STS 3548/2011 Procedimientos tributarios. Revocación de los actos tributarios. Artículo 219 LGT de 2003.

STS 3548/2011 - Fecha: 19/05/2011
Nº Resolución: 3584/2011 - Nº Recurso: 2411/2008Procedimiento: RECURSO CASACIÓN

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso - Sección: 2
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Madrid - Ponente: MANUEL MARTIN TIMON
Id Cendoj: 28079130022011100583


Resumen:  Procedimientos tributarios. Revocación de los actos tributarios. Art. 219 LGT de 2003.



SENTENCIA


    En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil once.

    La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Srs.

    Magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación número 2411/08 interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO , contra la sentencia de la Sección Primera, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 9 de noviembre de 2007, dictada en el en el recurso contencioso-administrativo número 13/07 , deducido contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, sobre solicitud de revocación.

    Ha intervenido como parte recurrida la entidad "ARENAS SCHOOL, S.L." representada por el procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta.

ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO .- La sentencia de instancia, cuyos datos básicos han sido expuestos en el encabezamiento, expone en los Antecedentes Primero, Segundo y Tercero lo que son los hechos a tener en cuenta para la resolución del presente recurso de casación (Fundamento de Derecho Primero): " (...) Iniciado en el año 2001 un procedimiento de inspección tributaria a "Arenas School", finalizó mediante liquidación dictada - el 21 de marzo del 2002- por el Jefe de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Canarias de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que arrojó una deuda total de 377.097 euros. La revisión se proyectó sobre las operaciones de liquidación practicadas por el sujeto pasivo -la mercantil aquí actora- respecto al Impuesto de Sociedades, períodos impositivos 1996 a 1999.

    Incoado, además, procedimiento sancionador, el órgano citado impuso a la recurrente, mediante acuerdo de fecha 25 de marzo del 2002, una multa de 154.928 euros.

    Casi cuatro años después, en concreto el día 1 de febrero del 2006, la entidad referida solicitó a la AEAT el inicio de un expediente de revocación de los actos antes señalados -notificados al sujeto pasivo el 1 de abril del 2002-, al amparo de lo dispuesto en el art. 219 LGT de 2003 y 10 y siguientes del RD 520/2005, de 13 de mayo . El motivo esgrimido fue que en marzo del 2006 el TEAR había dictado una resolución, en la reclamación formulada por "Colegio Arenas, S.L., en la que dispuso la anulación de una deuda y sanción tributarias cuyo fundamento, origen y cuantías eran exactamente las mismas que las de "Arenas School, S.L.", entidad que forma parte de un grupo al que también pertenece "Colegio Arenas, S.L.". No obstante, la solicitud fue desestimada por el Delegado Especial de la AEAT, mediante resolución dictada el día 10 de marzo del año 2006, cuyo contenido, literalmente copiado es el siguiente: «De conformidad con el artículo 10 del Real Decreto 520/2005 de 13 de Mayo , por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria , en materia de revisión en vía administrativa, se acusa recibo del escrito por Ud. presentado en nombre y representación de la entidad mercantil ARENAS SCHOOL, S.L. con N.I.F.: B- 35.336.114, con fecha de entrada en esta Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria el 1 de febrero de 2006. Asimismo, se pone en su conocimiento que no se va a proceder a iniciar el procedimiento de revocación, por no concurrir ninguna 2 de las circunstancias previstas en el artículo 219 de la citada Ley General Tributaria 58/2003. Las Palmas de Gran Canaria a 10 de marzo de 2006 . Atentamente, El Delegado Especial de la A.E.A.T. en Canarias.

    SEGUNDO.- La entidad "ARENAS SCHOOL, S.L. interpuso reclamación económico-administrativa contra la mencionada resolución ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, que en resolución de su Secretario, de fecha 31 de octubre de 2006, la inadmitió por considerar que no era la materia litigiosa susceptible de reclamación económico- administrativa.

    TERCERO.- La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra esta última resolución ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, tramitándose por la Sección Primera de dicho Organo Jurisdiccional con el número 13/07 .

    En el escrito de demanda, la entidad hoy recurrida solicitaba que "...que teniendo por presentado este escrito junto con el documento que se acompaña, tenga por formulada la demanda y por devuelto el expediente administrativo que igualmente se acompaña, para después de seguir el proceso por sus trámites dictar sentencia en cuya virtud, con anulación de la resolución del Tribunal Regional impugnada y del acuerdo del Delegado Especial de la Agencia Tributaria de la que aquella trae causa, se declare en primer lugar el derecho de mi representada a que se proceda a la revocación de los actos tributarios que se dejó instada por darse uno de los supuestos previstos en el art. 219 LGT y, subsidiariamente, se reconozca su derecho al inicio del procedimiento de revocación para determinar si procede la misma y, en último término, su derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, en todo caso recurribles en vía económico-administrativa, sobre la negativa a iniciar tal procedimiento, todo ello con imposición de costas a la parte demandada y con obligación de satisfacer los daños y perjuicios que con su conducta haya originado a esta parte y que se determinen en ejecución de sentencia.".

    Y tramitado el recurso, la Sala de instancia, dictó sentencia, de fecha 31 de octubre de 2006, con la siguiente parte dispositiva: " 1º.- Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad " Arenas School, S.L." contra la resolución de 31 de octubre del 2006, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo de Canarias, que anulamos por ser contraria a Derecho.

    2º.- Anular la resolución del Delegado Especial de Canarias de la AEAT de fecha 10 de marzo del año 2006.

    3º.- Reconocer el derecho de la entidad actora a que se sustancie y resuelva, en los términos que procedan, con arreglo a Derecho, la solicitud de revocación que cursó el día 1 de febrero del 2006.

    4º.- No imponer las costas del recurso."

   CUARTO .- El Abogado del Estado preparó recurso de casación contra la sentencia de la referencia, interponiéndolo mediante escrito presentado en este Tribunal el 2 de septiembre de 2008, en el que solicita su anulación y la desestimación íntegra del recurso contencioso-administrativo, con confirmación de todos los actos administrativos anulados por aquella.

    QUINTO .- En Providencia de la Sección Primera de esta Sala, de 24 de octubre de 2008, se puso de manifiesto a las partes la posible concurrencia de la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: "Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, en relación con las liquidaciones del impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1996, 1997 y 1998, en los que la cuota ni ninguno de los restantes conceptos que integran cada una de las liquidaciones, exceden, según consta en el expediente administrativo la referida cantidad (arts. 86.2 .b), 42.1.a) y 41.3 de la LRJCA)." Tramitado el incidente, concluyó por medio de Auto de 10 de diciembre de 2009 , en el que se acordó: " Admitir el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que por ley ostenta, contra la Sentencia de 9 de noviembre de 2007 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S .J. de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria (Sección Primera), dictada en el recurso nº 13/2007 , en lo que respecta a la liquidación y sanción correspondiente al ejercicio 1999; y la inadmisión del recurso en lo que atañe a las restantes liquidaciones y sanciones, declarándose la firmeza de la Sentencia respecto de éstas.

    Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Segunda, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos ." La fundamentación del Auto es la siguiente: 3 "PRIMERO.- La Sentencia recurrida estima en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Arenas School, S.L., contra la resolución de 31 de octubre de 2006 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, por la que se inadmite la reclamación formulada contra la resolución de 10 de marzo de 2006 del Delegado Especial de la A.E.A.T. en Canarias, que desestima la solicitud de revisión de oficio de las resoluciones de 21 y 25 de marzo de 2002, sobre Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1996 a 1999 y sanciones.

    SEGUNDO.- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

    A tal efecto, en numerosas resoluciones (entre ellas ATS 30 de noviembre 2001, rec. 7433/1999 ) se ha venido afirmando que: "A efectos de determinar la cuantía litigiosa, conviene añadir que, conforme al artículo 41.3 de la LRJCA , en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de acumulación, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, a lo que hay que añadir que, tratándose en el asunto que nos ocupa de actos de naturaleza tributaria, hay que atender exclusivamente al débito principal (cuota) para cada ejercicio económico y no a cualquier otro tipo de responsabilidad como recargos, intereses de demora o sanciones conforme dispone el artículo 42.1.a) de la LRJCA , salvo que cualquiera de éstos conceptos, eventualmente, superase a aquélla" (en este mismo sentido se ha pronunciado este Tribunal en los Autos de 9 de diciembre de 1999 y 30 de septiembre de 2002 ). Y ello con relación a cada uno de los distintos impuestos y para cada uno de los ejercicios fiscales a los que la liquidación se refiere.

    TERCERO.- En este asunto, las cuotas correspondientes a los ejercicios 1996, 1997 y 1998, ni ninguno de los restantes conceptos que las integran superan el límite legal para tener acceso al recurso de casación.

    Por el contrario, la liquidación atinente al ejercicio 1999, cuya cuota asciende a 154.198,26 euros (25.656.432 de pesetas) si supera dicho límite legal, por lo que procede admitir dicha liquidación y la correspondiente sanción, sin que a ello obste ni las alegaciones vertidas por el Abogado del Estado en el trámite de audiencia al efecto conferido, en las que se limita a indicar que no se opondría a la inadmisión respecto de aquellas liquidaciones cuyas cuantías no alcanzasen el límite legal exigido para acceder al recurso de casación, ni tampoco las alegaciones efectuadas por la parte recurrida, con ocasión de dicho trámite, en las que sostiene la inadmisibilidad total del recurso por razón de la cuantía, sobre la base de que la cuota de la liquidación relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1999, tampoco alcanza la cifra de 150.000 euros, teniendo en cuenta que la cifra de 25.656.432 pesetas a la que asciende la referida cuota, se alcanza sumándole intereses por importe de 2.062.206 pesetas, pues, según consta en el expediente administrativo, dicha cifra, entra a formar parte del débito principal (cuota), de tal manera que a efectos de los dispuesto en el art 42.1.a) LRJCA , la cantidad a tener en cuenta en relación con la referida liquidación ha de ser la de 25.656.432 pesetas, sin que quepa hacer exclusión alguna, debiéndose hacer mención al respecto, a que consta en autos, que, en relación con el referido ejercicio, se liquidaron, con independencia de la cuota reseñada, intereses de demora, por importe de 2.216.723 pesetas".

    SEXTO .- La representación procesal de "ARENAS SCHOOL, S.L." se opuso al recurso de casación mediante escrito registrado el 21 de abril de 2010, en el que solicita su desestimación con imposición de costas a la parte recurrente.

    SEPTIMO .- Habiéndose señalado para deliberación y fallo la audiencia del día 18 de mayo de 2011, en dicha fecha tuvo lugar referido acto procesal.

    Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martin Timon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO. - La sentencia de instancia justifica la estimación parcial del recurso contenciosoadministrativo deducido por la representación procesal de "ARENA SCHOOL, S.L." contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, de 31 de octubre de 2006, con la siguiente fundamentación jurídica: 4 " (...) Sistemáticamente situado entre los procedimientos de revisión de los actos administrativos, el de revocación consiste en la posibilidad de que la Administración rectifique, y en virtud de esta rectificación anule y deje sin efectos sus propios actos en beneficio de los administrados. Dicho de otra manera, la revocación supone la retirada definitiva por la Administración de un acto suyo anterior mediante otro de signo contrario.

    Con relación al sistema precedente, constituye una grata novedad el rigor sistemático de la LGT de 2003 al considerar -art. 216 - como procedimientos especiales de revisión la de los actos nulos de pleno derecho, la declaración de lesividad de actos anulables, la revocación, la rectificación de errores y la devolución de ingresos indebidos. En relación con los actos nulos de pleno derecho se enumeran causas de nulidad conforme al patrón establecido en el art. 62 de la Ley 30/92 , desapareciendo el procedimiento de revisión de actos anulables, exigiéndose para obtener la revisión de un acto favorable al administrativo la previa declaración de lesividad y la posterior impugnación en vía contencioso-administrativa y, por último, se lleva al ámbito tributario el procedimiento de revocación por motivos de legalidad, procedimiento formal de revisión para revisar en beneficio de los interesados actos de gravamen o desfavorables. Concretamente el art. 219 confiere a la Administración Tributaria la facultad de revocar sus actos en beneficio de los interesados cuando se estime que infringen manifiestamente la Ley, cuando circunstancias sobrevenidas que afecta a una situación jurídica particular pongan de manifiesto la improcedencia del acto dictado, o cuando en la tramitación del procedimiento se haya producido indefensión a los interesados.

    Ahora bien, la singularidad del régimen de revisión de los actos de gestión tributaria nunca supuso su aislamiento del ordenamiento administrativo general. Así, en relación con la nulidad de pleno derecho, dado que el art. 62.1 de la Ley 30/92 recogía causas que no figuraban en el art. 153 de la Ley General Tributaria , prosperó una interpretación favorable sobre la aplicación al Derecho Tributario de causas externas a las previstas en el art. 153 , admitiéndose, sin restricciones, por ejemplo, la aplicación del párrafo a) del art.

    62.1 de aquella ley que alude a "los actos que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, pese a lo señalado en la disposición adicional 5ª , en su redacción originaria. Lo mismo se predicaba respecto a la revocación , ya que no tiene sentido que permitiendo el art. 105 de la Ley 30/92 , en su redacción ordinaria, que las Administraciones Públicas puedan revocar en cualquier momento sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación no sea contraria al ordenamiento jurídico, no rija respecto de los actos tributarios por el hecho de que se hubieren dictado en dicha materia. Sobre todo porque ya desde 1978 la Constitución contempló un procedimiento administrativo común en el artículo 149.1, 18 de aplicación a todas las Administraciones Públicas, cuya recepción legal tuvo lugar por la conocidísima Ley 30/1992 .

    (...)- La interpretación que ha hecho la AEAT del procedimiento para la revocación contemplado en la vigente LGT es incompatible con el significado y la naturaleza de la revisión de oficio, tal como se ha contemplado siempre en el artículo 102 de la Ley 30/1992 , pues la revisión de oficio es una acción de nulidad independiente de los restantes recursos administrativos y su razón de ser es que la propia Administración vuelva a examinar el acto, contrastando de nuevo sus fundamentos de derecho, de modo que la existencia de la resolución del Tear de 29 de marzo del 2004, que declara la nulidad de las liquidaciones y de la sanción impuesta a la entidad "Colegio Arenas, S.L.", que forma parte del mismo grupo que la entidad recurrente, y teniendo en cuenta el crucial dato de que hay una absoluta identidad en los fundamentos de ambas liquidaciones y sanciones, no cabe duda de que es perfectamente posible concurra la circunstancia del art.

    219.1 invocada por la actora para la revocación de los actos firmes dictados en 2002 , siendo de resaltar que, como bien precisa la recurrente, el motivo invocado no requiere que sea ilegal el acto de cuya revocación se trata sino simplemente improcedente. Es la llamada revocación por motivos de oportunidad, sólo aplicable a los supuestos de actos de gravamen o desfavorables.

    Por otro lado, no hay que olvidar que, como también advierte la actora, "la situación producida afectaría también, de no remediarse mediante la revocación de los actos girados a ARENAS SCHOOL S.L., al principio constitucional de igualdad en la aplicación de la ley", pues ante supuestos idénticos se han adoptado decisiones opuestas y contradictorias entre sí.

    (...)- Así, pues, teniendo en cuenta el acto originario impugnado, es decir, la denegación de plano del Delegado Especial de la AEAT de la solicitud cursada por la recurrente para que inicie el procedimiento de revocación de reiterada mención, el pronunciamiento judicial adecuado debe ser, no el que la actora pretende, de entrada directa en el examen de fondo de la nulidad de la deuda tributaria, sino el de ordenar a la Administración demandada que siga los trámites del artículo 219 LGT y resuelva sobre la pretensión de nulidad que fue promovida por "Arenas School, S.L.". Esta decisión es la jurídicamente correcta, ya que la denegación inicial, de plano, de la acción de nulidad sólo cabría aceptarla como correcta si la petición formulada, con absoluta evidencia y sin necesidad de análisis alguno, careciere de un fundamento 5 hipotéticamente razonable, condición esta última que no concurre en el caso examinado. Así las cosas, no cabe desconocer que la decisión de rechazar "ab initio" la solicitud en cuestión supuso realmente una resolución desestimatoria de aquélla, sin seguir el procedimiento previsto. Si en principio la AEAT no aprecia la concurrencia de causa de revocación no ha de concluir el procedimiento empleando un solo papel y en dos líneas, pues por lo pronto el último párrafo del art. 219.3 LGT establece, como dijéramos antes, que en el expediente se dará audiencia a los interesados y deberá incluirse un informe del órgano con funciones de asesoramiento jurídico sobre la procedencia de la revocación del acto.

    Ha de tenerse en cuenta que la inadmisión adoptada por la AEAT, argumentando lacónicamente que la solicitud no se basa en alguna de las causas del art. 219 LGT , efectuada "prima facie", a la vista únicamente del escrito de la interesada, sin una valoración de fondo, por elemental que fuera, está, en realidad "desestimando" la acción de nulidad sin el previo dictamen del órgano antes referido, e implica sentar el criterio de que sólo deben ser remitidas a consulta las solicitudes con las que la AEAT coincide en la apreciación de la causa de revocación, es decir las propuestas estimatorias de la revisión de oficio instada. Ello supondría desvirtuar el sentido de la acción de nulidad a favor de los administrados, porque la autenticidad de ese sentido se vincula a la efectiva tramitación del procedimiento y a la operatividad en él, de las garantías legales establecidas.

    La inadmisión de las solicitudes porque carezcan manifiestamente de fundamento supone un juicio previo del que va a depender la continuación del procedimiento o su terminación de plano. La carencia manifiesta de fundamento requiere claridad, evidencia, notoriedad y certeza en la percepción. Y, desde luego, no es este precisamente el caso.

    Procede, por tanto, anular la resolución de la AEAT y disponer en su lugar que prosiga el trámite correspondiente, sometiendo el asunto a la consulta del órgano señalado en el art. 219.3 LGT , pues sólo tras la emisión de su dictamen, que opera como garantía esencial, se hallará la AEAT en condiciones de emitir un pronunciamiento fundado sobre la más que razonable solicitud de revocación formulada por "Arenas School, S.L.".

    SEGUNDO .- El Abogado del Estado articula su recurso de casación con invocación de un solo motivo, en el que, por el cauce del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, alega la infracción por parte de la sentencia recurrida de los artículos 219.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y 10.1 del Real Decreto 520/05 , por el que se aprueba el Reglamento.

    En el desarrollo del motivo expone: "De acuerdo con el art° 219.3 de la Ley General Tributaria de 2003 , el procedimiento de revocación de actos de aplicación de los tributos a que se refiere dicho precepto legal, se iniciará siempre de oficio; de acuerdo con el art° 10.1 del Real Decreto 520/05 , el procedimiento de revocación que estamos analizando "se iniciará exclusivamente de oficio, sin perjuicio de que los interesados puedan promover su iniciación por la Administración competente mediante un escrito que dirigirán al órgano que dictó el acto. En este caso, la Administración quedará exclusivamente obligada a acusar recibo del escrito. El inicio será notificado al interesado".

    Invocamos asimismo la jurisprudencia de la Sala a la que tenernos el honor de dirigirnos acerca de la legitimación para instar la revocación de los actos tributarios de gravamen, como la contenida en las Sentencias de 19 de diciembre de 2002, RJ 2002\771, recurso de casación n° 9707/97 , o de 7 de noviembre de 2003, RJ 8501, recurso de casación n° 2325/98 . Estas Sentencias recayeron sobre el precedente del art ° 219 de la nueva Ley General Tributaria de 2003, constituido por el art° 154 de la Ley General Tributaria de 1963 , no recuerdan que estamos ante una facultad revisora reservada a la Administración, sin legitimación para iniciar el procedimiento por parte del sujeto pasivo, que pudiera por esta vía atacar actos que quedaron firmes por no haber sido impugnados en los plazos concedidos para ello.

    La explicación del motivo del recurso es la siguiente: Es ya clásica en nuestra Legislación, en el Derecho Público español, la distinción en los efectos del acto administrativo de dos características diferentes. Una de ellas, la ejecutabilidad del acto, y otra su firmeza.

    Los actos administrativos, serán inmediatamente ejecutivos desde que se dictan por la autoridad o funcionario correspondiente, como así lo decía el art. 101 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 , y como así lo establece el art. 94 de la Ley de Régimen Jurídico de !as Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992 de 26 de noviembre. Quiere ello decir, que 6 desde el momento en que se dictan, que pasan a ser ejecutivos, estos actos administrativos son también definitivos.

    Pero otro efecto diferente es el de la firmeza, la firmeza del acto administrativo, implica su inatacabilidad, la imposibilidad de ser sometido a revisión. La jurisprudencia, ha venido a equiparar la firmeza del acto administrativo, con la cosa juzgada de las sentencias judiciales, de tal forma que la firmeza del acto administrativo, es una especie de cosa juzgada administrativa. Y por supuesto, la firmeza de un acto administrativo, se puede producir cuando quedan ya agotadas las posibilidades de impugnación jurisdiccional, si los Tribunales han confirmado aquel acto administrativo, y ya no cabe ulterior recurso contra él. Pero aparte de ello, también procede la firmeza del acto administrativo, cuando el mismo no es objeto de impugnación o cuando se impugna fuera del plazo establecido para ello.

    La firmeza del acto, puede producirse, cuando ultimada la vía administrativa, la parte interesada presenta su recurso jurisdiccional, fuera del plazo legalmente establecido para ello. Es una firmeza por extemporaneidad del recurso, y tanto es así, que la jurisdicción contencioso-administrativa, en tales supuestos, no ha de entrar a analizar el fondo del asunto, sino que de acuerdo con lo establecido en el art. 69.c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , ha de declarar la inadmisibilidad del recurso contenciosoadministrativo.

    Más la firmeza, también puede producirse por falta de presentación de los recursos procedentes en vía administrativa, o por su presentación fuera del plazo legalmente señalado. Porque a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no se puede acudir más que en recurso contra actos que no sean susceptibles de ulterior recurso ordinario en vía administrativa (art. 25 de la Ley de la Jurisdicción ). Y es entonces, cuando un administrado se encuentre con una resolución administrativa que le afecte y que no ponga fin a la vía gubernativa, habrá de presentar los recursos pertinentes dentro de la vía gubernativa, que en su caso será el recurso de alzada de la redacción vigente de la Ley 30/1992. Pero en todos los supuestos, las leyes de procedimiento, establecen unos plazos preclusivos para estos recursos normales dentro de la vía gubernativa.

    Actualmente el llamado recurso de alzada, lo dice el art. 115.1 de la Ley 30/1992 , ha de interponerse en el plazo de un mes. Y pasado este plazo preclusivo sin interponer el correspondiente recurso en vía administrativa, en los casos en que la vía administrativa no estuviera agotada, el acto gana firmeza y se declara inatacable. Entra ya en la cosa juzgada administrativa. Y esto no solamente lo venía estableciendo unánimemente la doctrina y la jurisprudencia, sino que por si hubiera alguna duda, lo dice actualmente el art. 115.1 de la Ley 30/1992 , cuando hablando del recurso de alzada, y tras señalar el plazo de un mes para interponer dicho recurso dice literalmente transcurrido dicho plazo sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será firme a todos los efectos.

    Y la firmeza, genera la inatacabilidad, de tal manera que el recurso que en vía gubernativa se interponga fuera de plazo, cuando el acto ha ganado firmeza, deberá ser desestimado por el órgano administrativo que conoce del recurso, alegando su extemporaneidad, o la firmeza del acto, y sin entrar en el fondo del asunto. Y si ésta es la resolución correcta del órgano que resuelve el recurso en vía administrativa, tal posición, por ser la correcta, debe ser mantenida por la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, en función de su carácter revisor.

    Aunque, conviene precisar, que la inatacabilidad de los actos administrativos firmes, no es absoluta.

    Porque la Ley, establece algunas excepciones, por las cuales cabe la posibilidad de revisar un acto administrativo firme. Igual que ocurre con las leyes jurisdiccionales, que también permiten la revisión de sentencias firmes, en algunos casos, como los de los recursos extraordinarios de revisión.

    Y esas posibilidades, para citar tan sólo la última legislación administrativa contenida en la Ley 30/1992 , son las del así llamado recurso extraordinario de revisión, que puede interponerse más allá de los plazos ordinarios, pero sólo por cuatro motivos tasados que señala el art. 118 de la Ley . Como también cabe, aunque no se haya interpuesto contra los actos correspondientes el recurso administrativo ordinario, la revisión de actos nulos del art. 102 de la Ley 30/1992 , en relación con los llamados actos nulos de pleno derecho.

    Pero fuera de los supuestos especialmente contemplados en la Ley, que habilitan fórmulas de revisión más allá de los plazos de recurso ordinario, aquellos actos administrativos respecto de los cuales se deje pasar el plazo de recurso gubernativo en vía ordinaria, o que no se impugnen en plazo ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se convierten en firmes e inatacables, es decir, irrevisables.

    Y tiene por sentido, que digamos que con ello la Ley está cometiendo alguna suerte de injusticia respecto de los administrados, al obligarles a impugnar con celo y con cierta celeridad los actos de la Administración que les perjudiquen, estableciendo unos periodos relativamente cortos de análisis e impugnación, que en 7 este momento son de un mes en la Ley 30/1992. Pero ello, en principio, y haciendo abstracción del plazo concretamente establecido, tiene un fundamento, que es el principio de seguridad jurídica, y la necesidad de dar alguna fijeza a los actos de la Administración, con lo cual de alguna forma, este proceder tiene amparo en el art. 9 de nuestra Constitución vigente. Pero en cualquier caso, aunque la Ley fuera incorrecta, la discusión sobre su corrección y pertinencia, sería un argumento de lege ferenda. Planteamiento que corresponderla al legislador, o eventualmente a quien tenga la facultad de un enjuiciamiento constitucional de las leyes. Pero en el plano en que nos estamos moviendo no nos quedaría más remedio que aplicar la Ley, porque la Ley quiere exactamente lo que hemos señalado, y no otra cosa.

    En el caso de autos, la Sentencia de instancia condena a la Administración a tramitar un procedimiento completo de revocación de actos administrativos en materia de aplicación de los tributos, por el cauce del art ° 219 de la nueva Ley General Tributaria de 2003 , por existir posibles indicios de infracción legal, que no de nulidad de pleno derecho; de hecho, el propio interesado acude al procedimiento del art° 219 de la nueva Ley General Tributaria, sobre revocación de actos de aplicación de los tributos, y no al art° 217 de la misma Ley, sobre declaración de nulidad de pleno derecho de actos dictados en materia tributaria, en el que la Ley sí reconoce expresamente una legitimación a los interesados para iniciar el procedimiento.

    En definitiva, la Sentencia de instancia está equiparando los procedimientos contemplados en los arts.

    217 de la Ley General Tributaria de 2003 , sobre declaración de nulidad de pleno derecho de actos dictados en materia tributaria, con los del art° 219 de la misma Ley, sobre revocación de actos de gravamen en materia de aplicación de los tributos; asumiendo erróneamente que los interesados tienen una acción en sentido propio, técnico- jurídico, para instar la revocación de actos de gravamen en materia de aplicación de los tributos, por infracción simple de Ley, equiparable a la que la Ley les reconoce para la declaración de nulidad de pleno derecho en los supuestos tasados del art° 217 de la misma Ley General Tributaria.

    Interpretación esta que no solo violenta el tenor literal de lo establecido en los arts. 219 de la nueva Ley General Tributaria, y 10 del Real Decreto 520/05 , anteriormente citados, sino que sobre todo contraviene su interpretación lógica y sistemática, y más aún, el esencial principio de inatacabilidad de los actos firmes y consentidos, por no haber sido recurridos por los administrados en tiempo y forma; en definitiva, se contraviene así el esencial principio de seguridad jurídica. Pues la tesis de la Sentencia que combatimos, convertiría en superfluo el principio de inatacabilidad de los actos firmes y consentidos, fuera de los supuestos excepcionales y tasados en que nuestro Ordenamiento Jurídico administrativo permite la revisión de dichos actos, como ocurre con los supuestos de nulidad de pleno derecho que en el ámbito tributario se contemplan en el art° 217 de la nueva Ley General Tributaria de 2003 ; pues en definitiva con la interpretación de la Sentencia de instancia se transforma la vía excepcional de revisión de actos meramente anulables, del art° 219 de la nueva Ley General Tributaria, que de acuerdo con la Ley solo puede iniciarse de oficio, y no en virtud de una propia acción del administrado, en una vía de recurso ordinario frente a actos dictados en aplicación de los tributos".

    TERCERO. - La representación procesal de ARENAS SCHOOL, S.L. opone primeramente que ni siquiera en el año 1999 el importe estricto de la cuota tributaria liquidada por el Impuesto de Sociedades, con exclusión de intereses, supera mínimo exigido de 25.000.000 de pesetas para acceder a la casación, como tampoco lo hace el importe de la sanción de ese mismo año.

    Y en cuanto al fondo del asunto, la representación de la parte recurrida opone al motivo formulado por el Abogado del Estado lo siguiente: "(...) En cuanto a los motivos aducidos por la parte recurrente para sostener el recurso de casación interpuesto, esto es, la violación de los artículos 219.3 de la Ley General Tributaria (LGT) y 10.1 del Reglamento de Revisión en vía administrativa de los actos tributarios, esta parte manifiesta, no concurrencia de esa infracción de los citados preceptos en la Sentencia impugnada dado que los distintos aspectos del fallo y en concreto la declaración básica que en el mismo se hace, esto es, reconocer el derecho de la entidad actora a que se sustancie y resuelva, en los términos que procedan, con arreglo a Derecho, la solicitud de revocación que cursó el día 1 de febrero de 2006 (fallo 3°), en nada contradicen o infringen aquellos preceptos, como a continuación se expone.

    (...) En efecto, solicitada en su día por mi representada el inicio del procedimiento de revocación de las liquidaciones y sanciones impuestas referentes a los ejercicios de 1996 a 1999 por entender que concurría determinada circunstancia, prevista en el artículo 219.1 de la LGT , para seguir tal procedimiento especial de revisión y denegada la misma por el Delegado Especial de la AEAT en Canarias, la Sentencia impugnada entiende que la negativa del referido órgano al inicio del procedimiento es improcedente por razones tanto de forma como materiales y acaba reconociendo el derecho de mi representada a que se inicie el referido 8 procedimiento sin predeterminar el resultado del mismo. De esta manera, la Sentencia se limita a reconocer que frente a la lacónica e inmotivada negativa del Delegado Especial, existen en el presente caso indicios que justifican el inicio del procedimiento de revocación a fin de determinar fundadamente si procede o no la misma.

    Con ello la Sentencia en cuestión no hace sino dar cumplimiento al principio constitucional de tutela judicial efectiva que, como afirma la propia Sentencia, "impide entronizar un ámbito de la actuación administrativa inmune a la fiscalización jurisdiccional", inmunidad que supondría en definitiva la violación del artículo 24.1 de la Constitución y al mismo tiempo no hace sino aplicar las previsiones del propio artículo 219 de la LGT sobre la finalización de la vía administrativa en este procedimiento especial de revisión, de manera que la negativa de la Administración a iniciar el procedimiento de revocación por estimar que no concurren ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 219 de la LGT , como se limita a manifestar el Delegado Especial de la AEAT en Canarias, en su comunicación de 10 de marzo de 2006, resulta un acto impugnable que en realidad desestima la solicitud planteada, acto sometido a; control de los Tribunales de Justicia, primeramente en base al derecho fundamental antes citado de la tutela judicial efectiva, y, asimismo, en base a lo dispuesto en el artículo 106 de nuestra Carta Magna que declara expresamente el sometimiento al control de los Tribunales de la actuación administrativa.

    (...).- Por todo ello no se comprende bien el recurso planteado por la parte demandada, recurso cuya lectura pone de manifiesto la absoluta falta de motivación y de fundamento del mismo.

    En efecto, en el recurso planteado de contrario se hacen en primer lugar afirmaciones que no corresponden con la realidad, como la de afirmar que el precedente del art. 219 de la LGT 2003 lo constituye el artículo 154 de la LGT de 1963 , cuando es reconocido de forma unánime que la figura de la revocación fue introducida de nuevo cuño por la LGT de 2003, siguiendo el influjo de la Ley 30/1992 y aun así respecto de aquel precepto de la LGT 1963 , la jurisprudencia, después de la entrada en vigor del Real Decreto 1163/1990 , terminó reconociendo al particular la concesión de una acción para poner en marcha el procedimiento previsto en el mismo, declarando concretamente ese Alto Tribunal en su Sentencia de 27 de mayo de 2002 que "(...) después de la vigencia del RD 1163/1990, de conformidad con su Disposición Adicional Segunda , los contribuyentes sí pueden instar la revisión de oficio de los actos de gestión tributaria, si inciden en alguna de las causas de los arts. 153, 154 y 171 de la LGT ". En el mismo sentido pueden citarse las SSTS de fecha 17 de marzo de 2000 y 1 de febrero de 1999 .

    A continuación el recurso interpuesto se extiende en una larga referencia a la firmeza del acto administrativo con continuas referencias a la Ley 30,1992 y a sus recursos típicos y exclusivos del ámbito administrativo corno lo constituye el recurso de alzada previsto en el artículo 115 de dicha Ley , recurso de alzada que como es manifiesto carece de vigencia alguna en el ámbito tributario y omitiéndose en la argumentación de la parte recurrente toda referencia a la norma en primer lugar aplicable y que, además, dicha parte considera infringida por la Sentencia impugnada, y que, por lo tanto, motiva el recurso interpuesto, como es la Ley General Tributaria. Se podría decir, en suma, que la norma infringida según el hilo argumental seguido por la parte recurrente es la Ley 301992 y no la LGT, como, sin embargo, se afirma expresamente al comienzo del mismo.

    Pero donde el recurso al que nos oponemos alcanza la máxima desviación, tergiversando por completo el contenido de la resolución judicial impugnada, es en su parte final, cuando atribuye a la Sentencia de instancia una imaginaria equiparación entre los procedimientos contemplados en los artículos 217 y 219 de la LGT , achacando a la misma la asunción errónea 'de que los interesados tienen una acción en sentido propio, técnico jurídico; para instar la revocación de actos de gravamen en materia de aplicación de los tributos, por infracción simple de Ley, equiparable a la que la Ley les reconoce para la declaración de nulidad de pleno derecho en los supuestos tasados del art. 217 de la misma Ley General Tributaria" y extrayendo de todo ello, nada menos, que la violación del principio de seguridad jurídica.

    Nada de eso tiene que ver en realidad con lo que se declara en la Sentencia de instancia, Sentencia que se limita a controlar, en el ejercicio de la función jurisdiccional, un acto administrativo, y a declarar que a la vista de los antecedentes aportados la Administración tributaria debe iniciar el procedimiento especial de revisión instado para determinar, de manera fundada, si se dan o no alguno de los supuestos que, previstos en el texto del artículo 219.1 de la LGT , permiten revocar los actos tributarios dictados. No se está por lo tanto en la Sentencia de instancia ni equiparando el artículo 219 con el artículo 217 de la LGT , ni mucho menos ante un supuesto de infracción simple de Ley a la que alude, sin fundamento ni base alguna, la parte recurrente."

    CUARTO .- Planteado en los términos expuestos el debate procesal, como cuestión de método, debemos analizar con carácter preferente la causa de inadmisión invocada por "ARENAS SCHOOL, S.L." 9 en su escrito de oposición al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, al considerar que ni siquiera en el año el año 1999 el importe estricto de la cuota tributaria liquidada por el Impuesto sobre Sociedades, con exclusión de los intereses, supera el mínimo exigido de 25.000.000 de pesetas para acceder a la casación, como tampoco lo hace el importe de la sanción de ese mismo año. Esta causa de oposición ha de ser rechazada de acuerdo con lo establecido en el párrafo segundo del artículo 94.1 de la Ley Jurisdiccional que prevé que " En el escrito de oposición se podrán alegar causas de inadmisibilidad del recurso, siempre que no hayan sido rechazadas por el Tribunal en el trámite establecido en el artículo 93 ." , toda vez que esta Sala, como ya hemos expuesto, se pronunció expresamente por Auto de 10 de diciembre de 2009 , acerca de la causa de oposición aquí reiterada, concluyendo la admisión del presente recurso únicamente en lo que se refiere a la liquidación y sanción correspondiente al ejercicio 1999.

    A mayor abundamiento, el Auto de la Sección Primera de esta Sala, de 10 de diciembre de 2009 , transcrito en los Antecedentes, dio cumplida respuesta a la cuestión que nuevamente se plantea y que tiene su origen en la aplicación por la Administración Tributaria de lo dispuesto en el artículo 27.8 de la Ley 19/1994, de 6 de julio .

    Así pués, el recurso de casación queda limitado en cuanto a su admisibilidad al ejercicio 1999.

    QUINTO. - Despejado tal obstáculo procesal a que acaba de hacerse referencia, y para resolver el único motivo alegado, debemos aplicar el nuevo régimen de procedimientos especiales de revisión contenido en los artículos 216 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y, respecto del cual, la Exposición de Motivos nos habla de "una aproximación a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, tanto en la enumeración de las causas de nulidad de pleno derecho, como en la desaparición del procedimiento de revisión de actos anulables, exigiéndose para obtener su revisión la previa declaración de lesividad y la posterior impugnación en vía contencioso-administrativa", nos dice a continuación que: "También destaca la regulación en el ámbito tributario del procedimiento de revocación para revisar actos en beneficio de los interesados".

    Pues bien, el artículo 116 de la Ley General Tributaria enumera los procedimientos especiales de revisión que son los siguientes: a) Revisión de actos nulos de pleno derecho.

    b) Declaración de lesividad de actos anulables c) Revocación.

    d) Rectificación de errores.

    e) Devolución de ingresos indebidos.

    Por tanto, se mantiene el procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho para todo tipo de actos (artículo 217 ) en el que es posible la iniciación de oficio o a instancia del interesado (apartado 2 del referido artículo 217 ) y el de declaración de lesividad para los actos favorables a los interesados (artículo 218 ).

    Junto a tales procedimientos, la Ley General Tributaria regula en el artículo 219 la revocación de los actos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones.

    Debe señalarse que la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 no reguló la revocación de los actos de gravamen ni tampoco lo hizo la Ley General Tributaria de 1963. Fue la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la que configuró esta figura en la primera versión del artículo 105.1, que, tras la redacción ofrecida por Ley 4/1999, de 13 de enero , señala que "Las Administraciones Publicas podrán revocar en cualquier momento sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las Leyes o sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico".

    Debemos anticipar que la Sentencia de la Sección Quinta de esta Sala, de 11 de julio de 2001 (recurso de casación número 216/1997 ) declaró (Fundamento de Derecho Quinto): "(...) la potestad de revisión que el artículo 105 de la Ley 30/92 concede a la Administración para los actos de gravamen o desfavorables no constituye una fórmula alternativa para impugnar fuera de plazo los actos administrativos consentidos y firmes, sino sólo para revisarlos por motivos de oportunidad. La petición de revisión no puede ser ocasión para discutir si el acto de gravamen se ajusta o no al ordenamiento jurídico, pues ello sólo puede hacerlo el interesado impugnando en tiempo y forma el acto discutido" . Y por ello rechazó la posibilidad de solicitar 10 la revocación por motivos de legalidad de los actos firmes que denegaron la aprobación de un Avance y el Proyecto de Plan Especial urbanístico, "porque eso significa impugnar fuera de plazo los actos originarios." Por ello, se ha podido decir que, a diferencia de la revisión de oficio de los actos nulos de pleno derecho, la revocación de los actos nulos desfavorables es una facultad y no una obligación de la Administración, pues ese tipo de invalidez se convalida por el paso del tiempo y al ganar firmeza.

    En todo caso, la regulación de la revocación en la normativa administrativa general suscitó el problema de si sería de aplicación la misma en el ordenamiento jurídico tributario, alineándose esta Sala en la postura de la respuesta afirmativa y así, en la Sentencia de 5 de febrero de 2007 (recurso de casación 238/2002 ) dijimos (Fundamento de Derecho Cuarto) "... no tiene sentido que permitiendo el art. 105 de la Ley 30/92 , en su redacción ordinaria, que las Administraciones Públicas puedan revocar en cualquier momento sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación no sea contraria al ordenamiento jurídico, no rija respecto de los actos tributarios por el hecho de que se hubieren dictado en dicha materia.

    No cabe olvidar que la Constitución contempla un procedimiento administrativo común en el artículo 149.1, 18 de aplicación a todas las Administraciones Públicas que fue regulado en la Ley 30/1992 , y que la expresión ha sido interpretada por el Tribunal Constitucional (sentencia, entre otras, de 29 de Noviembre de 1988 ), en el sentido de que el precepto reserva en exclusiva al Estado la determinación de los principios o normas que, por un lado, definen la estructura general de "iter" procedimental que ha de seguirse para la realización de la actividad jurídica de la Administración y, por otro, la forma de elaboración, los requisitos de validez y eficacia, los modos de revisión y los medios de ejecución de los actos administrativos, incluyendo las garantías generales de los particulares en el seno del procedimiento.

    Partiendo de esta concepción del procedimiento administrativo común nada obsta para que sea admisible la existencia de determinados procedimientos administrativos especializados por razón de la materia, como admite la disposición adicional quinta al reconocer la vigencia de los procedimientos tributarios regulados en la Ley General Tributaria , que sólo pueden justificarse en cuanto establecen particularidades añadidas al procedimiento administrativo común y que vienen impuestas por razón del objeto de dicho procedimiento, cosa muy distinta a verdaderos procedimientos especiales.

    Afirmar la existencia de procedimientos administrativos que por su propia naturaleza son especiales sería tanto como olvidar el texto constitucional, como negar el carácter de conjunto de garantías procedimentales mínimas que supone el procedimiento administrativo común." Finalmente, y como se ha señalado anteriormente, la Ley General Tributaria de 2003 , ha regulado específicamente la figura de la revocación de los actos administrativos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones.

    En efecto, el artículo 219 señala: «1. La Administración tributaria podrá revocar sus actos en beneficio de los interesados cuando se estime que infringen manifiestamente la ley, cuando circunstancias sobrevenidas que afecten a una situación jurídica particular pongan de manifiesto la improcedencia del acto dictado, o cuando en la tramitación del procedimiento se haya producido indefensión a los interesados.

    La revocación no podrá constituir, en ningún caso, dispensa o exención no permitida por las normas tributarias, ni ser contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico.

    2. La revocación sólo será posible mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción.

    3. El procedimiento de revocación se iniciará siempre de oficio, y será competente para declararla el órgano que se determine reglamentariamente, que deberá ser distinto del órgano que dictó el acto.

    En el expediente se dará audiencia a los interesados y deberá incluirse un informe del órgano con funciones de asesoramiento jurídico sobre la procedencia de la revocación del acto.

    4. El plazo máximo para notificar resolución expresa será de seis meses desde la notificación del acuerdo de iniciación del procedimiento.

    Transcurrido el plazo establecido en el párrafo anterior sin que se hubiera notificado resolución expresa, se producirá la caducidad del procedimiento.

    5. Las resoluciones que se dicten en este procedimiento pondrán fin a la vía administrativa .» 11 Así pues, la revocación aparece como potestad reconocida a la Administración Tributaria para dejar sin efecto los "de gravamen o desfavorables", de tal forma que ello tiene lugar "en beneficio de los interesados".

    En cambio, no son susceptible de revocación: 1º) Los actos confirmados por sentencia judicial firme (artículo 213.3 de la Ley General Tributara ).

    2º) Las resoluciones de los órganos económico-administrativos y los actos de aplicación de los tributos e imposición de sanciones sobre los que ya hubiera recaído resolución por parte de aquellos (artículo 213.2 de Ley General Tributaria y 10.3 del Reglamento de Revisión de Actos en Vía Administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo ).

    Por otra parte, aún cuando no hubiera sido necesario (ahí está para demostrarlo el artículo 105 de la LRJAPyPAC) las causas que pueden dar lugar a la revocación de los actos de aplicación de los tributos e imposición de sanciones son las siguientes: 1ª) Cuando se estime que infringen manifiestamente la Ley.

    De esta forma, se incorpora a la revocación lo que en la Ley de 1963 era determinante de la revisión de actos anulables (artículo 154 ).

    2ª) Cuando circunstancias sobrevenidas que afecten a una situación jurídica particular pongan de manifiesto la improcedencia del acto impugnado, que tendrá su mayor aplicación en los supuestos denominados de "ilegalidad sobrevenida", como es el que surge de impugnación de una liquidación sin haber recurrido la sanción impuesta en procedimiento separado, en el supuesto de que aquella tenga éxito o en el caso de ser recurribles sólo uno de los actos.

    3ª) Cuando en la tramitación del procedimiento se haya producido indefensión a los interesados.

    Finalmente, nos hemos de referir a la cuestión de la iniciación del procedimiento, que es sobre la que gira la controversia que ha desembocado en el presente recurso de casación.

    Y pasando a hacerlo así, hemos de poner de manifiesto que el artículo 219.3 de la Ley establece que " El procedimiento de revocación se iniciará siempre de oficio." La declaración de la Ley, de por sí determinante, se ve reforzada por la circunstancia de que en la tramitación del proyecto de Ley en el Senado se rechazó la Enmienda 317 del Grupo Catalán que propugnaba reconocer expresamente la iniciativa del particular para la iniciación del procedimiento.

    Además, el Reglamento General de Revisión en la Vía Administrativa, aprobado por Real Decreto 5120/2005, de 13 de mayo , desarrolla la Ley de forma correcta en lo referente a la iniciación, por cuanto el artículo 10.1 establece que " El procedimiento de revocación se iniciará exclusivamente de oficio, sin perjuicio de que los interesados puedan promover su iniciación por la Administración competente mediante un escrito que dirigirán al órgano que dictó el acto. En este caso, la Administración quedará exclusivamente obligada a acusar recibo del escrito." La solicitud por la que promueve la iniciación del procedimiento no puede ser la consecuencia del ejercicio de un derecho de petición, pues si así fuera, y tal como puso de relieve el Consejo de Estado en el Dictamen al Proyecto de Real Decreto, la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre , determinaría no sólo la obligación de la Administración de acusar recibo de la petición, sino que además estaría obligada a hacerlo en un plazo de diez días (artículo 6.2 de la Ley Orgánica citada), así como a pronunciarse sobre su admisión dentro de los 45 días hábiles siguientes a la presentación del escrito (artículo 9.1 ) y, en caso de que no lo hiciese así, el silencio de la Administración tendría carácter positivo, pudiendo entenderse que la petición había sido admitida a trámite (artículo 9.2 ).

    Por ello, debemos entender que el artículo 219 de la Ley General Tributaria no reconoce legitimación a los particulares para iniciar el procedimiento, atribuyéndoles únicamente la posibilidad de promover esa iniciación mediante la correspondiente solicitud, de la que la Administración acusará recibo, y sin perjuicio de la tramitación subsiguiente si se inicia el procedimiento.

    Esta regulación no difiere de la jurisprudencia de esta Sala en relación con el artículo 154 de la Ley General Tributaria de 1963 , en el que se preveía la revisión de los actos en que, previo expediente, se acreditara, que "infringen manifiestamente la ley".

    12 En efecto, en la Sentencia de 13 de octubre de 1988 se dijo: "... Como tiene dicho esta Sala, en Sentencia de 23 de octubre de 1971 , conviene establecer que la revisión que autoriza el artículo 154 de la Ley General Tributaria , es una facultad concedida a la Administración ..." Posteriormente, en la Sentencias de 19 de diciembre de 2002 , 28 de enero , 23 de septiembre , 4 y 7 de noviembre de 2003 y 16 de marzo de 2004 se ha declarado: " La sentencia de instancia ha aplicado el artículo 154 de la LGT (en el que funda el derecho de revisión de las Tasas giradas), pero ello es contrario al ordenamiento jurídico, pues tal artículo contiene una facultad revisora reservada a la Administración y no una legitimación para iniciar el procedimiento por parte del sujeto pasivo, atacando, por esta vía, actos que quedaron firmes por no haber sido impugnados en los plazos concedidos para ello.

    En el caso examinado se está, pues, ante unas Tasas firmes, no recurridas en tiempo y forma, y, aun cuando la Audiencia Nacional acude reiteradamente al citado artículo 154 de la LGT para razonar que, por la existencia de una infracción manifiesta de la Ley, es procedente la revisión de las liquidaciones, adaptando la Tasa posterior al 21 de enero de 1991 a la base señalada por la doctrina jurisprudencial, es de resaltar que dicho precepto no otorga acción ni facultad al sujeto pasivo para iniciar el procedimiento revisorio, sino que supone un supuesto de revisión de oficio de actos anulables, para la tutela del interés público, con independencia de los recursos que en su día pudieron y debieron utilizarse y no se utilizaron." Finalmente, el resto de la normativa contenida en el Real Decreto 520/2005 , es la siguiente: Artículo 10 : " 2. El órgano competente para acordar el inicio del procedimiento será el superior jerárquico del que lo hubiese dictado. El inicio podrá ser propuesto, de forma motivada, por el propio órgano que hubiera dictado el acto o por cualquier otro de la misma Administración pública.

    3. Los actos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones podrán ser revocados conforme a lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , aunque hayan sido objeto de impugnación en vía económico-administrativa, en tanto no se haya dictado una resolución o un acuerdo de terminación por el tribunal económico- administrativo.

    Las resoluciones y los acuerdos de terminación dictados por los tribunales económico-administrativos, así como los actos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones a los que se refieran dichos acuerdos y resoluciones, no serán susceptibles de revocación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 213.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre .".

    Artículo 11 : " 1. El órgano competente para tramitar será el que establezca la norma de organización específica.

    2. Acordado el inicio del procedimiento, se comunicará esa decisión al órgano proponente, al competente para tramitar y al que dictó el acto objeto del procedimiento, que deberá remitir una copia cotejada del expediente al órgano competente para tramitar en el plazo de 10 días a partir de la recepción de la comunicación y a la que acompañará un informe sobre los antecedentes que fuesen relevantes para resolver y sobre la procedencia de la revocación.

    Asimismo, se podrá solicitar cualquier otro dato, antecedente o informe que se considere necesario.

    3. Recibida la copia del expediente y emitidos, en su caso, los informes, se dará audiencia a los interesados por un plazo de 15 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la apertura de dicho plazo, para que puedan alegar y presentar los documentos y justificantes que estimen pertinentes.

    4. Concluido el trámite de audiencia, se solicitará informe del órgano con funciones de asesoramiento jurídico sobre la procedencia de la revocación.

    Emitido el informe, el órgano competente para tramitar el procedimiento formulará la propuesta de resolución al órgano competente para resolver." Artículo 12 : " En el ámbito de competencias del Estado, el acuerdo sobre la revocación deberá adoptarse por el director general competente o por el director del departamento de la Agencia Estatal de Administración Tributaria competente del que dependa el órgano que dictó el acto. Si la revocación se refiere a un acto dictado por un director general o un director de departamento de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, será competente su superior jerárquico inmediato." 13 Por tanto, la exigencia de audiencia de los interesados e informe del órgano con funciones de asesoramiento jurídico es aplicable una vez que se ha iniciado el procedimiento y no en el caso en el que la Administración manifiesta su voluntad en contrario (artículo 219.3 de la Ley General Tributaria ).

    Con la exposición de las ideas generales sobre la regulación de la revocación de actos de aplicación de los tributos e imposición de sanciones que se ha realizado, estamos en disposición de dar respuesta al motivo de casación formulado por el Abogado del Estado, que afecta a la iniciación del procedimiento, en los términos que han sido expuestos con anterioridad.

    SEXTO .- En efecto, en el presente caso, la resolución de la Delegación Especial de Canarias de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de 10 de marzo del año 2006 acusaba recibo del escrito presentado por "ARENAS SCHOOL, S.L.", con lo que quedó cumplimentado lo dispuesto en el artículo 10.1 del Reglamento General de Revisión en Vía Administrativa , razón por la que debe estimarse el motivo.

    No es óbice a la conclusión alcanzada que la Administración manifestara a continuación que no iba a iniciar el procedimiento por las causas indicadas, dada la configuración de la figura de la revocación a que nos hemos referido y el cumplimiento por la Administración del requisito de acuse de recibo.

    SEPTIMO .- Al acogerse el motivo alegado, procede estimar el recurso de casación y anular la sentencia impugnada, lo que conduce por imperativo de artículo 95.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción, a resolver lo que resulte procedente según los términos del debate, y ello debe hacerse desestimando el recurso contencioso-administrativo, si bien el alcance de dicha desestimación se ha de limitar a la liquidación y sanción correspondiente al ejercicio 1999.

    OCTAVO .- No ha lugar a la imposición de costas en este recurso de casación y en la instancia.

    Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,


FALLAMOS
V>

    PRIMERO .- Que debemos estimar y estimamos el presente recurso de casación número 2411/08, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO , contra la sentencia de la Sección Primera, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 9 de noviembre de 2007, dictada en el en el recurso contencioso-administrativo número 13/07 , sentencia que se casa y anula. Si costas.

    SEGUNDO.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de ARENAS SCHOOL, S.L contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias de 31 de octubre de 2006. Sin costas.

    Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Manuel Martin Timon Joaquin Huelin Martinez de Velasco Oscar Gonzalez Gonzalez

   PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martin Timon, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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