SAN 3020/2011 de 13/06. Liquidación de recargo por presentación fuera de plazo de autoliquidación

SAN 3020/2011 - Fecha: 13/06/2011
Nº Resolución: 3020/2011 Nº Recurso: 718/2009Procedimiento: CONTENCIOSO

Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso - Sección: 7
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Madrid Sección: 7 - Ponente: ERNESTO MANGAS GONZALEZ
Id Cendoj: 28079230072011100413


SENTENCIA


    Madrid, a trece de junio de dos mil once.

    La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional { Sección Séptima } ha pronunciado la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo núm. 718/2009, interpuesto por «JUVER ALIMENTACIÓN, S.L.U.», representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Luisa Sánchez-Quero y defendida por el Letrado D. Miguel Angel Martínez López, contra la Resolución adoptada con fecha de 07 de octubre de 2009 por el Tribunal Económico-Administrativo Central {Sala Tercera, Vocalía Undécima; Reclamación Económico-Administrativa núm. R. G. 2106-07}, sobre Liquidación de recargo por presentación fuera de plazo de la autoliquidación; habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por la Abogacía del Estado. Cuantía: 13.722,44 Euros.

ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO: Con fecha de 19 de febrero de 2007, la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios {Delegación Central de Grandes Contribuyentes} dictó acto administrativo de " liquidación de recargo por presentación fuera de plazo de autoliquidación" {Modelo 220, Impuesto de Sociedades- Régimen de Consolidación Fiscal, Ejercicio 2004}. Frente a dicha liquidación, el obligado tributario, «JUVER ALIMENTACIÓN, S.L.U.» {C. I. F. núm. B-83733865}, interpuso recurso de reposición, que fue desestimado mediante resolución de dicho centro directivo de 20 de abril de 2007. Contra esta última resolución formuló la interesada reclamación económico-administrativa, que el Tribunal Económico-Administrativo Central inadmitió por extemporánea mediante resolución de 13 de mayo de 2008 {R. G. 2106-07}. Interpuesto por la interesada recurso de anulación frente a esta última resolución, fue desestimado por resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 23 de julio de 2008 {R. G. 2106- A/07}. Ambas resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central fueron anuladas por sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo {Sección 7ª} de la Audiencia Nacional de 25 de mayo de 2009 {Recurso núm. 401/2008 }, en la que se dispuso la retroacción de las actuaciones al momento anterior a dictarse resolución del Tribunal Central en la reclamación 2106/07, para que, en su caso, entrara a resolver sobre el fondo de la cuestión planteada, por entender la Sala sentenciadora que la notificación del acuerdo impugnado se produjo otro día distinto al que consideró el Tribunal Central, y que, por ende, la reclamación económico-administrativa se había interpuesto en plazo.

    Mediante resolución de 07 de octubre de 2009, el Tribunal Económico-Administrativo Central {Sala Tercera, Vocalía Undécima; Reclamación Económico-Administrativa núm. R. G. 2106-07}, tras constatar la concurrencia de los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo de la reclamación, entró en el examen del fondo de ésta, procediendo a su desestimación.

    SEGUNDO: Con fecha de 11 de diciembre de 2009, la Procuradora de los Tribunales Dª. María Luisa Sánchez-Quero, actuando en nombre y representación de «JUVER ALIMENTACIÓN, S.L.U.», interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional recurso contencioso-administrativo frente a la expresada Resolución adoptada con fecha de 07 de diciembre de 2009 por el Tribunal Económico- Administrativo Central {Reclamación Económico-Administrativa núm. R. G. 2106-07}.

    TERCERO: El recurso contencioso-administrativo así planteado fue admitido a trámite por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional {Sección 7ª} mediante providencia de 18 de diciembre de 2009 {Recurso Contencioso-Administrativo núm. 718/2009}. Una vez recibido el expediente administrativo, se dio traslado del mismo a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que efectuó mediante escrito presentado con fecha de 27 de abril de 2010 en el que, tras la exposición de los hechos y de los correspondientes fundamentos de derecho, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se proceda a la anulación de la resolución del TEAC inmediatamente impugnada, así como de la liquidación a que la misma se contrae.

    CUARTO: A continuación se dio traslado a la Abogacía del Estado para la contestación a la demanda, lo que realizó mediante escrito presentado con fecha de 11 de junio de 2010, en el cual expuso los hechos y sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando que se dicte sentencia desestimando el recurso, por considerar que ésta es ajustada a derecho.

    QUINTO: Mediante auto de 23 de junio de 2010 se procedió al recibimiento del proceso a prueba y se fijó la cuantía del proceso {13.722,44 Euros}. Mediante auto de 27 de julio de 2010 se admitió la prueba propuesta por la parte actora, consistente en el expediente administrativo y los documentos aportados con la demanda. Y una vez formalizado por las partes el trámite de conclusiones, mediante diligencia de ordenación de 01 de octubre de 2010 quedaron conclusas las actuaciones. Y mediante providencia de 12 de mayo de 2011 se señaló para que tuviera lugar la votación y fallo el día 09 de junio de 2011, fecha en la que tuvo lugar, quedando el recurso visto para sentencia, de la que ha sido Ponente el Magistrado D. ERNESTO MANGAS GONZALEZ, quien expresa el parecer de la Sala


FUNDAMENTOS DE DERECHO



    PRIMERO: Objeto del recurso contencioso-administrativo.

    Es objeto de impugnación { art. 25, Ley 29/1998, de 13 de julio} la Resolución adoptada con fecha de 07 de octubre de 2009 por el Tribunal Económico-Administrativo Central, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa {R. G. 2106/07} interpuesta por «JUVER ALIMENTACIÓN, S.L.U .» frente al acto administrativo de " liquidaciónde recargo por presentación fuera de plazo de autoliquidación" {Autoliquidación formalizada en Modelo 220, en concepto de Impuesto de Sociedades-Régimen de Consolidación Fiscal, Ejercicio 2004}, dictado con fecha de 19 de febrero de 2007 por la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios {Delegación Central de Grandes Contribuyentes}.

    La autoliquidación del mencionado tributo {Modelo 220}, correspondiente al ejercicio 2004 {período impositivo de 01 de julio de 2004 a 30 de junio de 2005}, fue presentada por el obligado tributario el 25 de enero de 2006. Y el órgano de gestión tributaria, considerando que el plazo de presentación de la autoliquidación terminaba el 24 de enero de 2006, liquidó sobre la respectiva cuota tributaria un recargo del 5%, por el retraso de un día en la presentación de aquella { art. 27, Ley General Tributaria }.

    La liquidación del recargo fue confirmada por el TEAC a través de la indicada resolución, por las siguientes consideraciones: «El artículo 27 de la vigente Ley General Tributaria , referido a "Recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo", establece, "1. Los recargos por declaración extemporánea son prestaciones accesorias que deben satisfacer los obligados tributarios como consecuencia de la presentación de autoliquidaciones o declaraciones fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria......2. Si la presentación de la autoliquidación o declaración se efectúa dentro de los tres, seis o 12 meses siguientes al término del plazo establecido para la presentación e ingreso, el recargo será del cinco, 10 ó 15 por ciento, respectivamente. Dicho recargo se calculará sobre el importe a ingresar resultante de las autoliquidaciones o sobre el importe de la liquidación derivado de las declaraciones extemporáneas y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse y los intereses de demora devengados hasta la presentación de la autoliquidación o declaración.... » «La interesada mantiene que el recargo del 5%, no es procedente por suponer una sanción por el retraso de un día en el cumplimiento de sus obligaciones. A este respecto, es de señalar que pese a lo que la entidad reclamante mantiene, los recargos regulados en la Ley General Tributaria no tienen naturaleza jurídica de sanción, por lo que no le resultan aplicables las disposiciones contenidas en el Título IV de la ley 58/03 de la Ley General Tributaria, referente a la Potestad Sancionadora, sino el artículo 26 y siguientes de dicha Ley y en concreto el artículo 27 que califica dichos recargos como prestaciones accesorias. Así los citados recargos tienen como finalidad como ha reconocido la Sentencia del Tribunal Constitucional 164/95 , "una función coercitiva, disuasoria o de estímulo, es decir, que es una forma de disuadir a los contribuyentes de que presenten las declaraciones liquidaciones o autoliquidaciones fuera de plazo, ya que de no presentarlas la deuda tributaria podría aumentar en el 50 como consecuencia de las correspondientes sanciones". Por lo que el ingreso realizado por la entidad ha servido, en todo caso, para evitar la exigencia de intereses de demora y la imposición de sanción, pero nunca para impedir la liquidación de un recargo por ingreso fuera de plazo, que en este caso es el mínimo contemplado en dicho artículo 27. » «En cuanto a falta de proporcionalidad alegada, ello no debe prosperar, por cuanto que el artículo 27 de la Ley General Tributaria contempla tres tipos de recargo en función del tiempo que haya transcurrido desde la fecha del vencimiento de la obligación tributaria hasta el cumplimiento de ésta. »

    SEGUNDO:Planteamiento del recurso contencioso-administrativo.

    1. La pretensión deducida en la demanda.

    La pretensión procesal de la entidad demandante { art. 31, Ley 29/1998 } está dirigida a la declaración de nulidad de la expresada resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, así como del acto administrativo de liquidación tributaria a que la misma se contrae {Liquidación de recargo por declaración extemporánea sin requerimiento previo de la autoliquidación, Modelo 220, presentada por el obligado tributario en concepto de Impuesto de Sociedades-Régimen de Consolidación Fiscal, Ejercicio 2004}.

    2. Los motivos de la demanda.

    Como fundamento de dicha pretensión, hace valer la demandante el siguiente motivo de impugnación
{ art. 56.1, Ley 29/1998 }: 2.1. « Improcedencia de la imposición del recargo por la presentación extemporánea de la declaraciónliquidación.

    La autoliquidación se presentó en plazo.» Sostiene la parte demandante que la autoliquidación correspondiente al Impuesto Sobre Sociedades {Modelo 220, Ejercicio 2004} se presentó dentro del plazo establecido en el artículo 136 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto {Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo }. Pues, a su juicio, el plazo de declaración del Impuesto sobre Sociedades establecido en dicho precepto legal no es un plazo que esté fijado en meses y, en consecuencia, dice que no procede la aplicación supletoria del art. 48.2 de la Ley 30/1992, al estar éste limitado a los supuestos en que tiene lugar una notificación o una publicación de un acto administrativo, mientras que el plazo del citado art. 136 es de naturaleza sustantiva y no procesal, en cuanto que lo que contempla es el inicio de un procedimiento de gestión tributaria, en el que "los seis meses posteriores a la conclusión del período impositivo" deben entenderse como meses naturales, en este caso, hasta el 31 de diciembre de 2005. Y agrega que el citado plazo de seis meses es el establecido en la normativa societaria para la aprobación de las cuentas anuales de las sociedades mercantiles, que se computa en todo caso por meses naturales.

    2.2. « Improcedencia del recargo por ser la liquidación contraria al principio de confianza legítima en el actuar de la Administración y de buena fe, siendo manifiesta la falta de voluntariedad de mi representada.» A través de este motivo de impugnación alega la demandante: A) Que la interpretación del cómputo de los plazos para la presentación de la declaración realizada por el obligado tributario es la que también, aparentemente, ha mantenido la Administración Tributaria en el "Manual Práctico del Impuesto sobre Sociedades" correspondiente a los ejercicios 2001/2004 {pág. 40/43, expte.}, por lo que la interpretación realizada por aquel se encontraría amparada en los principios de confianza legítima en la actuación de la Administración y de seguridad jurídica. B) Que, adicionalmente, existe otro argumento para considerar que las resoluciones impugnadas no son ajustadas a derecho, y que se sustenta sobre la naturaleza del recargo por presentación extemporánea y la improcedencia de su aplicación automática sin realizar un análisis de voluntariedad del contribuyente a la hora de presentar su liquidación, tal y como ha señalado la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 22 de octubre de 2009 {Recurso núm. 324/2006, Sección 2 ª}.

    2.3. «Condena en costas.» La parte actora considera temeraria la conducta de la Administración, por la injustificada e improcedente exigencia del recargo de que se trata, provocando un proceso judicial que podía haberse evitado y que ha supuesto para dicha parte los consiguientes gastos derivados del mismo. Asimismo, considera que la actuación de la Administración ha sido negligente y que supone una vulneración del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

    3. Oposición al recurso contencioso-administrativo.

    La parte demandada se opone al recurso jurisdiccional. Tras hacer referencia al «Objeto del recurso» y a la «Motivación del recurso », defiende la «Improsperabilidad de la pretensión formulada», alegando: A) Que la declaración se presentó un día después de finalizado el plazo, porque la recurrente, por error, no se dio cuenta de que el mes de junio {de 2005} tiene 30 días y, en consecuencia, el plazo de los 25 días a continuación de los 6 meses se debió computar a partir del 30 de diciembre y no a partir del 31 de ese mes. B) Que el obligado tributario no actuó en función de decisiones administrativas {principio de confianza legítima}, puesto que en recurso de reposición planteado manifestó que la presentación de la declaración el 25 de enero se produjo por error.

    TERCERO: Sobre los motivos de impugnación en que se sustenta la demanda.

    1. El recargo controvertido ha sido impuesto en aplicación del art. 27 de la vigente Ley General Tributaria, por la presentación extemporánea {25 enero 2006 } de una autoliquidación {Modelo 220, Impuesto sobre Sociedades-Régimen de Consolidación Fiscal, Ejercicio 2004} cuyo plazo de presentación, según el órgano de gestión, había concluido el anterior día 24 de enero { art. 136.1 de la Ley del Impuesto, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

    En el recurso de reposición interpuesto frente a la liquidación, el obligado tributario puso de manifiesto que "a la vista de las instrucciones del Modelo 220 consideró por error que la fecha límite para presentar e ingresar la cantidad resultante de la declaración del referido período era el 25 de enero de 2006, esto es, 6 meses y 25 días desde la fecha de cierre del ejercicio, en el entendido que toda vez que su período impositivo concluía con el mes de junio de 2005, los seis meses se correspondían con el período julio-diciembre y los 25 días le llevaban al 25 de enero de 2006, sin percatarse que a la hora de realizar dicho cómputo y toda vez que el mes de junio tiene 30 días, los seis meses alcanzaban hasta el 30 de diciembre de 2006 y los 25 días posteriores, al tener diciembre 31 días, finalizaban el 24 de enero de dicho año". No obstante, alegó la improcedencia del recargo "por ser el mismo desproporcionado, atendiendo a las circunstancias del caso, y al no haberse ocasionado perjuicio económico- alguno a la Administración Tributaria". Con lo cual venía a poner de relieve el obligado tributario la falta de culpabilidad, por estar su conducta amparada por una interpretación razonable de la norma fiscal.

    Desestimado el recurso de reposición por el órgano de gestión, en función de la proporcionalidad del recargo trazada en la propia norma { art. 27, Ley General Tributaria } y del carácter automático del mismo, al no tener carácter sancionador, sino compensatorio del perjuicio causado por el retraso en el ingreso, en la posterior reclamación económico-administrativa el obligado tributario, además de insistir en la falta de proporcionalidad del recargo, precisó que su actuación se correspondía con el parecer expresado por la Agencia Tributaria en el Manual Práctico del Impuesto sobre Sociedades, y que el cómputo del plazo realizado por el órgano de gestión no se ajustaba a derecho y que, en suma, la autoliquidación había sido presentada dentro de plazo.

    Al no haber hecho consideración alguna sobre tales precisiones el Tribunal Económico-Administrativo Central, por haberse limitado a rechazar el carácter sancionador del recargo y la falta de proporcionalidad del mismo, se hacen valer aquellas en la demanda rectora del recurso jurisdiccional.

    2. Dentro del Título VIII {"Gestión del impuesto"}, Capítulo III {"Declaración, autoliquidación y liquidación provisional"} del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, el art. 136, apartado 1, dispone: 1. Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar y suscribir una declaración por este impuesto en el lugar y la forma que se determinen por el Ministro de Hacienda. La declaración se presentará en el plazo de los 25 días naturales siguientes a los seis meses posteriores a la conclusión del período impositivo. Si al inicio del indicado plazo no se hubiera determinado por el Ministro de Hacienda la forma de presentar la declaración de ese período impositivo, la declaración se presentará dentro de los 25 días naturales siguientes a la fecha de entrada en vigor de la norma que determine dicha forma de presentación.

    No obstante, en tal supuesto el sujeto pasivo podrá optar por presentar la declaración en el plazo al que se refiere el párrafo anterior cumpliendo los requisitos formales que se hubieran establecido para la declaración del período impositivo precedente.

    El período impositivo del Impuesto sobre Sociedades, determinado conforme al art. 26 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto, concluía en este caso el 30 de junio de 2004. Pues la ORDEN EHA/748/2005, de 21 de marzo, {BOE núm. 75, de 29 de marzo de 2005 }, apartado Undécimo {"Plazo de presentación del modelo 220 de declaración-liquidación del Impuesto sobre Sociedades"} establecía que: "De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 82 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , el modelo 220 de declaración-liquidación aprobado en el apartado octavo de la presente Orden, se presentará dentro del plazo correspondiente a la declaración en régimen de tributación individual de la sociedad dominante o entidad cabecera de grupo".

    La interpretación que de tales normas ha realizado el órgano de gestión, para establecer que el plazo de presentación de la autoliquidación concluía el 24 de enero de 2006, es la que propugna la Dirección General de Tributos, así en la Consulta V2197- 09, de 5 de octubre de 2009, en la que se dice: «Cuestión planteada- 1. Cuál sería el último día de plazo de presentación de la declaración en período voluntario del Impuesto sobre Sociedades si el ejercicio finaliza el 30 de junio (...) 1)- Último día del plazo de presentación de la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades: De acuerdo con el artículo 136.1 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, la declaración del Impuesto sobre Sociedades debe presentarse "en el plazo de los 25 días naturales siguientes a los seis meses posteriores a la conclusión del periodo impositivo".

    Por lo tanto, para determinar el último día del plazo de declaración hay que tener en cuenta dos plazos diferentes: Respecto al primer plazo, de seis meses, por la aplicación supletoria del derecho común ( artículo 7.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ), hay que tener en cuenta el artículo 5.1 del Código Civil , que establece que los plazos fijados por meses se computan de fecha a fecha. Por lo tanto, de acuerdo con reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 9 de mayo de 2008 , de 8 de marzo de 2006 , de 15 de diciembre de 2005 , de 25 de noviembre de 2003 , entre otras), si el último día del periodo impositivo del consultante es el 30 de junio, el plazo de seis meses concluiría el 30 de diciembre del mismo año.

    Respecto al segundo plazo, de 25 días naturales, el artículo 5.1 del Código Civil establece que "siempre que no se establezca otra cosa, en los plazos señalados por días, a contar desde uno determinado, quedará éste excluido del cómputo, el cual deberá empezar al día siguiente". Consecuentemente, el plazo de 25 días empezaría a computar el día siguiente al 30 de diciembre, esto es, el 31 de diciembre, concluyendo, al ser días naturales, el 24 de enero del año siguiente.» 3. La aplicación de las normas generales sobre cómputo de los plazos, derivada de la remisión realizada por el art. 7.2 de la Ley General Tributaria, determinaría la falta de fundamento del motivo de impugnación denominado « Improcedencia de la imposición del recargo por la presentación extemporánea de la declaración-liquidación. La autoliquidación se presentó en plazo.» Sin embargo, el cómputo realizado por la parte actora al defender ese motivo de impugnación, cuya aplicación al caso determinaría que la autoliquidación hubiera de considerarse presentada en plazo, se corresponde con el cómputo realizado en el "Manual Práctico de Sociedades 2004", editado y publicado por la Agencia Tributaria, que si bien está referido a los Modelos 200, 201 y 225, sin embargo, el supuesto y la norma de cómputo coinciden con los del Modelo 220. En dicho Manual, bajo la rúbrica de "Plazo para presentar la declaración", se dice: «A diferencia de lo que sucede en otras figuras tributarias, la declaración del Impuesto sobre Sociedades no tiene un plazo de presentación único para todos los contribuyentes, sino que cada sujeto pasivo tiene su propio plazo, en función de la fecha en que concluya su período impositivo.

    La presentación de la declaración deberá efectuarse dentro de los 25 días naturales siguientes a los seis meses posteriores a la conclusión del período impositivo. Por consiguiente, como regla general, cuando se trate de sujetos pasivos cuyo ejercicio económico coincida con el año natural, el plazo de presentación de declaraciones queda fijado en los veinticinco primeros días naturales del mes de julio.» Y, en el Manual de referencia, se expone el ejemplo siguiente: «El período impositivo de una entidad está comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2004. El plazo de presentación de la declaración será el de los 25 días naturales siguientes a los seis meses posteriores a 30 de junio de 2004, fecha de conclusión del período impositivo. Así, el plazo de presentación sería el período comprendido entre el 1 y el 25 de enero de 2005. Dado que a 1 de enero de 2005 no había entrado en vigor la Orden del Ministro de Economía y Hacienda aprobando los modelos de declaración del Impuesto sobre Sociedades correspondientes a períodos impositivos iniciados dentro de 2004, esta entidad podrá: - Esperar a la entrada en vigor de la citada Orden (EHA/748/2005, de 21 de marzo) a efectos del cómputo del plazo de los 25 días naturales siguientes a esa fecha de entrada en vigor. Así, el plazo de presentación sería el comprendido entre el 31 de marzo y el 25 de abril de 2005. - Presentar la declaración en el plazo general de presentación (1 al 25 de enero de 2005), utilizando para ello los modelos de declaración del Impuesto sobre Sociedades aprobados para los períodos impositivos iniciados entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2003.» De manera que en función de los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima en la actuación de la propia Administración Tributaria, ha de considerarse que la presentación de la autoliquidación de que se trata el 25 de enero de 2006, no es susceptible de recargo por aplicación del art. 27 de la Ley General Tributaria. Pues como se pone de manifiesto en la sentencia de la Sala Tercera {Sección Tercera} de 01 de junio de 2010 {Recurso num. 1/115/2009 }: «El principio de confianza legítima, que tiene su origen en el Derecho Administrativo alemán ( Sentencia de 14-5-1956 del Tribunal Contencioso-Administrativo de Berlín), y que constituye en la actualidad, desde las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 22-3-1961 y 13-7-1965 (asunto Lemmerz- Werk ), un principio general del Derecho Comunitario, que finalmente ha sido objeto de recepción por nuestro Tribunal Supremo desde 1990 y también por nuestra legislación (Ley 4/99 de reforma de la Ley 30/92, art.    3.1.2 ). Así, la STS de 10-5-99 Az 3979, recuerda "la doctrina sobre el principio de protección de la confianza legítima, relacionado con los más tradicionales en nuestro ordenamiento de la seguridad jurídica y la buena fe en las relaciones entre la Administración y los particulares, y que comporta, según la doctrina del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y la jurisprudencia de esta Sala, el que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones. O dicho en otros términos, la virtualidad del principio invocado puede suponer la anulación de un acto o norma y, cuando menos, obliga a responder, en el marco comunitario de la alteración (sin conocimiento anticipado, sin medidas transitorias suficientes para que los sujetos puedan acomodar su conducta y proporcionadas al interés público en juego, y sin las debidas medidas correctoras o compensatorias) de las circunstancias habituales y estables, generadoras de esperanzas fundadas de mantenimiento. Sin embargo, el principio de confianza legítima no garantiza la perpetuación de la situación existente; la cual puede ser modificada en el marco de la facultad de apreciación de las instituciones y poderes públicos para imponer nuevas regulaciones apreciando las necesidades del interés general".» 4. La aplicación al caso enjuiciado de la doctrina recogida en la sentencia anotada conduce a la anulación de las resoluciones impugnadas. Pues aunque al recurrir en reposición la liquidación del recargo el obligado tributario admitió la errónea presentación de la autoliquidación un día después del indicado por el órgano de gestión, sin embargo, al propio tiempo propugnó que su actuación se hallaba amparada en una interpretación razonable de la norma, interpretación que al corresponderse con la información difundida por la propia Agencia Tributaria, ha de considerarse amparada por los principios jurídicos señalados, que la parte actora hace valer en su demanda.

    CUARTO: Por todo lo expuesto, procede la estimación del recurso jurisdiccional planteado y la anulación de las resoluciones administrativas a que el mismo se contrae, por ser contrarias a Derecho. Sin imposición de las costas procesales causadas en esta instancia, al no apreciarse la concurrencia de las circunstancias establecidas al efecto en el art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional, dado que por la naturaleza de las cuestiones controvertidas, no puede considerarse que la actuación de la parte demandada en el proceso se haya producido con temeridad o mala fe.

    Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS


    1. Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de «JUVER ALIMENTACIÓN, S.L.U.» contra la Resolución adoptada con fecha de 07 de octubre de 2009 por el Tribunal Económico-Administrativo Central {Sala Tercera, Vocalía Undécima; Reclamación Económico-Administrativa núm. R. G. 2106-07}, Y, en consecuencia, anulamos dicha resolución y la resolución administrativa a que la misma se contrae {Liquidación de recargo por declaración extemporánea sin requerimiento previo}, ya mencionadas, por ser contrarias a Derecho.

    2. Sin imposición de las costas procesales causadas en esta instancia.

    3. Al notificarse la presente sentencia, se hará la indicación de recursos que previene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no puede prepararse recurso de casación, por razón de la cuantía, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.2.b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, modificado por el art. decimocuarto, apartado treinta y dos, de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

    PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha la Sala de lo Contencioso - Administrativo de la Audiencia Nacional. Certifico.

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