STS 1579/2023. Es posible impugnar el acuerdo de derivación de responsabilidad y las liquidaciones que sean firmes para otros declarados responsables

STS 5258/2023 - Fecha: 27/11/2023
Nº Resolución: 1579/2023 - Nº Recurso: 2582/2022Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso - Sección: 2
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Madrid - Ponente: ISAAC MERINO JARA
ECLI: ES:TS:2023:5258 - Id Cendoj: 28079130022023100355

SENTENCIA:

    En Madrid, a 27 de noviembre de 2023.

    Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 2582/2022, interpuesto por la procuradora doña Teresa Zuazo Cereceda, en representación de don Lucas , contra la sentencia dictada por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, el 30 de septiembre de 2021, en el recurso núm. 32/2020 sobre declaración de responsabilidad subsidiaria.

    Ha comparecido, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y defendida por el abogado del Estado.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara.

ANTECEDENTES DE HECHO

    PRIMERO.- Resolución recurrida en casación.

    El objeto del presente recurso de casación lo constituye la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2021 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, que desestimó el recurso n.º 32/2020, promovido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de La Rioja de 29 de noviembre de 2019 que desestimó las reclamaciones frente a los acuerdos de la jefa de la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT de 12 de mayo de 2017 por los que se declaraba al reclamante responsable subsidiario en virtud del artículo 43.1, letras a) y b) de la LGT, de deudas de la mercantil Furniture Solutions, S.L.

    SEGUNDO.- Hechos relevantes.

    1.- Acuerdos de derivación de responsabilidad: Con fecha 12 de mayo de 2017, la jefa de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de La Rioja dictó las resoluciones n.º 668/2017 y 749/2017 en virtud de las cuales se declaraba a don Lucas responsable tributario subsidiario al amparo del artículo 43.1, letras b) y a) de la LGT, respectivamente, de las deudas del IVA, 2013, trimestres primero a cuarto, y del IVA 2012, trimestre cuarto, y sanciones derivadas, todas ellas de la mercantil Furniture Solutions, S.L.

    2.- Reclamación económico-administrativa: Contra las citadas resoluciones, el señor Lucas interpuso sendas reclamaciones que fueron resueltas en sentido desestimatorio y de forma acumulada, por resolución de 29 de noviembre de 2019 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de La Rioja.

    3.- Recurso contencioso-administrativo: Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso contencioso administrativo que se tramitó con el número 32/2020 ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja y concluyó mediante sentencia desestimatoria de 30 de septiembre de 2021, que constituye el objeto del presente recurso de casación.

    TERCERO.- La sentencia de instancia.

    La sentencia de instancia funda la desestimación del recurso en su fundamento jurídico cuarto.

    La parte actora presentó escrito de aclaración, rectificación de errores y, acumulativamente, complemento de la anterior sentencia.

    Mediante auto de 30 de noviembre de 2021 la Sala a quo acordó no haber lugar a la aclaración, rectificación y complemento.

    CUARTO.- Tramitación del recurso de casación 1.- Preparación. La procuradora de los tribunales, doña Teresa Zuazo Cereceda, en representación de don Lucas , presentó escrito el 19 de enero de 2022 preparando recurso de casación contra la sentencia dictada.

    Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos los artículos 105, 174.5, 188.1.b) y 210.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) {"LGT"} y la jurisprudencia contenida en las sentencias de 13 de marzo de 2018 (rec. 53/2017, ECLI:ES:TS:2018:949) y de 18 de mayo de 2020 por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (rec. 5962/2017, ECLI:ES:TS:2020:987).

    La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 23 de febrero de 2022.

    2.- Admisión. La sección de admisión de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo admitió el recurso de casación por medio de auto de 13 de octubre de 2022, en el que aprecia la presencia de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, enunciada en estos literales términos:


    {...} "Reafirmar, reforzar o, en su caso, completar la jurisprudencia existente en interpretación del artículo 174.5, primer párrafo, de la LGT, sobre las plenas facultades de impugnación del responsable tributario respecto del presupuesto de hecho habilitante y de las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto.

    3º) Identificar como norma jurídica que, en principio, habrá de ser objeto de interpretación el artículo 174.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre)".

    3.- Interposición. La representación procesal de don Lucas interpuso recurso de casación mediante escrito de 2 de noviembre de 2022.

    Concluye el escrito de interposición solicitando de esta sala que:

    "como consecuencia de la estimación del recurso de casación y la consiguiente anulación de la sentencia impugnada, el Tribunal Supremo se sitúe en la posición procesal propia del Tribunal de instancia, y entre al examen del fondo del asunto, procediendo a la resolución del litigio en los términos en que quedó planteado el debate procesal en la instancia.

    3º) En consecuencia, se solicita de la Sala que estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por esta parte contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de La Rioja de fecha 29 de noviembre de 2019, por ser contraria a Derecho, en los términos solicitados en el escrito de demanda, esto es, revocando aquélla y, por tanto, declarando la anulación de las declaraciones de responsabilidad núms. NUM000 y NUM001 , dictadas por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de La Rioja de la Agencia Estatal de Administración Tributaria".


    4.- Oposición al recurso interpuesto. El abogado del Estado, en la representación que ostenta de la Administración General del Estado, emplazada como parte recurrida en este recurso de casación, presentó escrito, el 21 de diciembre de 2022, oponiéndose al presente recurso, en el cual frente a las pretensiones del recurrente, concluye que:

    "si la STJSR incurre en incongruencia omisiva, por no resolver todas las cuestiones que planteó el Recurrente, o adolece de falta de motivación, se trataría de un debate distinto que no cabe abordar aquí, aunque solo sea porque el Interesado no llega a imputar a la Sentencia, en su escrito de interposición, ninguno de estos vicios. En cambio, el escrito de interposición del recurso se dedica a reiterar en cuanto al fondo, como dijo en la instancia, que las liquidaciones y sanciones derivadas, se giraron e impusieron sin soporte probatorio suficiente, no estimando bastante la documentación obrante al expediente.

    A la vista del planteamiento del recurrente, aun en el improbable supuesto de que la Sala lo considere correcto y entienda en principio que puede examinar el fondo del asunto, no podría resolver el debate suscitado en cuanto exige un examen directo del expediente administrativo que incumbe al juzgador "a quo". Lo único procedente sería, en este hipotético escenario, ordenar la retroacción de actuaciones al amparo del art. 93.1 LJCA para que sea el TSJR el que se pronuncie sobre las deficiencias probatorias denunciadas en el recurso".


    5.- Votación, fallo y deliberación del recurso. De conformidad con el artículo 92.6 de la Ley de la Jurisdicción, y considerando innecesaria la celebración de vista pública atendiendo a la índole del asunto, mediante providencia de fecha 23 de diciembre de 2022, quedó el recurso concluso y pendiente de señalamiento para votación y fallo.

    Por providencia de fecha 7 de julio de 2023 se designó como magistrado ponente al Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara y se señaló para votación y fallo de este recurso el día 31 de octubre de 2023, fecha en que comenzó la deliberación del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
    
    PRIMERO.- Objeto del presente recurso de casación.

    El señor Lucas fue declarado responsable tributario subsidiario, al amparo de los supuestos del artículo 43.1, letras a) y b), de la LGT, de diversas deudas y sanciones de la mercantil Furniture Solutions, S.L. Frente a la resolución económico-administrativa que confirmó dichos actos administrativos, el recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo en el que articuló, entre otras, diversas alegaciones relativas a la legalidad de las liquidaciones y sanciones derivadas, en la consideración de que el artículo 174.5, párrafo 1º, de la LGT le habilitaba a ello. En el presente recurso se trata de analizar si la Sala de instancia ha seguido la doctrina jurisprudencial de esta Sala en la interpretación de dicho precepto.

    SEGUNDO.- Alegaciones de las partes.

    La parte recurrente denuncia la infracción del artículo 174.5 de la Ley General Tributaria y de la jurisprudencia que lo interpreta.

    Señala que dicho precepto

    "declara, de forma muy nítida e indiscutible, la posibilidad del responsable de impugnar, no sólo el presupuesto de hecho de su responsabilidad, sino también las liquidaciones -las de la cuota, intereses, recargos o sanciones- incluidas en su alcance. Al tiempo, formula una única excepción, la relativa a los supuestos de responsabilidad contemplados en el art. 42.2 de la LGT, que no afecta al caso que nos ocupa, ya que las responsabilidades impugnadas fueron declaradas por los arts. 43.1.a) y 34.1.b) de la LGT.

    Esta conclusión tampoco se ve empañada por la firmeza de las liquidaciones, que sí concurre en el supuesto examinado. Y no lo hace porque el propio precepto aclara, expresamente, que dicha firmeza únicamente es oponible para el resto de obligados tributarios, pero no para el responsable que haya entablado el recurso, como es el caso que ahora nos ocupa".

    Afirma, en conexión con lo anterior, que la sentencia recurrida también infringe la jurisprudencia que interpreta dicho precepto, concretamente las sentencias de esta Sala, de 13 de marzo de 2018, RC. 53/2017; ECLI:ES:TS:2018:949), de 17 de mayo de 2018 (RC 86/2016; ECLI:ES:TS:2018:2050) y de 7 de noviembre de 2019 (RC 4234/2017; ECLI:ES:TS:2019:3597).

    Sostiene que la doctrina jurisprudencial fijada por la Sala

    "no sólo parte de la redacción literal del precepto, sino que añade argumentos que se derivan de la propia doctrina constitucional y que, por ello mismo, no deberían poder dar lugar a una solución distinta, más allá de cuál sea la literalidad de la norma. Así, parte de las Sentencias del Tribunal Constitucional núm. 85/2006, de 27 de marzo, 39/2010, de 29 de julio, y 140/2010, de 29 de julio, para llegar a dos conclusiones. De un lado, la posibilidad de impugnar las liquidaciones forma parte del derecho de defensa del responsable, porque a este último no se le derivan unas liquidaciones firmes de otro sujeto, sino que lo que se le deriva es la responsabilidad del pago de una deuda, pudiendo reaccionar contra la misma atacando tanto dicha derivación como las deudas allí incluidas".

    Además, recalca, "la jurisprudencia citada advierte, con tino, que dichas conclusiones son las únicas que se compadecen con la literalidad del precepto, que, al referirse a la firmeza de las liquidaciones como límite a su impugnación, únicamente la predica respecto del resto de obligados tributarios distintos del responsable que haya interpuesto elrecurso. Esto es, se refiere, exclusivamente, al deudor principal, que haya dejado firmes tales liquidaciones, o a otros responsables, que hayan dejado firmes sus propias declaraciones de responsabilidad".

    Añade que "una negativa del órgano judicial a entrar a conocer sobre las cuestiones relativas a la deuda que se deriva, vulnera su derecho fundamental de acceso a la jurisdicción".

    La siguiente alegación se centra en las infracciones del artículo 105.1 LGT provocadas por la negativa a conocer de las alegaciones formuladas contra las liquidaciones y sanciones incluidas en los expedientes de derivación de responsabilidad. No ha infringido dicha norma de un modo inmediato, "sino que se trata de una vulneración indirecta, al confirmar actos administrativos que sí las violaban de manera directa y activa. Pero, en definitiva, la infracción se ha producido, ya que el resultado jurídico provocado por la citada Sentencia es la subsistencia de actos administrativos dictados con infracción de normas". Mantiene, en suma, que "para que fuera válida la liquidación, sería necesario que la Administración hubiese realizado una mayor actividad investigadora, descubriendo las supuestas cuotas no declaradas, así como su imputación temporal a un período concreto. No habiéndolo hecho así, la liquidación debe ser anulada y, con ello, su exigencia a través de la presente declaración de responsabilidad".

    Por su parte, el abogado del Estado rechaza que la sentencia de instancia "haya desconocido la doctrina expuesta o la haya interpretado erróneamente. Si así hubiera sido y la STSJR contuviera alguna declaración contraria a lo ya dicho por esa Sala, podría ser necesario ratificar o aclarar la jurisprudencia ya expuesta, como viene a entender el ATS. Sin embargo, esto no ha ocurrido". Afirma que "lo que dice el Auto de aclaración, no es que el Interesado no pueda impugnar las liquidaciones y las sanciones, sino que éstas fueron conformes a Derecho. Por ejemplo, como se ha visto, el Auto de aclaración dice: "La liquidación practicada por el cuarto trimestre de la anualidad de 2012, en el impuesto de IVA es conforme a la legalidad; la conducta de la sociedad FURNITURE SOLUTIONS SL fue tipificada como infracción tributaria, siendo los acuerdos sancionadores conformes a derecho"".

    Por tanto,

    "sin perjuicio de que los razonamientos del TSJR sean mejorables, en el supuesto de autos no se denegó al responsable la posibilidad de impugnar las liquidaciones y sanciones. (..) Ni siquiera niega explícitamente al recurrente la posibilidad de impugnar las liquidaciones y sanciones, como el propio Interesado reconocía en el escrito en el que instó la aclaración de la sentencia. De hecho, entra en el fondo de las liquidaciones y sanciones, al menos las del 2012, para decir que son conformes a derecho".

    Lo que el recurrente plantea, dice después, no es tanto una vulneración de su derecho de acceso al recurso, que no se ha producido, como su discrepancia con los términos en que su recurso ha sido resuelto.

    TERCERO.- Criterio de la Sala.

    El art. 174.5 LGT, dispone:

    "5. En el recurso o reclamación contra el acuerdo de derivación de responsabilidad podrá impugnarse el presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, sin que como consecuencia de la resolución de estos recursos o reclamaciones puedan revisarse las liquidaciones que hubieran adquirido firmeza para otros obligados tributarios, sino únicamente el importe de la obligación del responsable que haya interpuesto el recurso o la reclamación" La doctrina jurisprudencial de esta sala sobre dicho precepto posibilita que los declarados responsables, aunque sean administradores de la deudora principal, puedan impugnar las liquidaciones y sanciones origen de las deudas derivadas y, por tanto, permite entrar a examinar el fondo de sus recursos, aunque las liquidaciones y sanciones hayan sido confirmadas en sentencia firme en los recursos interpuestos por los deudores principales.

    Este precepto, que establece una previsión sobre el ámbito y alcance de las facultades impugnatorias del declarado responsable, ha sido interpretado en la sentencia núm. 398/2018, de 13 de marzo, pronunciada en el recurso de casación núm. 53/2017, en la que se recoge la siguiente fundamentación jurídica:


    "El artículo 174.5 de la Ley General Tributaria, por tanto, debe interpretarse en el sentido de que el responsable puede combatir tanto el acto de derivación como la propia liquidación en que tiene su origen, porque la derivación es un procedimiento autónomo al que le resultan de aplicación las normas comunes y en el que el trámite de audiencia (referido en los apartados tercero y cuarto del propio precepto) es esencial y, obviamente, no excluye la potestad de alegar y aportar cualesquiera medios de prueba admitidos en derecho.

    No hay, en definitiva, una extensión de los efectos de los recursos o de las reclamaciones entre el responsable derivado y el deudor principal, pues el procedimiento de derivación de responsabilidad es autónomo respecto del seguido frente al deudor principal. Tal indebida extensión se produciría si la firmeza de las liquidaciones o sanciones relativas al deudor principal impidiera al responsable atacar sus presupuestos, pues ello no solo contravendría el derecho de defensa en los términos vistos, sino también la propia dicción literal del precepto que analizamos.

    A nuestro juicio, además, la expresada interpretación no puede alterarse en atención a la condición del declarado responsable. Dicho de otro modo, y tal como nos exige el auto de admisión, el alcance y contenido de la impugnación (que son, como se ha dicho, plenos y se extienden a los acuerdos dictados respecto del deudor principal) no quedan exceptuados, limitados o restringidos por la circunstancia de que la persona declarada responsable fuera administradora de la entidad a la que se giraron las liquidaciones o a la que se impusieron las sanciones derivadas.

    A lo anterior cabría añadir la especificidad que, en relación con las sanciones tributarias, recoge nuestro ordenamiento jurídico ( artículo 43 de la Ley General Tributaria), pues el mismo establece, respecto de los administradores, que la derivación de responsabilidad exige que se constate que por acción (adoptando acuerdos) u omisión (consintiendo el incumplimiento o no realizando los actos precisos para impedirlo) contribuyeron o facilitaron la comisión de las infracciones sancionadas. Ni qué decir tiene que ello amplía el alcance de las potestades de impugnación en relación con las sanciones, pues cabe, respecto de éstas, que el administrador (i) impugne las liquidaciones que constituyen el presupuesto de la sanción, (ii) cuestionen la comisión por el deudor principal de la infracción misma y (iii) recurran la parte de la decisión administrativa en la que se les imputa a ellos, como administradores, las acciones u omisiones típicas que determinaron o contribuyeron decisivamente a la comisión de la infracción finalmente sancionada".

    La jurisprudencia que emana de esta sentencia ha sido seguida de otras varias, en el mismo sentido, como las de 17 de mayo de 2018 (recurso de casación nº 86/2016); 7 de noviembre de 2019 (recurso de casación nº 4234/2017); 3 de junio de 2020 (recurso nº 5020/2017), 7 de noviembre de 2022 (recurso nº 7939/2020) y las más recientes de 19 de enero de 2023 (recursos nº 1693/2020 y 3904/2020). En estas últimas, se sienta la siguiente doctrina jurisprudencial:


    "- Se completa nuestra jurisprudencia sobre las posibilidades impugnatorias que reconoce el art. 174.5, primer párrafo, de la LGT al declarado responsable tributario por razón de la causa de responsabilidad prevenida en el artículo 42.1.a) de la misma ley, en el sentido de que el precepto permite impugnar, sometiendo a controversia, por razones de forma o fondo, los recursos o reclamaciones del declarado responsable contra las liquidaciones y sanciones que se le derivaron, aun cuando éstas ya hubiesen sido enjuiciadas por sentencia judicial firme a instancias de los obligados principales.

    - En ningún caso, la eventual estimación de tales motivos impugnatorios afectaría a la validez y eficacia de los actos ya enjuiciados por sentencia firme, sin perjuicio de que puede declararse la invalidez del acuerdo de derivación de responsabilidad, como el aquí sometido a debate, por razón de la concurrencia de vicios jurídicos presentes en aquellos actos administrativos o, expresado en otros términos, puede examinarse la validez de los actos dirigidos al deudor principal a fin de determinar la conformidad a Derecho del acto de derivación.

    - El derecho impugnatorio que asiste, con la mayor amplitud, a los responsables tributarios, con ocasión de tales impugnaciones, lleva consigo el deber del órgano administrativo o judicial, según los casos, de examinar los motivos esgrimidos y los argumentos en que se amparen, sin que la firmeza de los actos puede erigirse en obstáculo que impida o dificulte ese obligado examen.

    - El derecho a invocar tales motivos de que se verían aquejados, en el sentir del declarado responsable, los actos de establecimiento de las deudas o sanciones que a la postre se le derivaron, que recae sobre los mencionados actos firmes, con ocasión de la reacción administrativa o judicial frente a los actos de derivación de responsabilidad, surge de modo directo del art. 24 de la CE, así como del artículo 25 CE, tratándose de sanciones".


    Pues bien, la sentencia recurrida no ha desconocido la doctrina expuesta ni la haya interpretado erróneamente.

    Si así hubiera sido y la sentencia de instancia contuviera alguna declaración contraria a lo ya dicho por esta Sala, podría ser necesario aclarar o matizar la jurisprudencia ya expuesta, No ha sido así. La sentencia recurrida y el auto de aclaración no niegan al recurrente la posibilidad de impugnar las liquidaciones y sanciones tributarias origen de las deudas derivadas. La doctrina jurisprudencial que hemos reseñado anteriormente no requiere de aclaración, matización o reafirmación alguna, siendo suficiente con la remisión a ella para responder a la cuestión de interés casacional.

    CUARTO.- Resolución de las pretensiones deducidas en el recurso de casación.

    La recurrente solicita de esta Sala:

    - que con estimación del presente recurso de casación se anule la Sentencia impugnada, - que como consecuencia de la estimación del recurso de casación y la consiguiente anulación de la sentencia impugnada, el Tribunal Supremo se sitúe en la posición procesal propia del Tribunal de instancia, y entre al examen del fondo del asunto, procediendo a la resolución del litigio en los términos en que quedó planteado el debate procesal en la instancia, - en consecuencia, la estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de La Rioja de fecha 29 de noviembre de 2019, por ser contraria a Derecho, en los términos solicitados en su escrito de interposición, esto es, revocando aquélla y, por tanto, declarando la anulación de las declaraciones de responsabilidad núms. NUM000 y NUM001 , dictadas por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de La Rioja de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

    Frente a las pretensiones de la recurrente la Abogacía del Estado, reacciona manifestando que no es preciso reforzar ni aclarar la doctrina en torno al artículo 174.5 LGT y que tampoco procede que nos convirtamos ahora en juez de instancia y, tras casar la sentencia recurrida, entremos a analizar los motivos que esgrimió el recurrente, al amparo del artículo 174.5 LGT, frente a las liquidaciones y sanciones origen de las deudas que se le derivan, puesto que ni es preciso fijar nueva doctrina, ni el TSJ vulnera doctrina alguna. "No declara la sentencia recurrida que el responsable subsidiario no pueda impugnar las liquidaciones y las sanciones. Antes bien, da por sentado que puede hacerlo cuando, sobre todo en el Auto de aclaración, se pronuncia tajantemente a favor de su legalidad".

    Pues bien, hemos de señalar que en el fundamento de derecho tercero de la R.TEAR se indica que el reclamante había aducido en su primera alegación que no constan en el expediente electrónico las liquidaciones y sanciones objeto de derivación, lo que le priva de su impugnación, y al constituir en uno de los elementos esenciales de la derivación, obliga a anular la derivación firme, alegación a la que responde el TEAR manifestando que en expediente electrónico remitido por la oficina gestora del cual se entregó una copia al reclamante en su comparecencia de 1/02/18, si constan dichos datos, especificando como se recogen en el índice donde se especifica su correspondiente "huella electrónica" o "hash".

    Recordemos que el escrito de interposición del recurso se dedica a reiterar en cuanto al fondo, como ya hizo en la instancia, que las liquidaciones y sanciones derivadas, se giraron e impusieron sin soporte probatorio suficiente, no estimando bastante la documentación obrante al expediente.

    Lo que en realidad subyace en el planteamiento del recurrente es el cuestionamiento de la valoración de los hechos probados realizada por el órgano de instancia, lo que se ratifica a la luz del tenor del escrito de preparación y del estricto de interposición. En los que lo que se denuncia es un supuesto vicio de error en la valoración de la prueba y la pretendida falta de consistente de la misma.

    Esa conclusión exige de modo inexcusable el examen de la prueba aportada. Pues bien, esta Sala ha declarado reiteradamente que "en la nueva regulación del recurso de casación, introducida por la L.O. 7/2015, las cuestiones de hecho quedan excluidas del ámbito del recurso de casación, y no puede seguir esgrimiéndose la antigua doctrina jurisprudencial que había señalado que aun estando excluida del recurso de casación la valoración de la prueba, aun así, tal valoración podía ser cuestionada en casación en circunstancias que expresamente se calificaban de "excepcionales", entre las que destacaba la referida a los casos en que se denunciara que la valoración probatoria efectuada por el tribunal de instancia hubiera sido no ya equivocada, sino más aún, manifiestamente ilógica, irracional o arbitraria. Resultan, en efecto, ajenas a la finalidad del nuevo recurso de casación las controversias que se reducen a cuestiones puramente casuísticas y singularizadas, carentes como tales de una dimensión hermenéutica del Ordenamiento que permita apreciar su proyección o repercusión, al menos potencial, sobre otros posibles asuntos" ( sentencia 1296/, 2023, de 23 de octubre, RC 556/2022).

    Por todo ello, procede la desestimación del presente recurso de casación y, como correlato la confirmación de la sentencia recurrida y con ello los actos y resoluciones de los que trae origen.

    QUINTO. - Pronunciamiento sobre costas.

    En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, al no apreciarse mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaración expresa

F A L L O

    Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

    Primero. Fijar los criterios interpretativos expresados en el fundamento jurídico tercero de esta sentencia.

    Segundo. No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la procuradora doña Teresa Zuazo Cereceda, en representación de don Lucas , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, el 30 de septiembre de 2021, en el recurso núm. 32/2020 sobre declaración de responsabilidad subsidiaria, con lo cual se confirma y con ello los actos y resoluciones de los que trae origen.

    Tercero. No formular pronunciamiento sobre las costas del recurso de Casación.

    Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

    Así se acuerda y firma.

    

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