STS 4816/2011. Providencia de apremio. Nulidad de la liquidación.

STS 4816/2011 - Fecha: 28/06/2011
Nº Resolución: 4816/2011 - Nº Recurso: 5425/2008Procedimiento: RECURSO CASACIÓN

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso - Sección: 2
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Madrid - Ponente: JOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO



Resumen: Providencia de apremio. Nulidad de la liquidación.  


SENTENCIA


   En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil once.

    La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación 5425/08, interpuesto por la compañía ALCOHOLERA CATALANA S.A., representada por el procurador don José Manuel de Dorremochea Aramburu, contra la sentencia dictada el 26 de mayo de 2008 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 583/06 , en materia de recaudación por deudas tributarias. Ha sido parte la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO .- La sentencia impugnada acogió el recurso contencioso administrativo promovido por la entidad ALCOHOLERA CATALANA, S.A. (en lo sucesivo, «Alcoholera Catalana»), contra la resolución dictada el 29 de marzo de 2006 por el Tribunal Económico-Administrativo Central. Esta resolución había desestimado la reclamación interpuesta por la mencionada compañía frente a la providencia de apremio que, por importe de 623.807,28 euros, acordó la Oficina Nacional de Recaudación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

    En el cuarto fundamento de dicha sentencia se puede leer: «Para una correcta resolución de este procedimiento, se ha de destacar, en primer lugar, que, efectivamente, en el recurso 891/2003 seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sec. 1ª del TSJ de Cataluña, que termina con sentencia de fecha 15 de febrero de 2007, se sustanciaban las reclamaciones económico administrativas núms. 11111/1998 y 2415/1999 resueltas por el TEAR de Cataluña el 7 de abril de 2003, en sendas piezas de suspensión, versando la primera de ellas sobre la liquidación 01903974, de la que deriva la presente providencia de apremio impugnada, de acuerdo con los antecedentes recogidos en la resolución del TEAC objeto del presente recurso.

    Igualmente, se ha de recalcar que la indicada sentencia del citado TSJ de Cataluña, obrante en autos, indica, entre otros pronunciamientos, que "En consecuencia, el presente recurso ha de declararse sin objeto, al carecer de interés actual la pretensión de la demanda, habida cuenta de que los actos impugnados han estado siempre suspendidos, sin que las resoluciones aquí impugnadas hayan tenido relevancia alguna sobre la ejecución( o, en su caso, han quedado sin efecto en virtud de nuestro Auto de 24 de noviembre de 2004 , o de lo acordado por la Audiencia Nacional )".

    En dicha sentencia se hace expresa referencia al Auto de esta Sección 7ª, de fecha 29 de julio de 2002, dictado en el recurso 717/2001 , que acordó la suspensión cautelar de la providencia de apremio impugnada en el mismo. En este último procedimiento sustanciado en esta propia Sección se dictó sentencia de fecha 16 de octubre de 2003 {...}».

    Continúa diciendo en su fundamento quinto, donde fija los términos de litigio: «{...} se concluye que ambas partes litigantes no discuten que, cuando se dicta la providencia de apremio que ahora se recurre, la liquidación de la que la misma derivaba había sido suspendida cautelarmente por el Auto de esta Sala de 29 de julio de 2002 , si bien se discrepa respecto del alcance del contenido de la 2 providencia dictada por el Tribunal Supremo con fecha 20 de mayo de 2004 al recibir el recurso de casación formulado por la hoy también recurrente contra la sentencia dictada en ese procedimiento 727/2002 de esta Sección , y del contenido del artículo 91 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa {...}».

    La providencia en cuestión se pronunciaba sobre la suspensión en la casación en los siguientes términos: «No ha lugar a tramitar la solicitud de suspensión del acto administrativo impugnado ante la Sala de Instancia, interesada por otrosí en el escrito de interposición del recurso de casación, al ser susceptible de ejecución en los términos que establece el art. 91 de la Ley de esta Jurisdicción».

    Sobre el alcance e interpretación de los artículo 132 y 91 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio), concluye que debe aplicar el artículo 132.1 , apoyándose en la sentencia de esta Sala Tercera, Sección Séptima, de 26 de mayo de 2003 (casación 5591/99 ), que transcribe parcialmente.

    Concluye que la providencia de apremio de 29 de octubre de 2004 no debió haberse dictado al estar suspendidos de forma cautelar, en virtud de resolución jurisdiccional, los actos de los que derivaba necesariamente la ejecución.

    SEGUNDO .- El abogado del Estado preparó el presente recurso de casación y, previo emplazamiento ante esta Sala, efectivamente lo interpuso mediante escrito registrado el 29 de diciembre de 2008, en el que invoca un único motivo al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998 .

    Imputa a la sentencia impugnada haber infringido la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras las sentencias de 19 de septiembre de 1996, (casación 1465/94 ) y de 26 de enero de 2006 (casación 123/00 ), que transcribe parcialmente. Considera que la tesis de la sentencia de instancia no es ajustada a derecho puesto que el auto de suspensión quedó sin efecto cuando se dictó la sentencia el 16 de octubre de 2003, por la que se puso fin al procedimiento 717/02.

    TERCERO. - «Alcoholera Catalana» se opuso al recurso mediante escrito registrado el 18 de junio de 2009, en el que solicita su inadmisión o, en su defecto, su desestimación.

    Comienza invocando la falta de objeto del recurso de casación, toda vez que la sentencia dictada por la Audiencia Nacional el 26 de febrero de 2007 estimó el recurso contencioso-administrativo número 256/04 que se dedujo contra la liquidación 01903974, relativa al impuesto sobre el valor añadido, por importe de 3.213.129,46 y 519.839,40 euros, por lo que anuló la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central y los actos de la Administración tributaria. El abogado del Estado interpuso recurso de casación 1667/07, del que desistió según consta en el auto de esta Sección de 20 de julio de 2009 . Por lo tanto, la sentencia adquirió firmeza, confirmando la nulidad de la liquidación de la que trae causa la providencia de apremio. La nulidad de la liquidación conlleva la de la providencia de apremio, por lo que puede concurrir la pérdida sobrevenida del objeto del presente recurso de casación.

    En cuanto al fondo del asunto, opone los siguientes argumentos: (a) La sentencia de instancia no sólo se refería a la suspensión de la liquidación acordada en el recurso 717/02, sino a otros autos de medida cautelares dictados por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

    (b) Además, el artículo 132.1 de la Ley de la Jurisdicción sólo debe interpretarse como lo hizo la sentencia, de tal manera que las medidas cautelares estarán en vigor hasta que recaiga sentencia firme, o bien hasta que el proceso finalice por alguna de las causas previstas en los artículos 74 y siguientes (desistimiento, allanamiento, satisfacción extraprocesal o acuerdo).

    CUARTO .- Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 29 de junio de 2009. fijándose al efecto el 8 de junio de 2011, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

    Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO



   PRIMERO .- A la vista de los datos de que dispone esta Sala y de los elementos suministrados, tanto por las resoluciones dictadas en la vía económico-administrativo y en la jurisdiccional, resulta difícil establecer un relato completo, que resulte lo suficientemente nítido, de los hechos que se encuentran en el origen de este  recurso de casación, cuyo objeto es la sentencia dictada el 26 de mayo de 2008 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional . Esta sentencia anuló la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central el 29 de marzo de 2006 en la reclamación 1106/05.

    Los precedentes de esa reclamación, son, en lo que ahora interesa, los siguientes: 1º) El propio Tribunal Económico-Administrativo Central, en resolución dictada el 10 de marzo de 2004, en el expediente 759/03, ratificó la adoptada por el Tribunal Regional de Cataluña el de 19 de diciembre de 2002 en la reclamación 08/1111/98, relativa al impuesto especial sobre el alcohol de los ejercicios 1994 y 1995 (liquidación A02 01903965) y al que grava el valor añadido de los mismos ejercicios (liquidación A02 1903974).

    2º) Aquella resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, dictada en el expediente 759/03, fue impugnada ante la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dando lugar al procedimiento ordinario 256/04, que acabó con sentencia estimatoria y, por consiguiente, anulatoria de los actos administrativos impugnados, dictada el 26 de febrero de 2007 .

    3º) Esta sentencia fue recurrida en casación por el abogado del Estado, dando lugar al recurso 1667/07; no obstante, se le tuvo por desistido, por así haberlo pedido, en auto de 17 de octubre de 2008 .

    4º) En relación con la liquidación A02 1903974, relativa al impuesto sobre el valor añadido de los años 1994 y 1995, el 29 de octubre de 2004 la Oficina Nacional de Recaudación dictó la providencia de apremio A0880104466017832, que el Tribunal Económico-Administrativo Central ratificó en la ya citada resolución de 29 de marzo de 2006, anulada por la Sala de instancia en la sentencia objeto de este recurso de casación, porque, a juicio de la Audiencia Nacional, la providencia de apremio en cuestión no debió dictarse, al estar suspendida de forma cautelar la liquidación de cuya ejecución se trataba.

    SEGUNDO .- El abogado del Estado articula un único motivo de casación con fundamento en el artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998 , al entender que la Audiencia Nacional ha infringido la jurisprudencia sobre el alcance temporal de la medida cautelar de suspensión en el proceso contencioso-administrativo, una vez que ha sido dictada sentencia definitiva. En su opinión, la sentencia lleva a cabo una errónea interpretación del alcance de la medida cautelar acordada en un proceso contencioso- administrativo cuando, tras la sentencia desestimatoria, se interpone recurso de casación.

    TERCERO .- De cuanto antecede, se obtiene que la liquidación A02 1903974, de la que trae causa la providencia de apremio de que dimana este recurso de casación (A0880104466017832), fue objeto de una reclamación económico-administrativa, cuya resolución, impugnada en la vía jurisdiccional, resultó anulada en sentencia definitiva (de 26 de febrero de 2007 en el recurso 256/04 ). Contra esta sentencia el abogado del Estado recurrió en casación (número 1667/07 ), no obstante, desistió, dando lugar a su archivo (mediante auto dictado el 17 de octubre de 2008. Por consiguiente, la decisión de la Audiencia Nacional adquirió firmeza, con lo que quedó ratificada, ya de manera firme, la anulación de la liquidación apremiada el 29 de octubre de 2004 mediante la referida providencia A0880104466017832.

    La nulidad de la liquidación determina que la providencia de apremio carezca de todo apoyo jurídico; no había nada que ejecutar ni, por lo tanto, que apremiar. El resultado no puede ser otro que la invalidez de la propia providencia de apremio, según se obtiene del artículo 167.3.d) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre de 2003 ), texto en vigor cuando se inició la vía de apremio a tenor de lo establecido en su disposición transitoria primera. Por lo tanto, constatada y comprobada la anulación de la liquidación A02 1903974 , debemos confirmar que la providencia de apremio dictada el 29 de octubre de 2004 en periodo ejecutivo no fue ajustada a derecho.

    Las reflexiones hasta aquí expuestas resultan suficientes para desestimar este recurso de casación.

    CUARTO .- En aplicación del artículo 139.2 de la Ley de esta jurisdicción, procede imponer las costas causadas a la Administración recurrente, aunque, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 del mismo precepto, esta Sala señala seis mil euros como cifra máxima a reclamar por los honorarios del abogado de «Alcoholera Catalana».


FALLAMOS


    No ha lugar al recurso de casación 5425/08, interpuesto por la Administración General del Estado contra la sentencia dictada el 10 de mayo de 2007 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 583/06 , condenando en costas a la Administración recurrente, con el límite señalado en el último fundamento jurídico.

     Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Manuel Martin Timon D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez

    PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr.

    Magistrado Ponente D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria.

    

Siguiente: STS 1346/2010. Cómputo de intereses de demora por aplazamiento de deuda tributaria.

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