Resolución previa de la administración

RESOLUCIÓN PREVIA DE LA ADMINISTRACIÓN EN EL procedimiento para la rectificación de declaraciones


    En el artículo 130 del RD 1065/2007 se regulan las especialidades en relación con el procedimiento para la rectificación de declaraciones, comunicaciones de datos y solicitudes de devolución.

    La principal diferencia con el procedimiento general de rectificación de autoliquidaciones se encuentra en el hecho de que en las declaraciones, comunicaciones de datos y solicitudes de devolución, la Administración tributaria ya se ha pronunciado previamente, dictando una liquidación provisional en relación con la declaración, acordando la devolución o dictando resolución denegatoria en los casos de comunicación de datos o solicitud de devolución.

    Así, señala el artículo 130 del RD 1065/2007 que, una vez que la Administración tributaria haya dictado una liquidación provisional en el caso de las declaraciones reguladas en el artículo 128 de la Ley 58/2003, o haya acordado la devolución o dictado la resolución denegatoria en los casos de comunicaciones de datos o de solicitudes de devolución, el obligado tributario podrá solicitar la rectificación de la declaración, comunicación de datos o solicitud de devolución presentada con anterioridad, cuando considere que su contenido ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos o cuando pudiera proceder una liquidación por importe superior o una menor devolución.

    Cuando la Administración tributaria haya practicado una liquidación provisional, el obligado tributario podrá solicitar la rectificación únicamente si la liquidación provisional ha sido practicada por consideración o motivo distinto del que se invoque en la solicitud del obligado tributario. Se considerará que entre la solicitud de rectificación y la liquidación provisional concurre consideración o motivo distinto cuando la solicitud de rectificación afecte a elementos de la obligación tributaria que no hayan sido regularizados mediante la liquidación provisional.

    Cuando de la rectificación resulte una cantidad a ingresar, se exigirán los intereses de demora que correspondan en cada caso. A efectos del cálculo de los intereses de demora no se computará el tiempo transcurrido desde la presentación de la declaración inicial hasta la finalización del plazo de pago en periodo voluntario correspondiente a la liquidación que se practicó con relación a dicha declaración inicial.

    En las solicitudes de rectificación a que se refiere este artículo se aplicarán las normas establecidas en los artículos 126 a 128.

Legislación



Artículo 140 Ley 58/2003 LGT. Efectos de la regularización practicada en el procedimiento de comprobación limitada.
Artículo 126 RD 1065/2007 RGPGI. Iniciación del procedimiento de rectificación de autoliquidaciones.  
Artículo 127 RD 1065/2007 RGPGI. Tramitación del procedimiento de rectificación de autoliquidaciones.
Artículo 128 RD 1065/2007 RGPGI. Terminación del procedimiento de rectificación de autoliquidaciones.
Artículo 129 RD 1065/2007 RGPGI. Especialidades en el procedimiento de rectificación de autoliquidaciones relativas a retenciones, ingresos a cuenta o cuotas soportadas.  
Artículo 130 RD 1065/2007 RGPGI. Especialidades del procedimiento para la rectificación de declaraciones, comunicaciones de datos y solicitudes de devolución.

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