Resolución TEAC 01175/2022 La falta de la declaración de fallido determina la nulidad del acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria.

Resolución: 01175/2022 - Fecha: 20/01/2025
Calificación: DoctrinaUnidad resolutoria: TEAC

ASUNTO:

    Procedimiento de recaudación. Acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria. Omisión en el expediente administrativo de la declaración de fallido.

CRITERIO

    Considerando que la declaración de fallido es un presupuesto insoslayable para la declaración de responsabilidad del responsable subsidiario, su falta de inclusión en el expediente remitido a los Tribunales determina la nulidad del acuerdo de declaración de responsabilidad dictado.

Reitera criterio de resolución TEAC de 15.11.2024 (RG 5897/2021).



Referencias normativas:

    Ley 58/2003 General Tributaria LGT: 176, 41.5, 43.1.h)

RESOLUCIÓN:

    Tribunal Económico-Administrativo Central

    En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver el recurso de alzada de referencia.

    Se ha visto el presente recurso de alzada contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía nº 41/01503/2020 y 41/03299/2020, de fecha 30 de septiembre de 2021.

ANTECEDENTES DE HECHO
  
    PRIMERO.- El día 17/01/2020 se declaró al reclamante XZ, SL , notificado en fecha 27/01/2020, responsable subsidiario, en virtud del artículo 43.1.h) de la Ley 58/2003, General Tributaria, del pago de las obligaciones tributarias pendientes de Axy, ascendiendo el alcance de la responsabilidad a 1.600.000 euros.


    SEGUNDO.- Disconforme con el acuerdo de declaración de responsabilidad, el día 19/02/2020 se interpuso reclamación económico-administrativa, que fue estimada en parte por el TEAR de Andalucía, mediante resolución notificada el 28/10/2021, al haberse determinado incorrectamente el alcance de la responsabilidad.

  
   TERCERO.-

    El día 26/11/2021 tuvo entrada en este Tribunal el presente recurso de alzada, interpuesto en 24/11/2021 contra la resolución anterior. En síntesis, el reclamante formula las siguientes alegaciones:

- Improcedente declaración de fallido del deudor principal Bts.

- Falta de motivación y falta de concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 43.1.h) de la LGT.



FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT y se cumplen, en especial, los requisitos de cuantía previstos en la Disposición Adicional decimocuarta de la LGT y el artículo 36 del RGRVA.

    SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

    La conformidad o no a Derecho del acto objeto de impugnación.

    TERCERO.- La exigencia de las deudas tributarias a la entidad reclamante se fundamenta en lo previsto en el artículo 43.1.h) de la LGT, que dispone que serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria:

"h) Las personas o entidades de las que los obligados tributarios tengan el control efectivo, total o parcial, o en las que concurra una voluntad rectora común con dichos obligados tributarios, por las obligaciones tributarias de éstos, cuando resulte acreditado que tales personas o entidades han sido creadas o utilizadas de forma abusiva o fraudulenta como medio de elusión de la responsabilidad patrimonial universal frente a la Hacienda Pública, siempre que concurran, ya sea una unicidad de personas o esferas económicas, ya una confusión o desviación patrimonial.

En estos casos la responsabilidad se extenderá también a las sanciones."


    De acuerdo con la redacción del citado artículo, para que concurra este presupuesto de responsabilidad se precisa que se cumplan cada uno de los tres requisitos siguientes:

    1º) Que el obligado tributario tenga el control o que exista un control o una voluntad rectora común entre deudora principal y el responsable;

    2ª) Que las personas o entidades responsables hayan sido creadas o utilizadas con ánimo de eludir el cumplimiento o pago de las deudas tributarias; y

    3ª) Que exista unicidad de personas o esferas económicas, o bien una confusión o desviación patrimonial.

    CUARTO.- Asimismo, al tratarse de un supuesto de responsabilidad subsidiaria, debe tenerse en cuenta lo recogido en el artículo 41.5 de la LGT, según el cual:
"5. (...)

La derivación de la acción administrativa a los responsables subsidiarios requerirá la previa declaración de fallido del deudor principal y de los responsables solidarios."



    Y en el artículo 176 de la LGT, que señala:

"Una vez declarados fallidos el deudor principal y, en su caso, los responsables solidarios, la Administración tributaria dictará acto de declaración de responsabilidad, que se notificará al responsable subsidiario."



    QUINTO.- En relación con la declaración de fallido, alega el reclamante que la misma no consta en el expediente, debiendo analizarse qué efectos ha de tener en el acuerdo de declaración de responsabilidad impugnado la ausencia en el expediente administrativo del documento de declaración de fallido del deudor principal.

    Pues bien, en primer lugar, debe hacerse referencia a la Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 22 de diciembre de 2022 (nº de recurso 1268/2021), en la que se establece:

"(...) hay que recordar que la declaración de fallido es un presupuesto insoslayable para la declaración de responsabilidad del responsable subsidiario. No se notifica, sin embargo, al responsable subsidiario, siquiera sea porque en el momento de la declaración de fallido no tiene por qué saberse si existe o no tal responsable y, por tanto, tampoco quien será. Ahora bien, que tal notificación no se produzca no significa que la misma no deba formar parte del expediente, al contrario, la administración debe poner a disposición del responsable subsidiario los documentos en los que se reflejan los datos y circunstancias que condujeron a la Administración a tal declaración."



    Por otra parte, este Tribunal Central, en Resolución de fecha 15 de julio de 2016, llegó a la conclusión de que "La falta de inclusión en el expediente remitido a los Tribunales por el órgano que ha dictado el acto impugnado de los documentos en los que la Administración ha fundamentado su regularización, no constituye un mero defecto formal, sino una falta de justificación de la realización del hecho imponible o de su dimensión económica, extremos cuya prueba recae sobre la Administración, lo que constituye un defecto material o sustantivo que da lugar a la anulación de la liquidación sin orden de retroacción".

    Aplicado al ámbito de la responsabilidad tributaria, cabría señalar que la falta de inclusión en el expediente remitido a los Tribunales por el órgano que ha dictado el acuerdo de declaración de responsabilidad de los documentos en los que la Administración ha fundamentado la responsabilidad, no constituye un mero defecto formal, sino una falta de justificación de los presupuestos de la responsabilidad, extremos cuya prueba recae sobre la Administración, lo que constituye un defecto material o sustantivo que da lugar a la anulación del acuerdo de declaración de responsabilidad.

    SEXTO.- En relación a la cuestión planteada, este Tribunal en resolución de 15 de noviembre de 2024 recaida en el expediente RG 5897/2021 ha señalado que:

"TERCERO.- De acuerdo con lo expuesto, debe analizarse a continuación si el caso planteado da lugar a un supuesto de nulidad de pleno derecho de lo actuado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 217.1 letra e) de la LGT, o a una mera anulabilidad, siguiendo la regla general que marca el artículo 63.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. El artículo 217.1 e) de la LGT dispone que:

"1. Podrá declararse la nulidad de pleno derecho de los actos dictados en materia tributaria, así como de las resoluciones de los órganos económico administrativos, que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los siguientes supuestos: (...)

e) Que hayan sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad en los órganos colegiados".

Análoga regulación la encontramos en el artículo 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que condena a la nulidad a los actos administrativos:

"e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados".

Esto es, frente a las irregularidades no invalidantes (para los defectos formales), el legislador ha previsto la anulabilidad del acto (regla general del 63.1 Ley 30/1992: "Son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder") cuando constituyen vicios sustanciales que provocan indefensión al interesado o impiden al acto alcanzar su fin; y su nulidad cuando se hayan dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello.

Llegados a este punto, debemos ponderar la gravedad del vicio producido para determinar si merece el máximo reproche, esto es, la declaración de nulidad del acuerdo impugnado. Así, como ya razonamos en la reciente resolución de fecha 15 de diciembre de 2016 (RG 3539/11/50/IE):

"Ante el diseño general que hacen la Ley 30/1992 y la Ley General Tributaria parece claro que debe sopesarse la gravedad del vicio producido para determinar si merece el máximo reproche de su expulsión radical del mundo jurídico, consecuencia que se reserva para los casos concretos que al efecto se enumeran, o si la respuesta más proporcional es la que resulta de la regla general que nos conduce a la anulabilidad. Así resulta de la interpretación que de los preceptos citados viene haciendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, de la que se pueden extraer dos principios.

En primer lugar, la interpretación estricta de la concurrencia de las causas que conducen a la aplicación de la regla especial, la nulidad de pleno derecho, afirmando que la nulidad es una "medida extrema que al tratar de evitar la supervivencia de efectos evidentemente ilícitos, inmorales y contrarios al interés público, sólo debe apreciarse en aquellos casos de gravísimas infracciones tipificables, sin género de dudas, en alguno de los supuestos legales" (Sentencia del Tribunal Supremo, TS, 15 de Junio de 1981), de modo que la nulidad radical de los actos administrativos, "tiene un ámbito muy circunscrito a los supuestos concretos enumerados en el mismo, cuya interpretación jurisprudencial presenta un marcado sentido restrictivo del entendimiento de sus términos, para atemperarlos a sufinalidad de mantener el procedimiento administrativo dentro de un cauce adecuado a derecho, pero que no suponga un formalismo extremo repudiado por la propia Ley y por causa del cual se incurriera en frecuentes nulidades determinantes de esterilidad de la función administrativa. Y así lo revelan las palabras empleadas por dicho precepto, indicativas de que sólo casos extremos, como órgano manifiestamente incompetente, actos de contenido imposible o delictivo, o dictados prescribiendo total y absolutamente de las normas de procedimiento legalmente establecidas, provocan la nulidad de pleno derecho" (sentencia del TS de 8 de Julio de 1983).

Esta interpretación estricta es corroborada por la jurisprudencia, como puede observarse de las sentencias del TS de 5 mayo 2008 (Recurso de Casación 9900/2003), de 2 de diciembre de 2009 (recurso de casación 1274/2004), 9 de junio de 2011 (recurso de casación 5481/2008), 7 de diciembre de 2012 (recurso de casación 1966/2011), o 10 de diciembre de 2012, (recurso de casación 563/2010).

En segundo lugar, pero como complemento del principio anterior, el TS impone atender a las circunstancias concurrentes, para evitar la supervivencia de efectos evidentemente ilícitos, inmorales o contrarios al orden público, (así, la ya citada STS 15 de junio de 1981, ya que "en la esfera administrativa ha de ser aplicada con mucha parsimonia y moderación la teoría jurídica de las nulidades, debiendo tenerse en cuenta, antes de llegar a una solución tan drástica y extrema, el conjunto de circunstancias concurrentes, como son las relativas a la importancia de los vicios existentes, del derecho a que afecte, de las derivaciones que motive y de la situación o posición de los interesados en el expediente" (sentencias del TS de 30 de enero de 1984; de 7 de marzo de 1988 y de 18 de diciembre de 1991). En el mismo sentido, las sentencias del TS de 17 de octubre de 1991, 31 de mayo de 2000, ó, más recientemente, la sentencia de 10 de diciembre de 2012, (recurso de casación 563/2010), que explica que "resulta necesario ponderar en cada caso las consecuencias producidas por tal omisión a la parte interesada, la falta de defensa que realmente haya originado y, sobre todo, lo que hubiera podido variar el acto administrativo originario en caso de haberse observado el trámite omitido."

Por último, es de especial interés citar la sentencia, también del Alto Tribunal, de 9 de junio de 2011 (recurso de casación 5481/2008), ya que diferencia y agrupa los casos en los que más frecuentemente se plantea la aplicación del caso de nulidad radical a la que nos venimos refiriendo, explicitando que también para los supuestos de uso de un procedimiento distinto del establecido en la Ley son de aplicación las mismas pautas interpretativas:

"Por su parte, el apartado e) del referido artículo 217.1 recoge como supuesto de nulidad de pleno derecho de los actos dictados en materia tributaria, el de "que hayan sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad en los órganos colegiados".

Ello nos lleva a distinguir los siguientes casos:

1º) Cuando se prescinde total y absolutamente del procedimiento, habiéndose referido a este supuesto las Sentencias de esta Sala de 10 de octubre de 1979, 21 de marzo de 1988, 12 de diciembre de 1989, 29 de junio de 1990, 31 de enero de 1992, 7 de mayo, 4 de noviembre y 28 de diciembre de 1993, 22 de marzo y 18 de junio de 1994 y 31 de octubre de 1995, entre muchas otras).

Se trata de un supuesto reservado, como se ha señalado en la Sentencia de 8 de febrero de 1999, "para aquellas vulneraciones de la legalidad con un mayor componente antijurídico", debiendo ser la omisión "clara, manifiesta y ostensible" (Sentencias de 30 de abril de 1965, 22 de abril de 1967, 19 de octubre de 1971, 15 de octubre de 1997 y 30 de abril de 1998) ) y no pudiéndose calificar como supuesto de nulidad de pleno en caso de omisión de un mero trámite (por todas la Sentencia de esta Sección de 24 de febrero de 2004, dictada en el recurso de casación 7791/2008 -sic-), salvo que el mismo sea esencial.

2º) Cuando se utiliza un procedimiento distinto del establecido en la Ley.

Realmente, se asimila a la ausencia de procedimiento y así se reconoce en la Sentencia de esta Sección de 26 de julio de 2005 (recurso de casación 5046/2000), pero también puede ocurrir que en el que se siga se cumplan los trámites esenciales del omitido, no dando lugar a la nulidad de pleno derecho.

3º) Cuando se prescinde de un trámite esencial. Así se ha reconocido en las Sentencias de 21 de mayo de 1997, 31 de marzo de 1999 y 19 de marzo de 2001."

Esto es, la jurisprudencia pone de manifiesto la concurrencia de tres requisitos para declarar la nulidad de un procedimiento por la causa que estamos examinando: A).- Que la omisión debe ser total y absoluta, al utilizar el precepto ambos adverbios. Con ello se está remarcando que debe ser manifiesto el vicio cometido, esto es, debemos estar ante una omisión manifiesta del procedimiento. Si bien, como se acaba de exponer, la propia jurisprudencia engloba tres supuestos distintos: no haber seguido procedimiento alguno (equiparable a la vía de hecho), haber seguido uno distinto del establecido legalmente o previsto por el legislador, y prescindir de los trámites esenciales de forma que hagan inidentificable el procedimiento legalmente establecido (entendiendo por tales aquellos que delimitan el conjunto de derechos y obligaciones de los interesados o de los posibles afectados). B).- La relevancia de la omisión procedimental, o ponderación a la que antes se ha aludido. C).- El menoscabo o lesión de las garantías del interesado que fundamentalmente lesionan su derecho a la defensa, esto es, produce indefensión.

En el presente caso se produce un vicio de nulidad absoluta pues, no habiéndose iniciado procedimiento alguno, no es posible dictar liquidación en el seno del mismo, dado que tal procedimiento no existe. La conclusión no puede, en consecuencia, ser otra que declarar la nulidad absoluta del acto impugnado por haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento establecido. "



    Por lo tanto, de igual forma en nuestro caso, en que la liquidación se ha dictado en un procedimiento no iniciado y, por tanto, inexistente, procede la declaración de nulidad de pleno derecho del acto administrativo impugnado en la presente reclamación económico administrativa; en consecuencia, no procede que este Tribunal se pronuncie en relación con las restantes alegaciones formuladas por la entidad reclamante.

    Dicha Resolución anterior, donde como vemos se establece que la omisión de un elemento o trámite esencial, hace que se tenga por no iniciado el procedimiento y por ello exista nulidad de pleno derecho, reitera el criterio establecido en las Resoluciones de este Tribunal Central dictadas el 24-11-2016 (RG 00-06406-2013); de 15-12-2016 (R.G.: 00-03539-2011-50-IE) y de 14-03-2013 (RG 00-02154-2011).

    -En el mismo sentido, nuestra Resolución de fecha 21/09/2017, en el recurso 00-00647-2014, estableció que en un procedimiento sancionador la ausencia en el expediente del acuerdo de inicio y de la notificación al interesado, de la propuesta de resolución y puesta de manifiesto, constituye un supuesto de nulidad de pleno derecho, toda vez que no puede considerarse iniciado el expediente al no existir en el mismo la comunicación de inicio y su notificación al interesado.


    SÉPTIMO.- Como resumen al análisis de la Doctrina de este Tribunal, podemos concluir que la omisión en el expediente de un elemento que no permita iniciar un procedimiento de aplicación de los tributos, debe de ser considerado la omisión de un trámite esencial y por ello, ni puede hablarse de que se haya iniciado tal procedimiento, ni tampoco, que tal procedimiento exista.

    En nuestro caso, la omisión de la declaración de fallido del deudor principal es un elemento esencial, ya que no permite el inicio del procedimiento de declaración de responsabilidad subsidiaria y por ello tampoco puede hablarse de que exista tal procedimiento, concurriendo en consecuencia nulidad de pleno derecho, por lo que resulta procedente desestimar el presente recurso de alzada, y confirmar la Resolución del TEAR de Andalucía impugnada que anuló el acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria.

    Por consiguiente, considerando que la declaración de fallido es un presupuesto insoslayable para la declaración de responsabilidad del responsable subsidiario, su falta de inclusión en el expediente remitido a los Tribunales, como en el presente caso, determina la nulidad del acuerdo de declaración de responsabilidad dictado, motivo por el cual procede acordar la estimación del presente recurso de alzada.



    Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR el presente recurso.

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