Resolución: 01903/2017/00/00 - Fecha: 26/04/2018 | |
Vocalía Duodécima | Unidad resolutoria: TEAC |
Asunto: Procedimiento de recaudación. Domiciliación del pago. La cuestión que se plantea en el presente recurso se centra en determinar si, en el caso de que no se atienda a su vencimiento la domiciliación del pago de la deuda en una entidad de crédito, bastaría para acreditar la conformidad a derecho de la no imputación al obligado al pago, que la domiciliación se haya llevado a cabo de acuerdo con el procedimiento y plazos establecidos o, por el contrario, es preceptivo acreditar la existencia de saldo en la cuenta de domiciliación el día del adeudo.Criterio.- En el supuesto de que una domiciliación realizada por el obligado al pago en una entidad de crédito no sea atendida a su vencimiento, no bastará con demostrar por parte del obligado que la domiciliación se realizó de acuerdo con el procedimiento y plazos establecidos en cada caso para que no se le pueda imputar el incumplimiento, sino que es preceptivo que acredite la existencia de saldo en la cuenta de domiciliación el día del adeudo.UNIFICACIÓN DE CRITERIO
RESOLUCIÓN:
En la Villa de Madrid, en la fecha arriba señalada, en el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio interpuesto por la DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO DE RECAUDACIÓN DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, con domicilio a efectos de notificaciones sito en C/ San Enrique, nº 37, 28020-Madrid, contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Málaga), por la que se resuelve la reclamación económico-administrativas de fecha 4 de marzo de 2016 recaída en la reclamación número 29/00036/2015 deducida contra una providencia de apremio.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: De los antecedentes obrantes en el expediente resultan acreditados los siguientes hechos:
1.1.- "D. A, con NIF: ...K, cónyuge de la interesada, presentó el día 27.06.2013 la declaración individual modelo 100 correspondiente al IRPF 2012. El siguiente día 28 presentó solicitud de anulación de esa misma declaración modelo 100.
Con fecha 1.07.2013 la interesada presentó el modelo 100 de declaración IRPF 2012 conjunta con su cónyuge D.A. con resultado a ingresar por un importe de 540,15 Euros. En el modelo se hace constar que en el momento de la presentación se realiza un ingreso de 324,09 Euros correspondiente al primer plazo de la declaración (60% de la cuota a ingresar) quedando domiciliado el segundo plazo por un importe de 216,06 Euros (40% de la cuota a ingresar) constando, además, el número de la cuenta corriente en la que se realiza el cargo del primer plazo y se domicilia el segundo.
1.2.- Por parte de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la AEAT en Andalucía se dicta providencia de apremio de la deuda correspondiente al segundo plazo del 40 % domiciliado que no fue ingresado en la fecha establecida, por importe total de 259,27 Euros (216,06 Euros de principal y 43,21 Euros de recargo de apremio).
1.3.- La interesada interpuso recurso de reposición contra la providencia de apremio.
El recurso fue desestimado por entender que no se alegó ninguno de los motivos de oposición a las providencias de apremio relacionados en el artículo 167.3 de la LGT.
1.4.- La interesada interpuso la reclamación económico-administrativa 29/36/2015 contra el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra la providencia de apremio. En el escrito de interposición, presentado el día 19.11.2014 se alegó lo siguiente:(...) Y ello por cuanto el resultado de la declaración por el IRPF dio como resultado a ingresar 540,15 Euros. Por lo que el día de presentación de dicha declaración, es decir, el 1.07.2013, en la entidad bancaria Unicaja se abonó el primer pago correspondiente a la cantidad de 324,09 Euros dejando domiciliado el pago del segundo plazo. Se adjunta como documento nº 2.
Sin embargo, y por motivos que esta parte desconoce, por parte de la Administración Tributaria o de la entidad bancaria, no se procedió al cargo del segundo plazo por importe de 216,06 en la fecha fijada para el mismo.
Por lo que se recibió con fecha 26.05.2014 notificación de la Providencia de apremio en el expediente de liquidación A....85 concepto "IRPF 2012 Falta de ingreso en plazo IRPF 2012" a la que se adjuntaba modelo 002 para su ingreso. Procediendo esta parte al pago al día siguiente, es decir, el 27.05.2014, se abona la cantidad de 237,67 Euros correspondiente al principal más el recargo. Se adjunta como documento nº 3 justificante de pago.
1.5- El TEAR mediante órgano unipersonal de su Sala de Málaga ha resuelto la reclamación fallando a favor de la reclamante y ordenando anular la providencia de apremio de la deuda clave A....85
SEGUNDO.- El artículo 167.3 de la L.G.T. dispone que "Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:
a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.
b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.
c) Falta de notificación de la liquidación.
d) Anulación de la liquidación.
e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada."
TERCERO.- El artículo 38.3 del Real Decreto 939/2.005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, relativo al pago de deudas mediante domiciliación bancaria dispone que "En aquellos casos en los que el cargo en cuenta no se realice o se realice fuera de plazo por causa no imputable al obligado al pago, no se exigirán a este recargos, intereses de demora ni sanciones, sin perjuicio de los intereses de demora que, en su caso, corresponda liquidar y exigir a la entidad responsable por la demora en el ingreso."
CUARTO.- En este caso, no puede deducirse del expediente que la falta de ingreso del segundo plazo del I.R.P.F. 2012 sea imputable al sujeto pasivo, pues queda acreditado que, con fecha 1 de julio de 2013, presentó autoliquidación del IRPF 2012, con solicitud de fraccionamiento del pago en dos plazos, abonando en ese momento el 60 % de la deuda y, procediendo a la domiciliación del pago del 40% restante.
En conclusión, procede estimar las pretensiones de la parte recurrente debiendo anular la providencia de apremio.
SEGUNDO: Frente a la anterior resolución, y por estimarla dañosa y errónea, deduce la Directora del Departamento de Recaudación de la AEAT el presente recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, recurso que se centra en determinar si para acreditar la conformidad a derecho de la no imputación a un obligado tributario de la falta de atención de un pago domiciliado en una entidad de crédito es suficiente o no la mera domiciliación, aun siendo ésta válida en cuanto a clase de cuenta titularidad de la misma.Los fundamentos de Derecho en los que se sostiene el recurso son los siguientes:
2.1.- Según el Departamento de Recaudación no es correcto el enfoque que hace el TEAR pues, si bien es cierto que el artículo 38.3 RGR señala que en aquellos casos en los que el cargo en cuenta no se realice o se realice fuera de plazo por causa no imputable al obligado al pago, no se exigirán a éste recargos, intereses de demora ni sanciones, la interpretación que realiza el TEAR de este inciso no puede mantenerse.
Señala el Tribunal en el Fundamento de Derecho Cuarto de su resolución que no puede deducirse del expediente que la falta de ingreso del segundo plazo del IRPF 2012 sea imputable al sujeto pasivo, pues se acredita que al presentar la autoliquidación por el mencionado impuesto, abonó el primer plazo del 60% de la deuda y procedió a la domiciliación del pago del 40% restante. Es decir, que lo que razona el TEAR es que es suficiente con la mera acreditación de la domiciliación del pago de una deuda para que se concluya que cualquier causa de impago del plazo no podrá ser imputable al obligado.
2.2.- Los cobros de deudas tributarias domiciliadas se hacen por la AEAT mediante procesos automatizados consistentes en la transmisión telemática de los correspondientes ficheros de datos a las centrales de la entidades bancarias o de crédito colaboradoras. Esta entidades son las que atienden los pagos siempre y cuando haya saldo suficiente en la cuenta del deudor tributario.
La Orden EHA/1658/2009 de 12 de junio (BOE día 23) establece el procedimiento y las condiciones para la domiciliación del pago de determinadas deudas cuya gestión tiene atribuida la AEAT.
De lo dispuesto en esta Orden se deduce que la falta de atención del pago domiciliado ha de imputarse en primer lugar al propio deudor que, en su defensa, solamente tendrá que demostrar que tenía saldo suficiente en la cuenta de domiciliación válidamente constituida y, en este caso, la imputación se hará a la entidad bancaria.
2.3.- En materia de domiciliaciones y justamente para evitar interpretaciones no queridas por la norma, se aprobó por la Dirección General de la AEAT la resolución de 1 de abril de 2008 por la que se publica la Instrucción nº 1/2008 de 27 de febrero (BOE de 5 de abril) en relación con la entidades de crédito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria y para la aplicación de determinados artículos del RGR.
En esta disposición se aclaran los criterios de actuación en los casos de domiciliaciones ordenadas por los obligados al pago y que no son atendidas por las entidades bancarias.
2.4.- De ambas normas se deduce claramente que no basta con domiciliar un pago en una cuenta válida a tales efectos y de titularidad del obligado tributario en una entidad bancaria para que, en todo caso, éste quede exento de responsabilidad ante la circunstancia de que no se atienda la orden de domiciliación.
El juego de las presunciones en materia tributaria y las normas citadas llevan a la conclusión de que no basta con demostrar que se ha producido la válida domiciliación del pago de acuerdo con el procedimiento y plazos establecidos en cada caso, para que al obligado no se le pueda imputar la falta de atención: debe demostrar, en todo caso, que en la cuenta designada existía saldo suficiente para atender el pago.
Cuando se impugna ante la Administración tributaria una providencia de apremio por un pago domiciliado en una cuenta válida de titularidad del obligado que no haya sido hecho en plazo y el interesado alega no serle imputable tal circunstancia, se le hace un requerimiento para que acredite precisamente la existencia de saldo en la fecha del adeudo. En el caso del recurso de reposición interpuesto contra la providencia de apremio de la deuda clave A....85, Dª E no alegó ninguna circunstancia relativa a la domiciliación ni, en concreto, la existencia de saldo en la fecha del adeudo, razón por la que no se le hizo requerimiento alguno.
Por ello, el Departamento de Recaudación solicita que el TEAC dicte resolución estimatoria del presente recurso extraordinario de alzada manifestándose expresamente en contra del criterio mantenido por el TEAR de Andalucía, Sala Málaga, confirmando los argumentos expuestos en el sentido de establecer como criterio que ante el caso de que una domiciliación realizada por el obligado al pago en una entidad de crédito no sea atendida a su vencimiento, no bastará con demostrar por parte del obligado que la domiciliación se realizó de acuerdo con el procedimiento y plazos establecidos en cada caso para que no se le pueda imputar el incumplimiento, sino que es preceptivo que acredite la existencia de saldo en la cuenta de domiciliación el día del adeudo.
TERCERO: Puesto de manifiesto el expediente a quien en su día fue interesado en la resolución recurrida, y cuya situación jurídica particular en ningún caso se va a ver afectada por el presente recurso extraordinario para la unificación de criterio de conformidad con el artículo 242 de la Ley General Tributaria, no consta la presentación de alegaciones.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Concurren los requisitos de competencia, legitimación y plazo para la admisión a trámite del presente recurso, según lo dispuesto en el artículo 242 de la Ley 58/2003, de 17 de Diciembre, Ley General Tributaria (en adelante, LGT).
SEGUNDO: La cuestión que se plantea en el presente recurso se centra en determinar si, en el caso de que no se atienda a su vencimiento la domiciliación del pago de la deuda en una entidad de crédito, bastaría para acreditar la conformidad a derecho de la no imputación al obligado al pago, que la domiciliación se haya llevado a cabo de acuerdo con el procedimiento y plazos establecidos o, por el contrario, es preceptivo acreditar la existencia de saldo en la cuenta de domiciliación el día del adeudo.
TERCERO: La normativa que regula el pago de las deudas tributarias se contiene en los artículo 60 y siguientes de la LGT que disponen: "Artículo 60. Formas de pago.
1. El pago de la deuda tributaria se efectuará en efectivo. Podrá efectuarse mediante efectos timbrados cuando así se disponga reglamentariamente.
El pago de las deudas en efectivo podrá efectuarse por los medios y en la forma que se determinen reglamentariamente.
La normativa tributaria regulará los requisitos y condiciones para que el pago pueda efectuarse utilizando técnicas y medios electrónicos, informáticos o telemáticos.
2. Podrá admitirse el pago en especie de la deuda tributaria en período voluntario o ejecutivo cuando una Ley lo disponga expresamente y en los términos y condiciones que se prevean reglamentariamente.
No podrá admitirse el pago en especie en aquellos supuestos en los que, de acuerdo con el artículo 65.2 de esta Ley, las deudas tributarias tengan la condición de inaplazables. Las solicitudes de pago en especie a que se refiere este apartado serán objeto de inadmisión.
Artículo 61. Momento del pago.
1. Se entiende pagada en efectivo una deuda tributaria cuando se haya realizado el ingreso de su importe en las cajas de los órganos competentes, oficinas recaudadoras o entidades autorizadas para su admisión."
El desarrollo reglamentario se efectúa en los artículos 33 y siguientes del Real Decreto 939/2005 de 29 de julio por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación (en adelante RGR).
Señala el artículo 33.2 del RGR lo siguiente.
"2. El pago de las deudas podrá realizarse en las cajas de los órganos competentes, en las entidades que, en su caso, presten el servicio de caja, en las entidades colaboradoras y demás personas o entidades autorizadas para recibir el pago, directamente o por vía telemática, cuando así esté previsto en la normativa vigente."
El artículo 34 relativo a los medios y momento del pago en efectivo señala:
"1. El pago de las deudas y sanciones tributarias que deba realizarse en efectivo se podrá hacer siempre en dinero de curso legal.
Asimismo, se podrá realizar por alguno de los siguientes medios, con los requisitos y condiciones que para cada uno de ellos se establecen en este reglamento y siguiendo los procedimientos que se dispongan en cada caso:
a) Cheque.
b) Tarjeta de crédito y débito.
c) Transferencia bancaria.
d) Domiciliación bancaria.
e) Cualesquiera otros que se autoricen por el Ministerio de Economía y Hacienda.
Será admisible el pago por los medios a los que se refieren los párrafos b), c) y d) en aquellos casos en los que así se establezca expresamente en una norma tributaria.
2. El pago en efectivo de las deudas no tributarias se efectuará por los medios que autorice su propia normativa. Si no se hubiera dispuesto regla especial, el pago deberá realizarse por los medios citados en el apartado 1, excepto los párrafos b), c) y d) que requerirán regulación expresa.
3. Se entiende pagada en efectivo una deuda cuando se ha realizado el ingreso de su importe en las cajas de los órganos competentes, entidades colaboradoras, entidades que presten el servicio de caja o demás personas o entidades autorizadas para recibir el pago.
4. Cuando el pago se realice a través de entidades de crédito u otras personas autorizadas, la entrega al deudor del justificante de ingreso liberará a este desde la fecha que se consigne en el justificante y por el importe que figure en él, quedando obligada la entidad de crédito o persona autorizada frente a la Hacienda pública desde ese momento y por dicho importe, salvo que pudiera probarse fehacientemente la inexactitud de la fecha o del importe que conste en la validación del justificante.
5. Las órdenes de pago dadas por el deudor a las entidades de crédito u otras personas autorizadas para recibir el pago no surtirán por sí solas efectos frente a la Hacienda pública, sin perjuicio de las acciones que correspondan al ordenante frente a la entidad o persona responsable del incumplimiento."
Respecto a la domiciliación bancaria dispone el artículo 38 del RGR lo que sigue:
ARTÍCULO 38.
PAGO MEDIANTE DOMICILIACIÓN BANCARIA
"1.
La domiciliación bancaria deberá ajustarse a los siguientes requisitos:
a) Que el obligado al pago sea titular de la cuenta en que domicilie el pago y que dicha cuenta se encuentre abierta en una entidad de crédito.
En los términos y condiciones en que cada Administración lo establezca, el pago podrá domiciliarse en una cuenta que no sea de titularidad del obligado, siempre que el titular de dicha cuenta autorice la domiciliación.
b) Que el obligado al pago comunique su orden de domiciliación a los órganos de la Administración según los procedimientos que se establezcan en cada caso.
2.
Los pagos se entenderán realizados en la fecha de cargo en cuenta de dichas domiciliaciones, considerándose justificante del ingreso el que a tal efecto expida la entidad de crédito donde se encuentre domiciliado el pago, que incorporará como mínimo los datos que se establezcan en la orden ministerial correspondiente.
3. En aquellos casos en los que el cargo en cuenta no se realice o se realice fuera de plazo por causa no imputable al obligado al pago, no se exigirán a este recargos, intereses de demora ni sanciones, sin perjuicio de los intereses de demora que, en su caso, corresponda liquidar y exigir a la entidad responsable por la demora en el ingreso.
4. La Administración establecerá, en su caso, las condiciones para utilizar este medio de pago por vía telemática.
5. En los términos y condiciones en que cada Administración lo establezca, cuando el pago se realice a través de terceros autorizados de acuerdo con lo que establece el
artículo 92
de la Ley 58/ 2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, estos deberán estar expresamente autorizados por la Administración para efectuar la domiciliación del pago en cuentas de su titularidad".
La Orden EHA/1658/2009, de 12 de junio, establece el procedimiento y las condiciones para la domiciliación del pago de determinadas deudas cuya gestión tiene atribuida la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Sus artículos 5 y 6 señalan lo siguiente:
Artículo 5 Gestión de las domiciliaciones.
1. Ficheros de domiciliaciones.-
La Agencia Estatal de Administración Tributaria generará, para cada Entidad colaboradora, un fichero con las domiciliaciones ordenadas en cuentas abiertas en ella.
Dichos ficheros se ajustarán a las especificaciones técnicas que se recogen en el Anexo III (autoliquidaciones) y en el Anexo IV (aplazamientos y fraccionamientos).
Los ficheros serán puestos a disposición de las Entidades colaboradoras con la antelación suficiente para que éstas puedan llevar a cabo los procesos necesarios para el cumplimiento de las respectivas órdenes de domiciliación. El período de antelación será convenido entre la Agencia Estatal de Administración Tributaria y las Asociaciones representativas de las Entidades de crédito.
2. Adeudo en la cuenta del obligado al pago.-
El día del vencimiento que en cada caso corresponda, la Entidad colaboradora efectuará el cargo de los importes domiciliados en las cuentas de los respectivos obligados al pago y abonará inmediatamente los mismos en la cuenta restringida para la recaudación de tributos que corresponda, salvo que la cuenta designada por el obligado no cumpla alguno de los requisitos establecidos en el artículo 2 de la presente Orden o en ella no exista el día del vencimiento saldo disponible suficiente para atender al pago íntegro del importe domiciliado.
El adeudo deberá efectuarse, en todo caso, por el importe íntegro de la deuda domiciliada, sin que puedan llevarse a cabo cargos por importes parciales.
Asimismo, el adeudo de los importes domiciliados deberá realizarse por la Entidad colaboradora en la misma cuenta que figure en el fichero recibido de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, siendo de exclusiva responsabilidad de la Entidad cualquier incidencia que pudiera producirse por el hecho de que el adeudo se lleve a cabo en una cuenta distinta.
Artículo 6 Momento del pago y liberación del obligado frente a la Agencia Estatal de Administración Tributaria
El pago de las deudas domiciliadas se considerará efectuado en la fecha en la que se produzca el cargo en la cuenta del obligado, careciendo de efectos frente a la Agencia Estatal de Administración Tributaria la fecha en la que la Entidad colaboradora valore contablemente la operación de adeudo.
Una vez realizado el cargo en la cuenta de domiciliación y, a efectos de justificación del pago, la Entidad colaboradora emitirá y hará llegar al obligado al pago un recibo con el contenido que se recoge en el artículo 3.2 de la Orden EHA/2027/2007, de 28 de junio, por la que se desarrolla parcialmente el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, en relación con las entidades de crédito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 38.3 del Reglamento General de Recaudación, cuando no se produjese el cargo en cuenta de los importes domiciliados, aún por causa no imputable a los obligados, éstos no quedarán liberados frente a la Agencia Estatal de Administración Tributaria de la obligación de ingresar el importe de la deuda domiciliada.
A efectos de la aplicación del precepto reglamentario citado en el párrafo anterior, se considerará que no resulta imputable al obligado la falta de cargo o el cargo fuera de plazo cuando concurrieran simultáneamente las siguientes condiciones:
a) Que la domiciliación del pago se hubiera llevado a cabo respetando los plazos, procedimientos y condiciones establecidos normativamente en cada caso.
b) Que la cuenta designada para el adeudo del importe domiciliado sea de titularidad del obligado.
c) Que en dicha cuenta existiera, el día del vencimiento, saldo disponible suficiente para atender íntegramente a la domiciliación.
También en materia de domiciliaciones y con una finalidad interpretativa se aprobó por la Dirección General de la AEAT la Resolución de 1 de abril de 2008 por la que se publica la Instrucción 1/2008 de 27 de febrero (BOE de 5 de abril) en relación con las entidades de crédito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria y para la aplicación de determinados artículos del RGR. En esta disposición se aclaran los criterios de actuación en los casos de domiciliaciones ordenadas por los obligados al pago y que no son atendidas por la entidades bancarias. Así el apartado cuatro de la citada Instrucción señala:
Cuarto. Criterios de actuación de los distintos órganos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en los casos de domiciliaciones ordenadas por los obligados al pago y que no son atendidas por las Entidades colaboradoras.-En aquellos casos en los que se presenten ante los órganos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria alegaciones o recursos contra recargos, intereses o sanciones liquidadas como consecuencia de la falta de ingreso o del ingreso fuera de plazo de pagos que hubieran sido objeto de domiciliación por el obligado en una Entidad colaboradora, y por aplicación de lo establecido expresamente en el artículo 38.3 del Reglamento General de Recaudación, el órgano competente, antes de dictar la resolución, deberá verificar si esta circunstancia es o no imputable al obligado al pago.
Se considerará que el incumplimiento no resulta imputable al obligado al pago cuando concurran al mismo tiempo las siguientes circunstancias:
- Que el obligado hubiera efectuado la orden de domiciliación del pago de acuerdo con el procedimiento y plazos establecidos en cada caso.
- Que la cuenta designada por el obligado para realizar el pago por domiciliación sea de su titularidad. No resulta admisible que el obligado únicamente estuviera autorizado para operar en esa cuenta. Que en la fecha en que debía realizarse el cargo en cuenta por domiciliación, en la misma cuenta designada por el obligado existiera saldo disponible suficiente para satisfacer el importe total de la deuda domiciliada. En todo caso, esta circunstancia deberá ser acreditada por el obligado ante el órgano competente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria mediante la aportación del extracto de la cuenta o de la libreta de ahorro designada para la domiciliación".
De la normativa expuesta se puede concluir lo siguiente:
- Que uno de los medios de pago en efectivo es la domiciliación bancaria de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34.1 del RGR, sistema de pago que debe ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 38 de la misma norma como son a) Que el obligado al pago sea titular de la cuenta en que se domicilie el pago y que dicha cuenta esté abierta en una entidad de crédito b) Que el obligado al pago comunique su orden de domiciliación a los órganos de la Administración según los procedimientos que se establezcan en cada caso.
- Que la Orden EHA/1658/2009 de 12 de junio que establece el procedimiento y las condiciones para la domiciliación del pago de determinadas deudas dispone en su artículo 5 lo siguiente: a) Se generará para cada Entidad colaboradora un sistema de generación de ficheros por parte de la AEAT con las domiciliaciones ordenadas en cuentas abiertas en ella b) el día del vencimiento la Entidad colaboradora realizará el adeudo en cuenta de los importes domiciliados en las cuentas de los respectivos obligados al pago y abonará inmediatamente los mismos en la cuenta restringida.
- La misma Orden establece en su artículo 6 que a efectos de la aplicación de lo que dispone el artículo 38.3 del RGR se considerará que no resulta imputable al obligado la falta de cargo o el cargo fuera de plazo cuando concurrieran simultáneamente las siguientes condiciones: a) Que la domiciliación de pago se hubiera llevado a cabo respetando los plazos, procedimientos y condiciones establecidos normativamente en cada caso b) Que la cuenta designada para el adeudo del importe domiciliado sea de titularidad del obligado c) Que en dicha cuenta existiera, el día de vencimiento, saldo disponible suficiente para tender íntegramente a la domiciliación.
- En el mismo sentido se pronuncia la Instrucción 1/2008 de 27 de febrero al indicar su apartado cuarto que el incumplimiento no resulta imputable al obligado al pago cuando concurran al mismo tiempo las circunstancias indicadas en el apartado anterior. A ello habría que añadir que la existencia de saldo disponible suficiente para satisfacer la deuda deberá ser acreditada por el obligado ante el órgano competente de la AEAT mediante la aportación del extracto de la cuenta o de la libreta de ahorro designada para la domiciliación.
Por lo expuesto,
EL TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio interpuesto por la DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO DE RECAUDACIÓN DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA,
acuerda ESTIMARLO fijando el criterio que en el supuesto de que una domiciliación realizada por el obligado al pago en una entidad de crédito no sea atendida a su vencimiento, no bastará con demostrar por parte del obligado que la domiciliación se realizó de acuerdo con el procedimiento y plazos establecidos en cada caso para que no se le pueda imputar el incumplimiento, sino que es preceptivo que acredite la existencia de saldo en la cuenta de domiciliación el día del adeudo.
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