STS 3767/2011. Sanción Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1998. Infracción "in procedendo"

STS 3767/2011 - Fecha: 06/06/2011
Nº Resolución: 3767/2011 - Nº Recurso: 5449/2008Procedimiento: RECURSO CASACIÓN

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso - Sección: 2
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Madrid - Ponente: JOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
Id Cendoj: 28079130022011100630


Resumen: Sanción Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1998. Infracción "in procedendo". Motivación de las resoluciones sancionadoras. Justificación de la culpabilidad.


SENTENCIA


    En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil once.

    La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación 5449/08, interpuesto por el procurador don Gabriel de Diego Quevedo, en nombre don Pio , contra la sentencia dictada el 27 de mayo de 2008 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 519/96 , relativo a sanción por el impuesto sobre sociedades del ejercicio 1998. Ha intervenido como parte recurrida la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO



    PRIMERO. - La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Pio contra la resolución dictada el 6 de marzo de 2006 por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que inadmitió por extemporáneo el recurso de alzada promovido frente a la resolución adoptada por el Tribunal Regional de Extremadura el 31 de octubre de 2005.

    Consideró el Tribunal Económico-Administrativo Central que el reclamante había interpuesto la alzada trascurrido el plazo de un mes previsto para su interposición, de conformidad con los artículos 235.1 y 241.1, en relación con el 239.4, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre ).

    La Sala de instancia afirma que, según se obtiene de la prueba practicada en el proceso, la notificación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional tuvo lugar el 18 de noviembre de 2005, como dice el Tribunal Central, y no el 21 de ese mismo mes, tesis defendida por el demandante. Siendo así, desestima el recurso contencioso-administrativo porque el recurso de alzada era extemporáneo, ya que fue interpuesto el 20 de diciembre, cuando el plazo expiraba el día 19.

    SEGUNDO .- Don Pio preparó el presente recurso de casación y, previo emplazamiento ante esta Sala, efectivamente lo interpuso mediante escrito registrado el 12 de noviembre de 2008, en el que invocó un solo motivo al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (BOE de 14 de julio ).

    Denuncia la infracción del artículo 435.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil (BOE de 8 de enero ), en relación con los artículos 61 de la Ley de esta jurisdicción y 24 de la Constitución Española.

    Sostiene que la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional le fue notificada el 21 de noviembre de 1998 y no el 18 de ese mismo mes y año, como afirmó el Tribunal Económico-Administrativo Central y confirmó la Audiencia Nacional. Indica que: «{...} Quizás el error del Tribunal parta de la existencia en el aviso de recibo de un sello con la fecha 18-11-2005, que es el que estampa la oficina de destino en Gijón. Pero dicha fecha no guarda relación con la de notificación al destinatario, que es la manuscrita por el funcionario que hace la entrega en el domicilio.

    Hemos de destacar que la carta se remite desde una oficina de correos de Extremadura a otra de Gijón, que es la que finalmente envía a un funcionario a realizar la comunicación. El sello no indica otra cosa que la fecha de recepción del envío en la oficina de Gijón {...}».

    Su queja radica en que la Sala de instancia admitió la prueba que solicitó, encaminada a la acreditación del día en que tuvo lugar la notificación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional, esencial para comprobar si la interposición del recurso de alzada estaba dentro o fuera de plazo. Para ello se remitió oficio a la Oficina de Correos y Telégrafos, sin embargo transcurrió el periodo probatorio sin que se recibiera la contestación o, al menos, sin que se le diera traslado de su resultado, razón por la que solicitó en el trámite de conclusiones que se practicara la prueba como diligencia final.

    Termina solicitando el dictado de sentencia que case la recurrida y que, en su lugar, acuerde la retroacción de las actuaciones al momento en que debió practicarse la prueba admitida o decretarse la misma como diligencia final. A título subsidiario interesa que, entrando en el fondo del asunto, la sentencia resuelva conforme a lo solicitado en la demanda, en la que interesó la anulación de la sanción impuesta ante la falta de motivación de la culpabilidad.

    TERCERO .- El abogado del Estado se opuso al recurso mediante escrito registrado el 10 de julio 2009, en el que solicita su desestimación ya que el artículo 435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no impone la práctica de la diligencia final interesada, remitiéndose al juicio del Tribunal en función de la utilidad que pueda reportar al litigio.

    CUARTO .- Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 13 de julio de 2009, señalándose al efecto el día 1 de junio de 2011, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

    Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO



   PRIMERO .- Don Pio articula su único motivo de casación con fundamento en el artículo 88.1.c) de la Ley 29/1998 , al entender que la Audiencia Nacional ha infringido las normas que rigen los actos y las garantías procesales. Afirma que dicho tribunal no practicó la prueba que propuso y que fue admitida o que, al menos, no le dio traslado de su resultado, siendo esencial para acreditar que la notificación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional se practicó el 21 de noviembre de 2005 y no el 18 de ese mismo mes como sostiene la Administración.

    SEGUNDO .- Dados los términos en los que se plantea del debate en esta sede, debemos principar nuestro enjuiciamiento analizando si la prueba pedida y admitida fue practicada y, si así ocurrió, si le fue puesta de manifiesto al recurrente. Se ha de recordar, por lo demás, que toda infracción procesal o procedimental está vinculada a la producción de efectiva indefensión; si no es así su existencia resultará irrelevante. Los postulados formalistas han sido rechazados desde su primera jurisprudencia por el Tribunal Constitucional, quien propugna un entendimiento material de la noción, consistente en un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa (sentencias 98/1987, FJ 3 º, y 149/1987 , FJ 3º).

    El Sr. Pio solicitó en la demanda, mediante otrosí, el recibimiento del pleito a prueba con el objeto de acreditar la fecha de la notificación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional. Por auto de 19 de abril de 2007 (folio 56) se acordó el recibimiento a prueba, presentando escrito el actor el 24 de mayo de 2007 (folio 64), en el que propuso dos pruebas documentales: el expediente administrativo y que se librara oficio a la Oficina de Correos y Telégrafos de Gijón, adjuntando copia del acuse de recibo que obraba en autos, a fin de que informara a la Sala «si es cierto que la entrega de la notificación a la receptora que suscribe el acuse de recibo es la que figura manuscrita en el mismo por el empleado de Correos, es decir, el 21 de noviembre de 2005». La Audiencia Nacional declaró la pertinencia de la prueba propuesta y mediante providencia de 11 de junio de 2007 (folio 65) acordó que se librara el oportuno despacho a Correos y Telégrafos. El Jefe de la Unidad de Distribución de Gijón contestó el 22 de junio de 2007 (folio 69), indicando que, pese a la imposibilidad de emitir certificación sobre la fecha de entrega de la notificación, «toda vez que la documentación que amparaba la entrega ha sido CADUCADA», de los documentos aportados se obtiene «que existe un error en el refrendo del aviso de recibo, puesto que la impronta del sello de armas de la oficina que realizó la entrega, es del 18-11-05 las misma de la imposición en la oficina de origen; resulta evidente que la entrega tuvo necesariamente que realizarse en fechas posteriores, y que el empleado que la realizó la manuscribe como el veintiuno de noviembre de dos mil cinco».

    No consta que ese resultado, propio de una prueba pedida, acordada y practicada, fuera puesto de manifiesto al demandante, privándole de la preceptiva intervención en la práctica de la prueba, en contra de lo establecido en el artículo 61.3 de la Ley de esta jurisdicción, a través del conocimiento del informe remitido por la Oficina de Correos y Telégrafos. De hecho y puesto que no le constaba que hubiera sido efectivamente 3 practicada, reiteró su pretensión en el primer párrafo del escrito de conclusiones presentado el 19 de julio de 2007 (folio 78) « {...} 1ª.- El despacho librado a la Administración de Correos y Telégrafos de Gijón cuya prueba ha sido admitida no ha sido recibido, con lo cual se solicita que dicha prueba se practicada como diligencia final {...} ». Por toda contestación la Audiencia Nacional dictó providencia el 11 de octubre de 2007 (folio 85) declarando conclusas las actuaciones para votación y fallo.

    No es preciso extenderse más para constatar la infracción procesal cometida por la Sala de Instancia en la tramitación del recurso contencioso-administrativo, hurtándole al recurrente el conocimiento del resultado de la prueba. Esta infracción procesal le ocasionó una efectiva y real indefensión con menoscabo del derecho a la defensa, pues no pudo argumentar que la prueba ratificaba su versión sobre la fecha de notificación de la resolución (21 de noviembre de 2005), dejando fuera de lugar la tesis de la Administración (18 de noviembre de 2005) que, a la postre, la Sala de instancia acogió, concluyendo en la corrección del pronunciamiento de inadmisión del recurso de alzada por ser intempestiva su promoción.

    Debemos, pues, estimar el recurso de casación y anular la sentencia de instancia.

    TERCERO .- En puridad y en virtud de lo dispuesto en el artículo 95.2.c) de la Ley de esta jurisdicción, una vez casada la sentencia, deberíamos retrotraer las actuaciones al estado o momento en el que la Sala de instancia incurrió en la falta, para que, dando traslado del resultado de la prueba al demandante, restañara la herida.

    Ahora bien, se ha de tener en cuenta que la Audiencia Nacional no se limitó a hurtar ese resultado y a concluir que, ante la falta de prueba, había de afirmarse que la notificación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional se practicó el día que indica el Tribunal Central, esto es, el 18 de noviembre de 2005. Los jueces de la instancia fueron más allá y, como ser infiere del segundo párrafo del primer fundamento de su sentencia, analizaron la prueba concluyendo que de la misma se obtenía que la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional se notificó ese día, el 18 de noviembre de 2005, conclusión que entra en franca contradicción con el contenido del informe remitido por el Jefe de la Unidad de Distribución de Gijón, en el que se indica que tal diligencia se practicó el 21 de noviembre. Existe, pues, en la sentencia una clara quiebra de motivación, pues utiliza un argumento que se evidencia erróneo, con infracción de las normas reguladoras de la sentencia.

    Esta constatación nos permite que, en lugar de limitarnos a casar la sentencia recurrida y a retrotraer las actuaciones, en virtud de lo dispuesto en el mencionado artículo 95.2 , letra c), en relación con la letra d), del mismo precepto resolvamos el debate en los términos en que se suscitó en la instancia.

    Pues bien, en ese papel y, tras el análisis de la prueba practicada, que obra al folio 69 de las actuaciones, se ha de concluir que la notificación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional se produjo el 21 de noviembre de 2005, como afirmaba el recurrente en su escrito de demanda. Constituye un hecho indubitado que el recurso de alzada se interpuso el 20 de diciembre siguiente, por lo que resulta indiscutible que su interposición, a tenor de lo establecido en el artículo 241.1 de la Ley 58/2003 , fue realizada dentro del plazo del mes previsto a tal efecto. Por lo tanto, debió el Tribunal Económico-Administrativo Central conocer el fondo de la pretensión instada por el recurrente y no limitarse a declarar su inadmisibilidad por extemporánea.

    Las anteriores reflexiones resultan suficientes para estimar el recurso contencioso-administrativo y anular la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central que declaró intempestivo el recurso del alzada que el Sr. Pio intentó contra la adoptada por el Tribunal Regional de Extremadura.

    CUARTO .- Podríamos detener aquí nuestro discurso y ordenar la retroacción de las actuaciones para que, previa admisión del recurso de alzada, el Tribunal Central resolviera el fondo del asunto. Ahora bien, no cabe olvidar que en la demanda se pide que, entrando en ese fondo, anulemos la sanción por falta de motivación de la culpabilidad. Razones de economía procesal y, aún más, de tutela judicial, sobre la que el tiempo incide de manera inevitable, justifican que así lo hagamos, ya que disponemos de elementos de juicio suficientes para emprender tal indagación y suministrar la respuesta que el demandante solicita en derecho.

    Si no lo hiciéramos así, dilataríamos aun más la resolución de este litigio, provocando odiosos e indeseables retrasos. Como dijimos en nuestra sentencia 27 de octubre del 2010 (casación 5312/06 , FJ 5º), en la que a su vez nos remitíamos a otros pronunciamientos, «es evidente que si la garantía del administrado se consigue efectivamente, no es necesario decretar nulidades si éstas sólo han de servir para dilatar la resolución de la cuestión de fondo».

    4 Pues bien, se lamenta el actor de la falta de motivación de la sanción impuesta. Para resolver esta queja se ha de tener presente que la motivación de la decisión de castigar debe incluirse en el propio acto sancionador, pues es a la Administración tributaria a la que corresponde ejercer tal potestad. Por consiguiente, no cabe que el déficit de motivación de ese acto pueda suplirse después por los órganos encargados de revisarlo en la vía económico-administrativa ni tampoco por los de esta jurisdicción, al ejercer el control previsto en el artículo 106.1 de la Constitución. Así lo hemos recordado, con otras palabras, en la sentencia de 1 de julio del 2010 (casación 2973/05 , FJ 8º).

    La lectura del acto sancionador (VERLO) aquí revisado, adoptado el 26 de diciembre de 2002 por el Inspector Jefe de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Cáceres, en relación con el impuesto sobre sociedades de 1998, evidencia su magra motivación, casi inexistente y estereotipada.

    Parece un cajetín o modelo normalizado, susceptible de ser utilizado por la Administración para sancionar cualquier conducta, con un simple cambio del sujeto pasivo y del impuesto de referencia.

    Esta circunstancia resulta ya de por sí suficiente para estimar la tesis del demandante, cimentada en la falta de motivación del acuerdo sancionador, sin que por lo dicho pueda considerarse solventado el defecto con las explicaciones que suministra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura.

    Pero, aun cuando tomáramos en consideración aquellas razones, clónicas y estandarizadas, tampoco cabe echar en el olvido que determinadas afirmaciones en torno a la comisión de la infracción resultan por sí solas insuficientes para la imposición de sanciones, incluso en el supuesto de que la norma fuese clara, ya que como hemos señalado en diversas ocasiones { sentencias de 6 de junio de 2008 (casación para la unificación de doctrina 146/04 , FJ 5ª, in fine), 29 de septiembre de 2008 (casación 264/04 , FJ 4ª), 6 de noviembre de 2008 (casación 5018/06, FJ 6º, in fine ) y 15 de enero de 2009 (casación 4744/04 , FJ 11º, in fine)} esa nitidez en la regulación no es suficiente para la represión. Así, hemos afirmado en la sentencia citada en último lugar que la no concurrencia de alguno de los supuestos del artículo 77.4 de la Ley General Tributaria de 1963 no es suficiente para fundamentar la sanción porque «el principio de presunción de inocencia garantizado en el artículo 24.2 CE no permite {razonar} la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable -como ha sucedido en el caso enjuiciadoo la concurrencia de cualquiera de las otras causas excluyentes de la responsabilidad de las recogidas en el artículo 77.4 LGT (actual art. 179.2 Ley 58/2003 ), entre otras razones, porque dicho precepto no agota todas las hipótesis posibles de ausencia de culpabilidad. A este respecto, conviene recordar que el art. 77.4.d ) LGT establecía que la interpretación razonable de la norma era, "en particular" {el vigente art. 179.2.d) Ley 58/2003, dice {entre otros supuestos}, uno de los casos en los que la Administración debía entender necesariamente que el obligado tributario había "puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios"; de donde se infiere que la circunstancia de que la norma incumplida sea clara o que la interpretación mantenida de la misma no se entienda razonable no permite imponer automáticamente una sanción tributaria porque es posible que, no obstante, el contribuyente haya actuado diligentemente.».

    Debemos tener presente, como decíamos en la citada sentencia de 15 de enero de 2009 , que «no puede fundarse la existencia de infracción en la mera referencia al resultado de la regularización practicada por la Administración tributaria o en la simple constatación de la falta de un ingreso de la deuda tributaria, porque el mero dejar de ingresar no constituía en la LGT de 1963 -ni constituye ahora- infracción tributaria, y porque no es posible sancionar por la mera referencia al resultado, sin motivar específicamente de donde se colige la existencia de culpabilidad. Así lo ha puesto de manifiesto también, en términos que no dejan lugar a dudas, el Tribunal Constitucional en la {...} STC 164/2005 , al señalar que se vulnera el derecho a la presunción de inocencia cuando se "impone la sanción por el mero hecho de no ingresar, pero sin acreditar la existencia de un mínimo de culpabilidad y de ánimo defraudatorio"». En este punto la sentencia que venimos reproduciendo recordaba las de 6 de junio de 2008 (casación para la unificación de doctrina 146/04 , FJ 6º), 18 de abril de 2007 (casación 3267/02 , FJ 8º) y 2 de noviembre de 2002 (casación 9712/97 , FJ 4º).

    QUINTO .- En resumen, procede acoger el recurso de casación y anular la sentencia de instancia, y, estimando íntegramente el recurso contencioso-administrativo 519/96 seguido ante la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , revocamos la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central dictada el 6 de marzo de 2006, en el recurso de alzada 679/06, que debió admitirse a trámite. Analizando el acto sancionador que se encuentra en el origen de este litigio, debemos concluir que carece de la exigible motivación, por lo que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Ley 30/1992 , debemos anularlo, así como la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura que lo confirmó.

    SEXTO . - De conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley de esta jurisdicción, no procede hacer un especial pronunciamiento sobre las costas causadas en la tramitación de este recurso de casación, sin que, en virtud del apartado 1 del mismo precepto, se aprecien circunstancias de mala fe o de temeridad que obliguen a imponer expresamente a una de las partes las costas de la instancia.


FALLAMOS


    Ha lugar al recurso de casación interpuesto por don Pio contra la sentencia dictada el 27 de mayo de 2008 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 519/06 .

    En su lugar: 1º) Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el indicado señor contra la resolución dictada el 6 de marzo de 2006 por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que inadmitió por extemporáneo el recurso de alzada 679/06 promovido frente a la resolución dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Extremadura el 31 de octubre de 2005.

    2º) Anulamos dicha resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, así como la del Regional de Extremadura en cuanto confirmó la sanción infligida el 26 de diciembre de 2002 por el Inspector Jefe de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Cáceres al Sr. Pio , en relación con el impuesto sobre sociedades de 1998, acto sancionador que también anulamos.

    3º) No hacemos un especial pronunciamiento sobre las costas, tanto las causadas en la instancia como en esta casación.

    Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Manuel Martin Timon D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez

    PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr.

    Magistrado Ponente D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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