativas generales con las especialidades establecidas en esta sección", establece en su artículo 112, bajo el epígrafe 'Notificaciones por comparecencia', en su apartado 1º, que: "Cuando no sea posible efectuar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar.

    En este supuesto se citará al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, por alguno de los siguientes medios: a) En la sede electrónica del organismo correspondiente, en las condiciones establecidas en los artículos 10 y 12 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.

    La Agencia Estatal de Administración Tributaria publicará por este medio los anuncios correspondientes a las notificaciones que deba practicar, en ejercicio de las competencias que le corresponden en aplicación del sistema tributario estatal y aduanero y en la gestión recaudatoria de los recursos que tiene atribuida o encomendada. Mediante Orden del Ministro de Economía y Hacienda se determinarán las condiciones, fechas de publicación y plazos de permanencia de los anuncios en la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

    Las demás Administraciones tributarias, cuando opten por este medio de publicación, deberán hacerlo de forma expresa mediante disposición normativa de su órgano de gobierno publicada en el "Boletín Oficial" correspondiente y en la que se haga constar la fecha en la que empieza a surtir efectos.

    b) En el "Boletín Oficial del Estado" o en los boletines de las Comunidades Autónomas o de las provincias, según la Administración de la que proceda el acto que se pretende notificar y el ámbito territorial del órgano que lo dicte. La publicación en el "Boletín Oficial" correspondiente se efectuará los días cinco y veinte de cada mes o, en su caso, el inmediato hábil posterior.. (...)".

    Así, en aquellos supuestos en que, tras dos intentos de notificación personal en el domicilio fiscal del interesado (uno en caso de resultar desconocido), no hubiera sido "posible efectuar la notificación ... por causas no imputables a la Administración tributaria", queda expedito el camino para proceder a notificar aquel acto administrativo por comparecencia, mediante publicación en diario oficial, régimen éste que pretende evitar la parálisis administrativa que en otro caso se pudiera producir ante intentos fallidos de notificaciones, por causas que no fueran imputables a la Administración.

    CUARTO.

    A este respecto, no puede olvidarse que la notificación por comparecencia mediante publicación en diario oficial -practicada en evitación de una parálisis administrativa- supone una 'ficción legal', como reiteradamente se ha sostenido por la jurisprudencia. En palabras del Tribunal Supremo (sentencia, entre otras, de fecha 12 de diciembre de 1997), la notificación edictal "es una ficción legal, más que una notificación real (...) procedimiento de notificación como el edictal que, como ha recalcado el Tribunal Constitucional, constituye una ficción legal, pues la realidad nos enseña que raramente tienen los contribuyentes conocimiento de las liquidaciones tributarias notificadas por este procedimiento"; de manera similar, el propio tribunal Constitucional, en Sentencia nº 35/1986, de 21 de febrero, califica a la notificación por comparecencia como "una mera ficción".

    Estos pronunciamientos no obstan, claro está, a que la notificación así practicada resulte plenamente válida y produzca todos sus efectos, pero sí informa, o advierte, de lo preciso o escrupuloso de la interpretación que se haga de tal precepto, en aras de no situar al interesado en una posición de indefensión, que resultaría de la imposibilidad de conocer el contenido del acto administrativo que se le pretende notificar y, en su caso, reaccionar frente a él.

    Visto aquel Acuse de recibo se aprecia que en el mismo no se identifica en ninguno de los dos intentos el empleado del Servicio Postal que los realizó, si bien por el tipo de grafía parecería tratarse del mismo empleado; en cualquier caso, resulta que en el breve espacio de tiempo que media entre el viernes 27 de julio de 2012 y el lunes 30 de julio de 2012, el destinatario pasa de 'ausente' a 'desconocido', esto es, de estar plenamente identificado en el casillero de correos de aquel inmueble el día 27, a ser 'desconocido' el día 30, y, si bien esta circunstancia bien puede concurrir cuando el lapso de tiempo entre ambos intentos es prolongado, no resulta verosímil que así lo sea cuando sólo media un fin de semana entre ambos intentos.

    La extrema prudencia con la que hay que valorar los intentos fallidos de notificación personal, para posteriormente acudir a la notificación mediante publicación de anuncios, hubiera impuesto la práctica de nuevo intento de notificación personal para acreditar cuál de las circunstancias que se hicieron constar en los previos intentos era la correcta.

    Ello impone que no puedan darse por válidos aquellos intentos que, como los presentes, desbordan una clara incongruencia entre ambos, sin que se hayan practicado posteriores y necesarios intentos en este caso que pudieran ofrecer luz acerca de esa evidente incongruencia, a lo que se suma que ni tan siquiera consta identificado el empleado del servicio postal que los practicó. A similares conclusiones llegó este Tribunal en su resolución de 18 de diciembre de 2012 (RG.3802/2010), "... con el resultado de desconocido en el primer intento y ausente en el segundo. Por tanto, se aprecia la incongruencia de que a pesar de estar dirigida a la misma dirección, las circunstancias apreciadas por el servicio de correos en los acuses de recibo son incompatibles entre sí.

    Como consecuencia, la notificación edictal se practicó indebidamente, ya que al ser el resultado de la notificación dispar, en el primer intento desconocido y en el segundo intento ausente, debió procederse a efectuar un nuevo intento de notificación con carácter previo a acudir a la notificación edictal ...".

    En esta tesitura, resultando erróneos o no ajustados a Derecho aquellos previos intentos de notificación personal, no puede darse por válida la posterior notificación del acuerdo mediante publicación de anuncio en la sede electrónica de la AEAT.

    Reputándose por tanto aquella notificación inválida, debe por ello entenderse notificado el acto administrativo al tiempo que el interesado, interponiendo el presente recurso, se da expresamente por notificado, en tanto ello acredita el conocimiento del contenido del mismo.

    QUINTO.

    Dicho lo anterior, resultaría que el sujeto pasivo interpone el presente recurso extraordinario de revisión frente a un acto administrativo que no ha adquirido firmeza, imponiéndose en estos casos la INADMISIÓN del recurso toda vez que, como ya señalábamos, la excepcionalidad del mismo se sustenta en la firmeza de los actos administrativos impugnados.

    No obstante ello, el rechazo a la vía extraordinaria de revisión por este concreto motivo, abre y deja expedito el camino para hacer uso de los procedimientos ordinarios de revisión en vía administrativa, cuales son, alternativamente, el recurso de reposición ante la propia Administración que dictó el acto impugnado, o la reclamación económico-administrativa  ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional competente.

    En esta tesitura, atendido que el escrito de interposición del interesado está dirigido a la propia Gestora, y que fue ésta quien lo remitió a este Tribunal al calificarlo de recurso extraordinario de revisión, y, visto lo dispuesto por el artículo 110.2 de la Ley 30/1992, de RJAP y PAC, este Tribunal resuelve retrotraer el expediente para que por la Oficina Gestora se entre a conocer del fondo del RECURSO DE REPOSICION en que cabe calificar el escrito presentado en fecha 3 de abril de 2013.

    En su virtud,  ESTE TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL, reunido en Sala, en el recurso extraordinario de revisión referido en el encabezamiento, ACUERDA: su INADMISIÓN en tanto resulta impugnado un acto administrativo no firme; remitiendo el expediente a la Oficina Gestora para que por ésta se entre a conocer del recurso de reposición que, en Derecho, constituye aquel escrito del interesado presentado en fecha 3 de abril de 2013.

Legislación



Art. 109 Ley 58/2003 LGT. Actuaciones relativas a obligados tributarios no residentes.
Art. 112 Ley 58/2003 LGT. Disposiciones comunes a la representación legal y voluntaria.

Siguiente: Resolución Nº 799/2013 TEAC. Prescripción de derecho a liquidar e interrupción de la prescripción del Art. 68.1.

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