Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 21 de enero de 2002

Tribunal Económico Administrativo Central.


Fecha de resolución: 21 de enero de 2002
Referencia (R.G.): 2226/2001
Preceptos:  -   RD 1629/1991 (Rgto. ISD), art. 98.


                  ANTECEDENTES DE HECHO


    Primero. Con fecha 12 de febrero de 1991 fue presentada en la Delegación de ... copia de la escritura pública de 28 de enero anterior relativa a la herencia de don A, fallecido el 8 de diciembre de 1990 bajo testamento en el que instituyó heredera universal a su hermana doña B. El caudal hereditario se valoraba en 101.571, 05 Eur. y se acompañaba autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD) con una deuda tributaria de 20.365,74 Eur.

    Segundo. Instruido expediente de comprobación, que asignó a los bienes inventariados un valor de 662.290,34 Eur y que fue notificado el 16 de julio de 1993, la interesada solicitó el siguiente día 30 práctica de tasación pericial contradictoria, a lo que accedió la Oficina Gestora concediendo un plazo de 15 días para el nombramiento de perito, lo cual se notificó el 30 de abril de 1997.
    Cumplimentado este trámite, el 19 de mayo de 1997 se concedió al perito designado un plazo de 15 días para la presentacion de la hoja de aprecio, la cual fue aportada el día 25 de junio. La Oficina Gestora, a la vista del incumplimiento del plazo otorgado, declaró concluido el procedimiento de tasación pericial contradictoria y giró liquidación complementaria por importe de 240.741,05 Eur. Interpuesto recurso de reposición, fue desestimado al entender ajustada a derecho la liquidación practicada.

    Tercero. El 20 de noviembre de 1997, la señora B formuló reclamación económico-administrativa contra el citado acuerdo alegando, en el trámite concedido al efecto, que la presentación fuera del plazo establecido de la tasación por el perito no podía conducir a la declración de caducidad del procedimiento de tasación pericial contradictoria. La reclamación fue estimada en Resolución 25 de octubre de 2000, al considerar el Tribunal Regional de ... que la caducidad está prevista sólo para el supuesto de falta de designación en plazo del perito competente para realizar el aprecio, por lo que, con anulación de lo realizado, se acordaba la continuación de la tasación pericial contradictoria al figurar en el expediente la hoja de aprecio del perito de la contribuyente. El fallo quedó notificado a la interesada el 17 de nero de 2001 y al Director General de Tributos de ... el siguiente día 19.

    Cuarto. El 30 de enero de 2001, el Director General de Tributos y Política Financiera de ... por delegación del..., promovió recurso de alzada frente a la resolución anterior alegando la corrección del acuerdo de conclusión del procedimiento de tasación pericial contradictoria y, por ende, de la liquidación practicada. Dado traslado del recurso a la señora B, con fecha 2 de marzo de 2001 presentó escrito oponiéndose al mismo y pidiendo su desestimación al ser plenamente ajustado a derecho el acuerdo del Tribunal Regional.



                      FUNDAMENTOS DE DERECHO


    Primero. Concurren los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo hábil que son presupuestos para la admisión del presente recurso de alzada, en el que la única cuestión planteada consiste en determinar si el acuerdo de la Oficina Gestora de ..., al dar por concluido el procedimiento de tasación pericial contradictoria por no haber sido presentada dentro del plazo de hoja de aprecio del perito designado por la interesada, está ajustado a derecho.

    Segundo. Para la adecuada resolución de la cuestión planteada resulta oportuno transcribir los preceptos reglamentarios atinentes al caso, contenidos en las Reglas 3ª y 4ª del artículo 98 del Reglamento del ISD de 1991, que dicen así:

    "3ª Recibida por la Oficina competente la valoración del perito de la Administración, o la que ya figure en el expediente por haber utilizado la Oficina Gestora como medio de comprobación el de dictamen de Peritos de la Administración, se trasladará a los interesados, concediéndoles un plazo de quince días para que puedan proceder al nombramiento de un Perito, que deberá tener título adecuado a la naturaleza de los bienes y derechos a valorar. Designado el Perito por el contribuyente se le entregará la relación de bienes y derechos concediéndole un nuevo plazo de quince días para formular la hoja de aprecio, que deberá estar motivada.
    4ª. Transcurrido el plazo de quince días sin hacer la designación de Perito se entenderá la conformidad del interesado con el valor comprobado sobre el que se hubiese girado la liquidación, dándose por terminado el expediente y procediéndose, en consecuencia, a la confirmación de la liquidación incialmente practicada. En este caso, el sujeto pasivo deberá ingresar el importe del impuesto en el resto de plazo que quedase por transcurrir al tiempo de solicitar la tasación, liquidándose los correspondientes intereses de demora".

    Tercero. Como claramente se desprende del precepto transcrito, la norma distingue en el curso inicial del procedimiento, una vez aceptada la solicitud formulada por el obligado tributario, dos trámites distintos para los que se conceden dos plazos independientes de 15 días hábiles, de un lado, la designación de perito por el interesado y, de otro la formulación por dicho perito de la hja de aprecio de los bienes a valorar. Pues bien, como acertadamente señala la resolución impugnada, sólo en relación con el primero de dichos trámites se establece, para el supuesto de no cumplimentarlo en el plazo concedido, la declaración de conclusión del procedimiento con la consecuencia de entender aceptado el valor fijado por el perito de la Administración, lo cual, aunque pueda parecer un efecto desproporcionado, resulta entendible a fin de evitar que la mera petición de la tasación pericial contradictoria, no confirmada luego por la designación en plazo de perito de parte, se convierta en un ardid para dilatar el procedimiento liquidatorio, máxime si se tiene en cuenta que, conforme a la regla primera del precitado artículo 98, la presentación de la solicitud determina la suspensión del ingreso de la liquidación practicada de manera automática, sin necesidad de presentar garantía alguna. Por el contrario, en lo que respecta a la formulación de la hoja de aprecio por el perito designado por los interesados, nada dice el precepto sobre las consecuencias de su incumplimiento o su cumplimiento tardío, pero no resulta lógico que por el mero transcurso del plazo concedido, sin necesidad de otros trámites, se produzca el mismo efecto que en el supuesto anterior, ya que no puede olvidarse que se trata de un trámite a cumplimentar por un tercero, a quien se practica exclusivamente la notificación de su designación y se le concede el plazo de 15 días para evacuar su informe, sin conocimiento, al menos directo, del obligado tributario, de ahí que entienda este Tribunal Central que sea correcto el criterio mantenido en la resolución impugnada de rechazar, ante la existencia de un mero retraso en el cumplimiento del trámite, la procedencia de la declaración de conclusión del expediente de tasación pericial contradictoria, concebido siempre como máxima garantía para el contribuyente, máxime si se tiene en cuenta la desproporción existente entre un mero retraso en cumplimentar el trámite y las graves consecuencias que la Oficina Gestora le atribuye, debiendo significarse, además, que la regulación precedente de la tasación pericial contradictoria, contenida en el Reglamento de Derechos Reales de 1959, guardaba plena identidad en este aspecto con lo hoy figurado en los Reglamentos de los Impuestos sobre Sucesiones y Donanciones de 1991 y Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de 1995.

    Cuarto. Con independencia de todo lo expuesto hasta ahora, parece oportuno resaltar el rígido criterio con el que ha actuado la Oficina Gestora, que dio importancia decisiva a un retraso de 20 días, cuando para resolver sobre la solicitud de tasación formulada por la interesada, y requerirla para que designara su perito, empleó más de tres años, con el lógico perjuicio de los intereses de aquella, que deberá soportar los intereses de demora correspondientes. De igual forma, debe también señalarse que, cuando se notificó al perito designado su nombramiento y se le concedió plazo para formular su hoja de aprecio, se hizo la salvedad de que, mediando justa causa, pudiera rebasarse el plazo otorgado, y el citado perito, en su escrito de 25 de junio de 1997, alegó dos causas o razones para justificar el aludido retraso de 20 días, las cuales no merecieron ni siquiera el mínimo examen, a pesar de acompañar documentación acreditativa de una de ellas.

    Quinto. Por todo lo expuesto, resulta obligado desestimar el recurso promovido y confirmar la resolución impugnada.

    
    El Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, visto el recurso promovido por el Director General de Tributos y Política Financiera de ... por delegación del ..., contra Resolución del Tribunal Regional de ... de 25 de octubre de 2000, recaída en el expediente de reclamación número ...,



                          ACUERDA


    Desestimarlo y confirmar la resolución impugnada.

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