STS 4287/2024 - Fecha: 18/07/2024 | |
Nº Resolución: 1353/2024 - Nº Recurso: 7441/2021 | Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015) |
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso -
Sección: 2
Tipo de Resolución: Sentencia -
Sede: Madrid
Ponente: ISAAC MERINO JARA
ECLI: ECLI:ES:TS:2024:4287 -
Id Cendoj: 28079130022024100264
SENTENCIA
En Madrid, a 18 de julio de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 7874/2022, interpuesto por el procurador don Ignacio Arcos Linares, en representación del Ayuntamiento de Alcobendas, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 17 de septiembre de 2021, en el recurso de apelación núm. 237/2020 sobre derivación de responsabilidad.
Ha comparecido, como parte recurrida, don Leon representado por la procuradora doña María del Valle Gili Ruiz.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Resolución recurrida en casación.
El objeto del presente recurso de casación lo constituye la sentencia dictada el 17 de septiembre de 2021 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó el recurso de apelación núm. 237/2020, interpuesto contra la sentencia dictada el 10 de enero 2020 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 19 de Madrid, que, a su vez, había estimado el recurso núm. 181/2019, deducido por don Leon contra la resolución del citado Ayuntamiento, de 17 de enero de 2019, que desestimó el recurso de reposición contra el acuerdo de 21 de noviembre de 2018, que le declaró, en virtud de lo dispuesto en el artículo 42.2.b) de la LGT, responsable solidario del pago de las obligaciones no tributarias pendientes de la sociedad Plazamorabar S.L., por un importe total de 40.931,44 euros.
SEGUNDO.- Hechos relevantes.
1º.- Acuerdo de derivación de responsabilidad de deudas no tributarias.
Por resolución del Ayuntamiento de Alcobendas, de 17 de enero de 2019, se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de 21 de noviembre de 2018, que declaró a don Leon responsable solidario, en virtud de lo dispuesto en el artículo 42.2.b) de la LGT, del pago de las obligaciones no tributarias pendientes de la sociedad Plazamorabar S.L., por un importe total de 40.931,44 euros.
2º.- Interposición de recurso contencioso-administrativo.
Contra la anterior resolución, don Leon interpuso recurso núm. 181/2019 ante el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo núm. 19 de Madrid que dictó sentencia, el 10 de enero 2020, que estimó el recurso.
3º.- Interposición del recurso de apelación.
El Ayuntamiento de Alcobendas interpuso recurso de apelación contra la mencionada sentencia, que se tramitó con el núm. 237/2020, ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
TERCERO.- La sentencia de instancia.
La ratio decidendi de la sentencia, sobre la posibilidad de utilizar el procedimiento de derivación de responsabilidad respecto de una sanción de 30.051 euros, impuesta por decreto municipal núm. 4927, de 30 de mayo de 2012, por infracción del artículo 37.2 de la Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad de Madrid, se contiene en su fundamento de derecho quinto, con el siguiente tenor literal:
"{...} Llegados a este punto, debemos comenzar afirmando que compartimos plenamente el criterio adoptado por el juez de la instancia. Y es que, en efecto, la derivación de responsabilidad solidaria prevista en el artículo 42.2 de la Ley General Tributaria resulta procedente para deudas y sanciones tributarias, pero no para multas impuestas por las entidades locales, que, aun cuando tengan el carácter de ingresos de Derecho Público, no tienen carácter tributario.
{...} Es evidente, en consecuencia, que se diferencian claramente los tributos y el producto de las multas y sanciones impuestas por las entidades locales en el ámbito de sus competencias.
El artículo 42.2 de la Ley General Tributaria se refiere claramente a deudas y sanciones tributarias, por lo que no resulta posible acudir a dicho precepto para realizar una derivación de responsabilidad sobre una sanción que no tiene carácter tributario.
Es claro, por lo demás, que la Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad de Madrid prevé en su artículo 34 el régimen de responsabilidad de las infracciones administrativas previstas en la ley, regulando los apartados 2 y 3 del precepto diversos supuestos de responsabilidad solidaria, y el apartado 4, el régimen de responsabilidad cuando la infracción haya sido cometida por una persona jurídica.
Es preciso también dejar constancia de que las sentencias aludidas por la Administración apelante, y recogidas en la resolución que resuelve el recurso de reposición que obra en el expediente administrativo, no sustentan la tesis sostenida por ella.
La sentencia del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 2001 (recurso 1965/2001) se refiere a una cuestión distinta, que no ponemos en duda, como es la posibilidad de exigir recargo de apremio en supuestos de impago de multas, ya que la Hacienda de las entidades locales ostentará las prerrogativas que se encuentran establecidas legalmente para la Hacienda del Estado.
En efecto, hoy el artículo 2.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, dispone que "para la cobranza de los tributos y de las cantidades que como ingresos de derecho público, tales como prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias, precios públicos, y multas y sanciones pecuniarias, debe percibir la hacienda de las entidades locales de conformidad con lo previsto en el apartado anterior, dicha Hacienda ostentará las prerrogativas establecidas legalmente para la hacienda del Estado, y actuará, en su caso, conforme a los procedimientos administrativos correspondientes". Pero una cosa es que la entidad local pueda acudir a la vía ejecutiva y exigir el recargo de apremio, y otra muy distinta es que pueda realizar un acto de derivación de responsabilidad con base en un precepto que únicamente la permite para las deudas y sanciones tributarias, como tampoco podría hacerlo la Hacienda Estatal.
En esta tesitura, resulta claro y evidente que el recurso de apelación del Ayuntamiento de Alcobendas debe ser desestimado (..)".
La citada sentencia constituye el objeto del presente recurso de casación.
CUARTO.- Tramitación del recurso de casación.
1.- Preparación. La representación procesal del Ayuntamiento de Alcobendas presentó escrito el 4 de noviembre de 2021 preparando recurso de casación contra la sentencia dictada.
Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos: el artículo 2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (BOE de 9 de marzo) {"TRLHL"}, el artículo 2 del Reglamento General de Recaudación aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio (BOE de 2 de septiembre) {"RGR"} y el artículo 42.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) {"LGT"}.
La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 11 de noviembre de 2021.
2.- Admisión. La sección de admisión de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo admitió el recurso de casación por medio de auto de 14 de septiembre de 2023, en el que aprecia la presencia de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, enunciada en estos literales términos:
{...} "Determinar si las Administraciones Públicas pueden acudir al procedimiento de derivación de responsabilidad previsto en los artículos 174 y ss. LGT para recaudar las deudas de carácter no tributario frente a responsables y sucesores.
3º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación:
3.1. El artículo 2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
3.2. El artículo 2 del Reglamento General de Recaudación aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.
3.3. El artículo 42.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras, si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA".
3.- Interposición. El procurador don Ignacio Argos Linares, en representación del Ayuntamiento de Alcobendas interpuso recurso de casación mediante escrito de 7 de noviembre de 2023.
Concluye el escrito de interposición delimitando el objeto de su pretensión casacional en que esta Sala: "estime el recurso de casación y anule la Sentencia impugnada, con los efectos legales a ello inherentes, desestimando el recurso contencioso interpuesto en su día por D. Leon ".
4.- Oposición al recurso interpuesto. La procuradora, doña María del Valle Gili Ruiz, en la representación que ostenta de don Leon , emplazado como parte recurrida en este recurso de casación, presentó escrito, el 22 de diciembre de 2023, oponiéndose al presente recurso, en el cual concluye delimitando el alcance de su oposición: "La pretensión del recurrente es la estimación de recurso de casación con anulación de la sentencia impugnada, y desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto. Pues bien es a este pedimento al que nos oponemos. El tribunal puede casar la sentencia recurrida, pero debe devolver los autos a la Sala de Apelación para conocer de los siguientes motivos de oposición a la misma. Y podría ponerse en el lugar de la Sala de Apelación, pero en el caso que nos ocupa, el Tribunal Supremo no podrá valorar los motivos de oposición a la apelación que se articularon sobre la infracción de la norma que tipifica la infracción y establece su régimen sancionador pues se trata de una norma no estatal.
Esta parte entiende que la anulación de la sentencia de apelación no puede dar lugar a que queden imprejuzgadas las alegaciones de oposición a aquella apelación al no haber entrado a valorarlas el Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Por una parte, no parece que la Ley de la Jurisdicción reserve al tribunal Supremo el conocimiento de las infracciones de la norma autonómica denunciada como motivo de oposición a la Apelación. Y por otro lugar el Tribunal de Casación ( artículo 87 bis 1 LJCA) no va a valorar los hechos determinantes, entre otras cosas de la prescripción alegada, lo que dejaría indefenso al recurrido en apelación".
5.- Votación, fallo y deliberación del recurso. De conformidad con el artículo 92.6 de la Ley de la Jurisdicción, y considerando innecesaria la celebración de vista pública atendiendo a la índole del asunto, mediante providencia de fecha 18 de enero de 2024, quedó el recurso concluso y pendiente de señalamiento para votación y fallo.
Por providencia de fecha 8 de mayo de 2024 se designó como magistrado ponente al Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara y se señaló para votación y fallo de este recurso el día 2 de julio de 2024, fecha en que comenzó la deliberación del recurso.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Objeto del recurso de casación.
El recurso de casación preparado suscita una cuestión jurídica análoga a una de las planteadas en el rec. 7441/2021, que también traía causa de la declaración de responsabilidad solidaria de los débitos de la mercantil Plazamorabar, S.L. En aquel ya ha recaído sentencia (1099/2023) el pasado 25 de julio de 2023. Por tanto, a esa cuestión es a la que debemos ceñirnos en el presente recurso de casación.
SEGUNDO.- La posición de las partes El Ayuntamiento de Alcobendas, en sus alegaciones, reproduce, en síntesis, los argumentos que ya expreso en la instancia, que entonces fueron desestimados pero que, más tarde, en otro procedimiento en que también era parte, como hemos apuntado, han sido estimados. Su punto de vista, por tanto, se ha visto reforzado, como pone de manifiesto.
Por su parte, el ahora recurrido no desconoce la sentencia 1099/2023, no combate los pronunciamientos que en ella se realizaron, por ello no se opone a la doctrina ya sentada, pero, en base a las peculiaridades de la tramitación procesal, a su juicio existentes, sí se opone a las pretensiones de la recurrente en cuanto al alcance de la casación. Sostiene que este tribunal pude casar la sentencia recurrida, pero debe devolver los autos a la sala de apelación para que la misma entre a conocer de determinados motivos de oposición.
TERCERO.- Criterio de la Sala. Remisión a la sentencia 1099/2023 de 25 de julio, RCA 7441/2021.
Como hemos dicho, el asunto ahora enjuiciado coincide con lo tratado y resuelto en la STS núm. 1099/2023 de 25 de julio, RC 7441/2021 de manera que, por preservación de la unidad de doctrina y por seguridad jurídica debemos reiterar la doctrina ya fijada y, por ello, nos remitimos a esa sentencia En el fundamento de derecho sexto de dicha sentencia afirmamos:
"La primera de las cuestiones de interés casacional plantea la necesidad de reforzar, completar, matizar o, en su caso, corregir la jurisprudencia de esta Sala, de la que se menciona la sentencia de 24 de octubre de 2017 (rec. cas. 2601/2016) y de 18 de febrero de 2009 (rec. cas. 4284/2004), en lo concerniente a si el art. 42.2 LGT, en relación con los arts. 2.2 TRLHL y 2 del RGR, permite reclamar mediante ese instituto de derivación una deuda no tributaria. En el presente litigio, el acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria se dicta en un procedimiento de recaudación de una deuda por la sanción impuesta por el Ayuntamiento de Alcobendas a la entidad Plazamorabar, S.L., por infracción tipificada en el art. 37.2 de la ley autonómica 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad de Madrid. El art. 42.2 LGT establece la responsabilidad solidaria de las personas y entidades que incurran en determinadas conductas que impidan la efectividad de las actuaciones de ejecución respecto a bienes embargados. La responsabilidad solidaria alcanza, según dispone el art. 42.2 LGT al "{...} pago de la deuda tributaria pendiente y, en su caso, del de las sanciones tributarias, incluidos el recargo y el interés de demora del período ejecutivo, cuando procedan, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria {...}", y en el caso que nos ocupa, se basa en la aplicación del apartado b) del art. 42.2 LGT, que hace referencia a las personas y entidades que, por culpa o negligencia, incumplan las órdenes de embargo.
Pues bien, el art. 2.2 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales otorga a las entidades locales las mismas prerrogativas legalmente establecidas para la hacienda del Estado y en su caso porlos procedimientos administrativos correspondientes, para el cobro de los ingresos de derecho público, entre los que se encuentran las sanciones impuestas en el ámbito de su competencia {art. 2.1.g) TRLHL}. Dispone el art. 2.2 TRLHL:
"{...} 2.2. Para la cobranza de los tributos y de las cantidades que como ingresos de derecho público, tales como prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias, precios públicos, y multas y sanciones pecuniarias, debe percibir la hacienda de las entidades locales de conformidad con lo previsto en el apartado anterior, dicha Hacienda ostentará las prerrogativas establecidas legalmente para la hacienda del Estado, y actuará, en su caso, conforme a los procedimientos administrativos correspondientes {...}".
Esta remisión a las prerrogativas de la Hacienda del Estado determina la aplicación del art. 10 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria {"LGP"}, no mencionada en la resolución administrativa, ni suscitada por las partes, norma que establece expresamente la aplicabilidad de los supuestos de responsabilidad solidaria del art. 42.2 de la LGT, así como a la aplicación el régimen jurídico contenido en la LGT y su normativa de desarrollo, previsiones de rango legal cuyo sentido es plenamente coincidente con las consideraciones plasmadas en la jurisprudencia citada por la sentencia recurrida sobre la extensión de los supuesto de responsabilidad del art. 42.2 LGT a la protección de la acción de recaudación de otros ingresos públicos de naturaleza no tributaria { STS de 24 de octubre de 2017 (rec. cas. 2601/2016), y las que en ella se citan}, de manera que " 2. Serán responsables solidarios del pago de los derechos de naturaleza pública pendientes, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar, las personas o entidades en quienes concurra alguna de las circunstancias del artículo 42.2 de la Ley General Tributaria". Dice el art. 10 LGP :
"{...} Artículo 10. Prerrogativas correspondientes a los derechos de naturaleza pública de la Hacienda Pública estatal.
1. Sin perjuicio de las prerrogativas establecidas para cada derecho de naturaleza pública por su normativa reguladora, la cobranza de tales derechos se efectuará, en su caso, conforme a los procedimientos administrativos correspondientes y gozará de las prerrogativas establecidas para los tributos en la Ley General Tributaria, y de las previstas en el Reglamento General de Recaudación.
2. Serán responsables solidarios del pago de los derechos de naturaleza pública pendientes, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar, las personas o entidades en quienes concurra alguna de las circunstancias del artículo 42.2 de la Ley General Tributaria.
En este supuesto, la declaración de responsabilidad corresponderá a la Agencia Estatal de Administración Tributaria cuando se trate de créditos de naturaleza pública cuya gestión recaudatoria haya asumido aquella por ley o por convenio.
Elrégimen jurídico aplicable a esta responsabilidad será el contenido en la LeyGeneral Tributaria y su normativa de desarrollo {...}".
Esta redacción del art. 10.2 LGP se introdujo por el art. 2 de la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude, en cuya exposición de motivos se explica que con esta modificación se pretende "{...} conseguir una mejor protección del crédito público, con independencia de su carácter tributario o de otra índole {...}", por lo que "{...} se extiende la responsabilidad solidaria del artículo 42.2 5 JURISPRUDENCIA de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, a la generalidad de los créditos públicos mediante la consiguiente modificación de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.{...}". La previsión del art. 10.2 LGP también resuelve explícitamente la cuestión del régimen jurídico aplicable a estos supuestos de declaración de responsabilidad solidaria, haciendo extensivo el de la Ley General Tributaria y su normativa de desarrollo, por lo que resulta de aplicación el procedimiento previsto en los arts. 174 a 176 de la LGT.
Por otra parte no se plantea duda alguna sobre la aplicabilidad temporal de esta norma a la declaración de responsabilidad solidaria efectuada por el Ayuntamiento de Alcobendas en resolución de 21 de noviembre de 2018, respecto a los débitos que fueron objeto del procedimiento de recaudación ejecutiva mediante providencia de apremio notificada el día 27 de marzo de 2014 y diligencia de embargo notificada el día 4 de noviembre de 2014, actuaciones todas producidas tras la entrada en vigor de la referida reforma legal del art. 10.2 LGP, por Ley 7/2012, de 29 de octubre.
Por último, el art. 2 del Reglamento General de Recaudación enuncia el ámbito de la función de recaudación, en el que incluye junto a las deudas y sanciones tributarias, a los "{...} demás recursos de naturaleza pública que deban satisfacer los obligados al pago {...}" y precisa que "{...} A efectos de este reglamento, todos los créditos de naturaleza pública a que se refiere este artículo se denominarán deudas. Se considerarán obligados al pago aquellas personas o entidades a las que la Hacienda pública exige el ingreso de la totalidad o parte de una deuda. {...}".
Así pues, existe un inequívoco marco legal para la aplicación de los supuestos de responsabilidad solidaria del art. 42.2 LGT a las personas que incurran en los presupuestos de aplicación de esta modalidad de responsabilidad solidaria, respecto a otros ingresos de derecho público, también los de las Haciendas locales.
Por consiguiente la primera cuestión de interés casacional, así como el primer inciso de la segunda que suscita el aspecto del procedimiento aplicable, debe resolverse declarando la aplicabilidad, en virtud del art. 10.2 de la LGP, de los supuestos de responsabilidad solidaria del art. 42.2 LGT a las personas o entidades en que concurran alguna de las circunstancias del art. 42.2 LGT,respecto al pago de los derechos de naturaleza pública pendientes, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar, aplicándose para la declaración de tal responsabilidad el régimen jurídico previsto en la LGT y su normativa de desarrollo, actualmente regulado en los arts. 174 a 176 LGT. Esta previsión es de aplicación en el ámbito de las Haciendas Locales por la remisión efectuada en el art. 2.2 TRLHL, y la parte recurrente no cuestiona ni desvirtúa que el procedimiento seguido por la Administración municipal para la declaración de responsabilidad solidaria se ajusta sustancialmente a lo dispuesto en los arts. 174 a 176 LGT".
CUARTO.- Resolución de las pretensiones.
De conformidad con lo razonado, ha lugar al recurso de casación ya que la sentencia recurrida resolvió en el sentido contrario a la doctrina jurisprudencial que hemos fijado, procediendo devolver las actuaciones al tribunal de instancia para que se pronuncie sobre los motivos que esgrime el Sr. Leon en su escrito de alegaciones. Efectivamente, habida cuenta de que la sentencia de apelación no entró a analizar determinados motivos de fondo sobre los que si se había pronunciado el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 19 de Madrid, en el recurso núm. 181/2019, procede ordenar la retroacción de las actuaciones al momento anterior a dictar sentencia para que la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, resuelva en el sobre tales extremos, retroacción que se acuerda por aplicación de la doctrina fijada en la ST de 13 de diciembre (rec. cas. 1303/2021).
QUINTO.- Las costas.
De conformidad con el artículo 93.4 LJCA no apreciándose mala fe o temeridad en ninguna de las partes no procede declaración de condena al pago de las costas causadas en este recurso de casación. A tenor del artículo 139 LJCA, no ha lugar a la imposición de costas en el recurso contencioso-administrativo.
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Primero.- Haber lugar al recurso de casación núm. 7874/2021 interpuesto por el procurador don Ignacio Arcos Linares, en representación del Ayuntamiento de Alcobendas, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 17 de septiembre de 2021, en el recurso de apelación núm. 237/2020 sobre derivación de responsabilidad, que se casa y anula.
Segundo.- Ordenar la retroacción de las actuaciones al momento anterior a dictar sentencia para que la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, resuelva sobre los motivos de oposición alegados por la representación de don Leon que ya se vertieron en la primera instancia y sobre los que no se pronunció en apelación.
Tercero.- Hacer el pronunciamiento sobre costas en los términos expuestos en el último fundamento.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
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