STS 6404/2011. Eficacia de la notificación edictal de la liquidación.

STS 6404/2011 - Fecha: 29/09/2011
Nº Resolución: 6404/2011 Nº Recurso: 1529/2009Procedimiento: RECURSO CASACIÓN

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso - Sección: 2
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Madrid - Ponente: ANGEL AGUALLO AVILÉS
Id Cendoj: 28079130022011101027


Resumen:  Eficacia de la notificación edictal de la liquidación. Exigencia de diligencia en la Administración a la hora de efectuar la notificación.


SENTENCIA


    En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil once.

    Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres.

    al margen anotados, el presente recurso de casación núm. 1529/2009, promovido por la mercantil ASTALDO S.A. , representada por el Procurador de los Tribunales don José Pedro Vila Rodríguez, contra la Sentencia de 9 de diciembre de 2008, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 82/2007, instado frente a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 22 de noviembre de 2006, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 24 de mayo de 2005, que a su vez, desestimó el recurso de reposición formulado contra la providencia de apremio derivada del Acta incoada con relación al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1.997, por importe de 469.993,19 euros.

    Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO.- Con fecha 14 de noviembre de 2001, la Dependencia de Inspección de la Delegación de la Agencia Tributaria de Madrid extendió la entidad ASTALDO, S.L. Acta de disconformidad núm. 70482362, que contenía una propuesta de regularización de la que derivaba una deuda tributaria a ingresar en concepto del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1997, de 65.166.905 ptas. (53.971.207 ptas. de cuota y 11.195.698 ptas. de intereses de demora); propuesta que fue confirmada por el Acuerdo de liquidación dictado el 3 de mayo de 2002 por el Inspector Jefe de la Oficina Técnica de Inspección.

    En la citada Acta figuraba como domicilio de la sociedad el Paseo de la Castellana en Madrid. De igual forma, aparecen en el expediente dos escritos de don Ricardo de Guindos La Torre, representante de la mercantil, de fecha 14 de noviembre de 2001 y de 28 de marzo de 2003, en los que hacía constar como domicilio a efectos de notificaciones la Calle Grijalba núm. 25. Este mismo domicilio figura en el escrito de alegaciones de fecha 14 de octubre de 2004, presentado por don José Ignacio Rodríguez Fernández ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid.

    En la Diligencia de 6 de mayo de 2002, practicada a las 10 horas por Agente tributario en calle Grijalba núm. 88, de Madrid, se hace constar que «en el momento de la visita el Agente tributario es atendido por una señora que dice no pertenecer a la sociedad. Asimismo manifiesta que ASTALDO, SL no está domiciliada en esta dirección y que tiene órdenes de no recoger ninguna notificación dirigida al sujeto pasivo, y que nadie de esta empresa acude a este domicilio. El Agente Tributario observa que en el buzón no figura ningún nombre».

    Y, en el intento de notificación de 7 de mayo de 2002, sin constar hora, realizado por Agente tributario en el Paseo de la Castellana núm. 88, Madrid, literalmente se recoge que «según manifiesta el conserje del inmueble, el sujeto pasivo se trasladó de este domicilio hace cuatro o cinco años, desconociendo cualquier otra dirección».

    El Acuerdo de liquidación fue notificado a la mercantil mediante el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid (BOCM) de 22 de mayo de 2002 y por exposición en el tablón de anuncios desde el 16 de mayo al 3 2 de junio de dicho año, después de haberse intentado por dos veces (el 6 y 7 de mayo de 2002) en la calle Grijalba núm. 25 y en el Paseo de la Castellana, 88, de Madrid, respectivamente.

    Asimismo, aparecen en el expediente una serie de diligencias (diligencia de constancia de hechos de 13 de febrero de 2002, de 6 de febrero de 2002, de 29 de octubre de 2001, de 1 de octubre de 2001, de 25 de septiembre de 2001, de 4 de septiembre de 2001, y de 26 de junio de 2001), en las que figura en el encabezado lo siguiente: Contribuyente: ASTALDO, SL (CIF B41682667) Domicilio: Peguerinos nº 9 Madrid Tfno: 915755258 - 629 147209 Fax: Conceptos tributarios: IS 1997 Como consecuencia de la falta de pago en periodo voluntario, el Jefe de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación de la Agencia Tributaria de Madrid dictó providencia de apremio, con clave de liquidación A2860002020009630, por importe de 469.993,19 euros, en concepto de Actas de Sociedades 1997. La providencia de apremio fue notificada el día 24 de septiembre de 2002 a don Ricardo de Guindos Latorre en calidad de asesor fiscal, en la calle Velázquez, núm. 35, 3º dcha., de Madrid, si bien en la misma figura como domicilio de la entidad el Paseo de la Castellana, núm. 88, de Madrid donde se intentó notificar el 23 de septiembre de 2009, pero aparece que el destinatario es "desconocido".

    Contra dicha providencia de apremio la sociedad recurrente interpuso recurso de reposición, alegando a) que trasladó su domicilio fiscal a la calle Peguerinos, 9 de Madrid, según se recoge en escritura pública inscrita en el Registro Mercantil, domicilio que consta a efectos de notificaciones en la totalidad de las diligencias extendidas durante el procedimiento inspector; b) que en las alegaciones al Acta de disconformidad se designó como domicilio la calle Grijalba núm. 25 de Madrid, sin que en ninguno de ellos le haya sido notificada la deuda en periodo voluntario; y, c) que, sin embargo, la providencia de apremio le había sido notificada en el domicilio del representante de la entidad, en la calle Velázquez núm. 35 de Madrid, sin que conste ningún otro intento en los domicilios antes citados.

    El recurso de reposición fue desestimado por Acuerdo de 11 de marzo de 2003, aduciendo que se realizaron dos intentos de notificación, el primero en la calle Grijalba, 25, (domicilio comunicado por el sujeto pasivo a efectos de notificaciones), y el segundo en el Paseo de la Castellana, 88, (domicilio fiscal del sujeto pasivo), sin que la Administración tuviera constancia de un cambio de domicilio en los términos del art. 45 Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (LGT ).

    SEGUNDO.- Disconforme con el Acuerdo de 11 de marzo de 2003, la representación procesal de ASTALDO, S.A. interpuso reclamación económico administrativa (28/07602/03) ante el Tribunal Económico- Administrativo Regional (TEAR) de Madrid, siendo desestimada mediante Resolución de 24 de mayo de 2005, y notificada en la calle Peguerinos núm. 9, tras el intento fallido de notificación en el Paseo de la Castellana, núm. 88, en cuyo acuse de recibo se hace constar como motivo "desconocido".

    Contra la Resolución del TEAR, la mercantil instó recurso de alzada (R.G. 4115-05), formulando alegaciones por escrito presentado el 11 de noviembre de 2005, en el que, en síntesis, sustentaba: a) que la consignación como domicilio social en la calle Peguerinos núm. 9 figura en la comunicación de inicio de las actuaciones inspectoras, así como en todas las diligencias del procedimiento inspector; b) que la calle Grijalba, núm. 25, es el domicilio a efectos de notificaciones; c) que la providencia se notificó en la calle Velázquez, que es el domicilio profesional del representante de la entidad; d) que en los intentos de notificación de la liquidación originaria de los días 6 y 7 de mayo de 2002 se consigna por el Agente tributario lo hablado con las personas que había en los domicilios y, sin embargo, no su identificación; e) y, que el TEAR estima en la misma fecha una reclamación de la misma entidad, en la que se produce identidad de razón.

    El 22 de noviembre de 2006, el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) dictó Resolución desestimando el recurso de alzada por considerar que « el domicilio fiscal de la entidad interesada estuvo en el Pº de la Castellana nº 88 desde el 23 de septiembre de 1994 hasta el 8 de julio de 2003 en que la 3 entidad lo cambió por el de la calle Peguerinos nº 9, ambos de Madrid. El hecho de que el traslado real de la entidad se hubiera hecho con anterioridad significa que la entidad incumplió su obligación de notificar el cambio. En cuanto a los procedimientos inspector y recaudador, la empresa ha designado distintos domicilios a efectos de notificaciones: así la calle Peguerinos y la calle Grijalba, ambas en Madrid. Aunque los actos del procedimiento inspector se notificaran en la calle Peguerinos, hay que indicar que mediante el representante D. Ricardo de Guindos Latorrre de 29 de noviembre de 2001, de alegaciones a la propuesta de liquidación formulada contenida en el acta modelo A02 nº 70482362, de la que resulta la deuda apremiada, se designa como nuevo domicilio "a los solos efectos de notificaciones" el de la calle Grijalba nº 25. En consecuencia debió intentarse la notificación de todas las actuaciones a partir de ese escrito en la calle Grijalba y no en Peguerinos, que recuérdese, solo constaba como domicilio a efectos de notificaciones, no como domicilio fiscal » (FD Tercero). Sin embargo -añade-, « {h}ay constancia documental en el expediente de que la notificación originaria, que es el hecho que se discute, se intentó los días 6 y 7 de mayo de 2002, primero al domicilio designado en la calle Grijalba y después al fiscal del Pº de la castellana. Esta actuación es la única exigible a la Administración antes de acudir a la notificación según lo previsto en el artículo 105 de la Ley 230/1963 , por lo que la providencia de apremio debe ser confirmada al no darse en el presente caso ninguno de los motivos de impugnación previstos en la normativa reguladora » (FD Cuarto). En consecuencia - concluye el TEAC-: a) nada obsta para que « puedan realizarse notificaciones válidas en otros domicilios, pero de ningún modo son exigibles a la Administración »; b) la ausencia de consignación de los datos personales con los que habló el agente notificador en las diligencias de intento de notificación « no las invalida »; y c) en cuanto a la Resolución del TEAR citada por las entidad « no corresponde su revisión en el presente acto » (FD Quinto).

    En el encabezado de la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 22 de noviembre de 2006, figura como domicilio a efectos de notificaciones de la entidad ASTALDO, S.L., la calle Peguerinos núm. 9.

    TERCERO.- Frente a la citada Resolución del TEAC, la sociedad interpuso el 13 de febrero de 2007 recurso contencioso- administrativo núm. 82/2007, formulando demanda mediante escrito registrado el 10 de mayo de 2007, en el que reitera los motivos de impugnación ya alegados en la vía previa administrativa: a) que en el expediente consta documento de representación, figurando como representante del obligado tributario don Ricardo de Guindos Latorre, con domicilio en la calle Velázquez núm 35, de Madrid, y en el mismo documento figura el domicilio fiscal de la entidad en la calle Peguerinos núm. 9, 3º; b) que no son ciertos los supuestos intentos de notificación del 6 y 7 de mayo de 2002, ya que no se hace constar ni la identidad ni la condición de los supuestos receptores; y c) que la Resolución del TEAR de Madrid de 24 de mayo de 2005, relativa al mismo tributo y contribuyente, si bien referida a la sanción, anula la providencia de apremio correspondiente por idéntico motivo al que aquí se plantea.

    La Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 9 de diciembre de 2008, dictó Sentencia , desestimando el recurso interpuesto.

    La Sala, « examinadas las actuaciones, en relación con los antecedentes antes descritos y con los documentos obrantes en el expediente administrativo », concluye que «si bien figura como domicilio fiscal de la entidad en la totalidad de las diligencias de las actuaciones inspectoras el domicilio fiscal de la calle Pequerinos, 9, ciertamente, dicho domicilio estuvo para la Administración en el Paseo de la Castellana, 88, hasta el día 8 de julio de 2.003, en que se cambió por el de la calle Peguerinos, 9; así como consta que se designó nuevo domicilio a efectos de notificaciones en la calle Grijalba, 25, el día 29 de noviembre de 2.001, en el escrito de alegaciones a la propuesta de liquidación; estando el domicilio del representante de la entidad, por otra parte, en la calle Velázquez, 35.

    Y constan asimismo en el expediente sendas diligencias de intentos de notificación de la liquidación a la actora, en los domicilios de la calle Grijalba, 25, y Paseo de la Castellana, 88, de fechas 6 y 7 de mayo de 2.002, en las que se indica por el Agente Tributario que es atendido por una señora que dice no pertenecer a la entidad, y por el conserje del inmueble, respectivamente, manifestando ambos que la empresa se trasladó hace tiempo y que no reside allí, así como que desconocen cualquier otra dirección. Por lo que se procedió a la notificación mediante edictos.

    Así pues, la Administración ha actuado en estricta aplicación del art. 105 de la LGT, antes transcrito, dado que, de los cuatro domicilios conocidos de la entidad actora, a saber, el del Paseo de la Castellana, 88; el de la calle Grijalba, 25; el de la calle Peguerinos, 9, y el de la calle Velázquez, 35, todos ellos de Madrid, se intentó la notificación en los dos primeros, que como antes se dijo eran precisamente el domicilio fiscal de la entidad, ya que en el año 2.002 no se había comunicado otro en su lugar, y el designado a efectos de notificaciones en las alegaciones a la propuesta de liquidación el 29 de noviembre de 2.001; y aunque hubieran 4 podido realizarse dichos intentos de notificación en los otros domicilios, es claro que la Ley exige sólo dos intentos, en los cuales, por otro lado, no es indispensable en forma alguna la consignación de los datos de identificación de persona alguna, sino únicamente que se certifique la imposibilidad de realizar la notificación, como se ha hecho, y en su caso, la "expresión de las circunstancias de los intentos de notificación", según dicción textual del apartado 6 del repetido artículo 105 , como también se ha hecho.

    A todo lo anterior no obsta el hecho de que la Providencia de apremio que nos ocupa se notificase válidamente, al primer intento, en el domicilio del representante de la entidad, en la calle Velázquez, 35, por las razones antes expuestas, ni que el TEAR de Madrid haya anulado la providencia de apremio emitida contra la sanción impuesta en las mismas actuaciones inspectoras por defectos en la notificación edictal, dado que en ese caso sólo se practicó previamente un intento de notificación y, en cualquier caso, tal pronunciamiento, cuya firmeza no consta, no vincula en forma alguna a esta Sala.

    En conclusión, la actuación de la Administración ha de confirmarse forzosamente, al haberse llevado a cabo con plena conformidad a derecho » (FD Cuarto).

    CUARTO.- Mediante escrito presentado el 27 de enero de 2009, la representación procesal de ASTALDO, S.L. preparó recurso de casación, formalizando la interposición por escrito fecha 11 de marzo de 2009, en el que formuló cuatro motivos de casación, el primero al amparo de lo previsto en el art. 88.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA ), y el resto articulados por el cauce de la letra d) del mencionado precepto, pero planteando en ellos una única cuestión relativa a la eficacia de la notificación de la liquidación.

    En el primer motivo, la representación procesal de la mercantil denuncia la infracción de los arts. 24 de la Constitución (CE), y 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ), así como de la jurisprudencia aplicable por cuanto «{l}os Antecedentes de Hecho de la Sentencia recurrida omiten cualquier referencia a que constaban los citados domicilios de ASTALDO en el expediente, que la Administración conociéndolos, no notificó en los mismos la liquidación pretendida por el Impuesto de Sociedades de 1997, que sin embargo sí notificó en la C/ Peguerinos nº 9 o en el domicilio del representante en Velázquez 35, el 24 de septiembre de 2002, cuando lo consideró oportuno, que no indica quiénes fueron las personas supuestamente receptoras de las notificaciones, cuya identidad no en una, sino en dos ocasiones omite, absolutamente, de forma que es imposible conocer la supuesta identidad de quien dice que ha recibido la notificación, lo que no es cierto, y que ASTALDO siempre ha sido notificado sin problemas»; asimismo no menciona que la Resolución del TEAR de 24 de mayo de 2005 «es firme y consentida por el Abogado del Estado, por lo que la referencia que efectúa en el Fundamento de Derecho Quinto a que "su firmeza no consta" es incongruente con la prueba practicada» (pág. 8). Por todo ello, la recurrente considera que se «han vulnerado las normas reguladoras de la Sentencia según se establece en el artículo 218 de la LEC , al no incluir los razonamientos fácticos que conducen a la apreciación de la prueba practicada ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón», y solicita que se «declar{e} la nulidad de la sentencia por violación del derecho a la tutela judicial efectiva» y, por ende, «la nulidad de la providencia de apremio impugnada y el resto de las resoluciones recurridas» (pág. 9).

    En el segundo, la parte recurrente aduce que la Sentencia de instancia vulnera tanto la Disposición Final Undécima de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , en relación con la Disposición Transitoria Quinta del mismo texto legal, como de los derechos y garantías de los contribuyentes consagrados en el art. 9.3 de la CE , «al no analizar los motivos de fondo de la Resolución del TEAC de 24 de mayo de 2005» (pág. 12). La Sentencia impugnada -se afirma- «omite el hecho de que no consta la identidad de quien supuestamente recibe la notificación que se dice se intenta en el Paseo de la Castellana núm. 88 y en la calle Grijalba número 25», tampoco contiene «fundamento sobre la violación por la Administración tributaria del Principio de Seguridad Jurídica y de interdicción de la arbitrariedad», además, realiza «alegaciones contradictorias con lo que la propia contestación del Abogado del Estado ha reconocido, al indicar que no le consta la firmeza de la Resolución del TEAR de 24 de mayo de 2005 y en todo caso, no analiza los motivos de fondo por los cuales la Resolución de 24 de mayo de 2005» anuló «la providencia de apremio, por lo que al apartarse de la doctrina jurisprudencial aplicable y violar los derechos y garantías del contribuyente, debe estimarse el recurso de casación por este motivo y casar y anular la Sentencia recurrida anulando la providencia de apremio» (págs. 14-15).

    La mercantil invoca, en el tercer motivo de casación, la infracción de los arts. 138 de la Ley 25/1995, de 20 de julio, General Tributaria y 99 del Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo , del Reglamento General de Recaudación, denunciando que la providencia de apremio incurre en una «falta de notificación reglamentaria de la liquidación», pues existe una «objetiva precipitación en dictar una providencia de apremio cuando la liquidación no ha sido notificada personalmente donde la Administración conoce que puede localizar al 5 contribuyente» (pág. 15), es decir, «que la liquidación no se ha notificado de forma personal en periodo voluntario ni en la calle Velázquez número 35 ni en la calle Pegueritos número 9» (pág. 16).

    Por último, la representación procesal de ASTALDO, SL invoca la infracción de los arts. 105, apartados 3,4,5 y 6, y 124.5 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria , en la redacción dada por la Ley 66/1997, de 30 de diciembre. Previo al desarrollo del motivo, la parte recurrente considera necesario poner de relieve los siguientes elementos de hecho: 1. ASTALDO «traslada su domicilio a Madrid», en concreto al «Paseo de la Castellana número 88 para continuar su actividad, siendo esa dirección el domicilio profesional de uno de sus administradores mancomunados», el cual «bastante antes de iniciarse la inspección, dejó ese domicilio por lo que Astaldo resulta desconocida en el Paseo de la Castellana número 88» (pág. 17).

    2. ASTALDO «adquirió un inmueble en la calle Peguerinos número 9 de Madrid, realizando allí su actividad», por lo que «se la pudo notificar, sin ningún problema» en esa dirección.

    3. Cuando se inicia el procedimiento inspector, que se notifica en la «calle Peguerinos número 9», se da también como domicilio para notificaciones «el del representante de Astaldo», situado en «la calle Velázquez número 35», por lo que «también se le pudo notificar sin ninguna dificultad» en el mismo.

    4. En el escrito de alegaciones de 29 de noviembre de 2001 «se introduce el domicilio de la calle Grijalba número 25, que sin embargo no es de ASTALDO sino de otro cliente del asesor fiscal de ASTALDO».

    Todas estas circunstancias -se dice- eran «perfectamente conocidas por la Administración», por lo que «{e}s natural, en consecuencia, que Astaldo y su representante considerasen, de buena fe, que si finalmente había liquidación esta se notificase en periodo voluntario, en la calle Peguerinos número 9 o en Velázquez 35, resultando no solamente insólito sino objetivamente contrario a las reglas de la buena fe que la liquidación en periodo voluntario no se notifique» en ninguna de estas direcciones (pág. 18); en consecuencia, existe un «incumplimiento del artículo 105 apartados 3, y 4» de la Ley 230/1963 , puesto que la Administración tributaria «no ha notificado en el "lugar señalado a tal efecto por el interesado o su representante"», ni «tampoco ha notificado "en cualquier lugar adecuado a tal fin"», pues «bast{aba} notificar donde lo había hecho antes, reiteradas veces» y, donde también «ha notificado la providencia de apremio, después de acudir, indebidamente, a la vía edictal, en la C/ Velázquez 35» (pág. 19).

    Por otra parte, la parte recurrente pone de manifiesto que, si bien la «Sentencia recurrida reconoce que no se ha hecho constar la identidad de quien supuestamente recibió la notificación», sin embargo señala que «no es indispensable en forma alguna la consignación de los datos de identificación de persona alguna, lo que es frontalmente contrario a lo que ordenan los apartados 3 y 4 del artículo 105» citado (pág. 21 ).

    Para la sociedad, todo lo anterior resulta contrario a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo contenida en pronunciamientos como la «Sentencia 396/2009, sección Segunda, de 27 de enero, dictada en el recurso 577/2006 », la «Sentencia de la Excma. Sala de 20 de abril de 2007», la «Sentencia 4611/2007, de 12 de junio, Sección Cuarta, dictada en el recurso 4533/2004» (pág. 22), o la «Sentencia 3002/2007, de 20 de abril, dictada por la Sección Segunda de la Excma. Sala en el recurso 2270/2002» (pág. 24).

    QUINTO.- Mediante escrito presentado el 4 de septiembre de 2009, el Abogado del Estado formuló oposición al presente recurso de casación, solicitando la desestimación del mismo.

    La representación pública alega, en primer lugar, «la inadmisibilidad de este recurso al no tener constancia de que se haya satisfecho la tasa por el ejercicio de la función jurisdiccional» (págs. 1-2).

    Con relación al primero de los motivos el defensor estatal argumenta que «la sentencia recurrida no puede considerarse ilógica ni irrazonable», y señala que «{r}especto de la notificación de la providencia de apremio en la Calle Velázquez de Madrid, domicilio del representante de la entidad, la obligación de la Administración tributaria es que la notificación se intente de manera personal y directa en el domicilio fiscal del sujeto pasivo o en el designado por él a efectos de notificaciones en su caso», lo que no impide que «puedan realizarse notificaciones válidas en otros domicilios, pero de ningún modo son exigibles a la Administración ni por quienes cumplen sus obligaciones de notificación de cambios sociales ni mucho menos por quienes las incumplen», como se deriva de la « Sentencia de esa Sección de 28 de mayo de 2001 » (págs. 2-3).

    Así las cosas -concluye el Abogado del Estado-, «no puede exigirse a la Administración demandada que tenga que comprobar en el registro Mercantil, respecto de cada empresa a la que se dirige, si ha cambiado o no su domicilio, además de que no tiene por qué considerar que ha habido un cambio de domicilio si no se 6 ha comunicado previamente a la misma o si no se quiere indicar que el nuevo domicilio rija también para las notificaciones sucesivas derivadas del expediente administrativo» (pág. 7).

    Por lo que se refiere a «la consignación de datos en las diligencias de intento de notificación por el agente tributario», afirma el defensor del Estado que «en es{a}s diligencias se pudieron consignar los datos personales de las personas con quienes habló el agente tributario, cumpliendo todos los requisitos exigidos por el art. 105.4 y 6 de la LGT» (pág. 7 ). Finalmente, por lo que se refiere a la «resolución 28/11478/03 del Tribunal Económico Regional de Madrid, no correspondía su revisión en el presente recurso», por tratarse de «un supuesto distinto», careciendo de relevancia «la afirmación de la sentencia recurrida en el sentido de que no consta la firmeza de dicha resolución del TEAR» (págs. 7-8).

    SEXTO.- Señalada para votación y fallo la audiencia del día 29 de septiembre de 2011, en esa fecha tuvo lugar el referido acto.

    Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles, Magistrado de la Sala


FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO.- El presente recurso de casación se interpone por la sociedad ASTALDO S . A., contra la Sentencia de 9 de diciembre de 2008, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional , desestimatoria del recurso del citado orden jurisdiccional núm.

    82/2007, formulado frente a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 22 de noviembre de 2006, que, a su vez, desestima el recurso de alzada instado contra el Acuerdo del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid de 24 de mayo de 2005, que también desestimó el recurso de reposición formulado contra la providencia de apremio derivada del Acta incoada a la entidad recurrente con relación al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1997.

    Como ha quedado explicitado en los Antecedentes, la Sala de instancia sostiene, una vez examinados los hechos, que « la Administración ha actuado en estricta aplicación del art. 105 de la LGT, antes transcrito, dado que, de los cuatro domicilios conocidos de la entidad actora, a saber, el del Paseo de la Castellana, 88; el de la calle Grijalba, 25; el de la calle Peguerinos, 9, y el de la calle Velázquez, 35, todos ellos de Madrid, se intentó la notificación en los dos primeros, que como antes se dijo eran precisamente el domicilio fiscal de la entidad, ya que en el año 2.002 no se había comunicado otro en su lugar, y el designado a efectos de notificaciones en las alegaciones a la propuesta de liquidación el 29 de noviembre de 2.001; y aunque hubieran podido realizarse dichos intentos de notificación en los otros domicilios, es claro que la Ley exige sólo dos intentos, en los cuales, por otro lado, no es indispensable en forma alguna la consignación de los datos de identificación de persona alguna, sino únicamente que se certifique la imposibilidad de realizar la notificación, como se ha hecho, y en su caso, la "expresión de las circunstancias de los intentos de notificación", según dicción textual del apartado 6 del repetido artículo 105, como también se ha hecho » (FD Cuarto ).

    SEGUNDO.- Como también hemos expresado en los Antecedentes, la entidad recurrente funda su recurso de casación, al amparo de lo previsto en el art. 88.1, letras c) y d), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), en cuatro motivos en los que plantea la incorrecta notificación de la liquidación como causa de nulidad de la providencia de apremio objeto del recurso. Así, la representación procesal de ASTALDO, S.L. denuncia que los Antecedentes de Hecho de la Sentencia recurrida omiten cualquier referencia a que constaban los otros domicilios de la mercantil en el expediente; que la Administración conociéndolos, no notificó en los mismos la liquidación pretendida por el Impuesto de Sociedades de 1997; que, sin embargo, sí notificó en la calle Peguerinos núm. 9 o en el domicilio del representante en Velázquez 35, el 24 de septiembre de 2002, cuando lo consideró oportuno; que no indica quiénes fueron las personas supuestamente receptoras de las notificaciones, cuya identidad no en una, sino en dos ocasiones omite, de forma que es imposible conocer la supuesta identidad de quien dice que ha recibido la notificación; y, que tampoco menciona que la Resolución del TEAR de 24 de mayo de 2005 es firme y consentida por el Abogado del Estado. En resumen, la recurrente arguye la falta de notificación reglamentaria de la liquidación donde la Administración conoce que puede localizar al contribuyente, es decir, en la calle Velázquez núm. 35 o en la calle Peguerinos núm. 9, a pesar de que estas circunstancias eran perfectamente conocidas por la Administración, resultando contrario a las reglas de la buena fe que la liquidación en periodo voluntario no se notifique en ninguna de las direcciones indicadas. Todo ello provoca -a su juicio- la infracción del art. 105, apartados 3, y 4 , de la LGT, al no haberse notificado la liquidación en el "lugar señalado a tal efecto por el interesado o su representante", ni "en cualquier lugar adecuado a tal fin"; a la Administración le bastaba con notificar donde lo había hecho antes reiteradas veces y, donde también posteriormente notificó la providencia de apremio, en la calle Velázquez 35.

    7 Por su parte, el Abogado del Estado se opuso al recurso de casación solicitando su inadmisibilidad por no tener constancia de que se hubiera satisfecho la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional y, en su defecto, la desestimación del mismo, por las razones que se han expuesto en los Antecedentes.

    TERCERO.- Desechada la causa de inadmisión opuesta por el Abogado del Estado, pues consta en el rollo de Sala la copia del modelo 696 y en la Providencia de 14 de mayo de 2009 se hace constar que « se tiene por presentado el mod. 696 debidamente cumplimentado », la cuestión suscitada en el presente recurso de casación se centra en determinar la corrección o no de la notificación edictal de la liquidación practicada a ASTALDO S.L., con relación al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1997.

    Con carácter general, y, por lo tanto, también en el ámbito tributario, la eficacia las notificaciones se encuentra estrechamente ligada a las circunstancias concretas del caso, lo que comporta inevitablemente un importante grado de casuismo en la materia.

    Ahora bien, esta precisión de partida no impide que se puedan establecer una serie de parámetros que permitan abordar la eficacia de las notificaciones tributarias con un cierto grado de homogeneidad en su tratamiento, como ha venido a señalar esta Sala en las recientes Sentencias de 2 de junio de 2011 (rec. cas.núm. 4028/2009 ), FD Tercero y ss.; de 26 de mayo de 2011 (rec. cas. núms. 5423/2008 , 5838/2007 y 308/2008 ), FD Tercero y ss.; de 12 de mayo de 2011 (rec. cas. núms.142/2008 , 2697/2008 y 4163/2009 ), FD Tercero y ss.; y de 5 de mayo de 2011 (rec. cas. núms. 5671/2008 y 5824/2009 ), FD Tercero y ss.

    Admitido, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, que en el ámbito de las notificaciones de los actos y resoluciones administrativas resulta aplicable el derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 59/1998, de 16 de marzo , FJ 3; en el mismo sentido, SSTC 221/2003, de 15 de diciembre, FJ 4 ; 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2), debemos recordar que, como presupuesto general, lo trascendente en el ámbito de las notificaciones es determinar si, con independencia del cumplimiento de las formalidades legales, el interesado llegó a conocer el acto o resolución a tiempo para -si lo deseaba- poder reaccionar contra el mismo, o, cuando esto primero no sea posible, si, en atención a las circunstancias concurrentes, debe presumirse o no que llegó a conocerlos a tiempo.

    Pues bien, el análisis pormenorizado de la jurisprudencia de esta Sala y Sección en materia de notificaciones en el ámbito tributario -inevitablemente muy casuística- pone de relieve que, al objeto de determinar si debe entenderse que el acto administrativo o resolución notificada llegó o debió llegar a conocimiento tempestivo del interesado, los elementos que, con carácter general deben ponderarse, son dos.

    En primer lugar, el grado de cumplimiento por la Administración de las formalidades establecidas en la norma en materia de notificaciones , en la medida en que tales formalidades van únicamente dirigidas a garantizar que el acto llegue efectivamente a conocimiento de su destinatario. Y, en segundo lugar, las circunstancias particulares concurrentes en cada caso , entre las que necesariamente deben destacarse tres: a) el grado de diligencia demostrada tanto por el interesado como por la Administración; b) el conocimiento que , no obstante el incumplimiento en su notificación de todas o algunas de las formalidades previstas en la norma, el interesado haya podido tener del acto o resolución por cualesquiera medios ; y, en fin, c) el comportamiento de los terceros que , en atención a la cercanía o proximidad geográfica con el interesado, pueden aceptar y aceptan la notificación .

    La primera de las circunstancias concurrentes a valorar es, como acabamos de referir, el deber de diligencia exigible tanto al obligado tributario como a la Administración. Con relación a la diligencia que ha de demostrar el obligado tributario, se ha dicho que corresponde a los obligados tributarios realizar todas las actuaciones necesarias dirigidas a procurar la recepción de las comunicaciones enviadas por la Administración tributaria, y, en particular, « declarar el domicilio fiscal para facilitar una fluida comunicación con las Administraciones Tributarias» { Sentencia de 12 de diciembre de 1997 (rec. cas. núm. cas. en interés de ley núm. 6561/1996 ), FD Octavo}.

    Esta Sala ha puesto especial énfasis en el deber de los obligados tributarios de comunicar su domicilio y los cambios en el mismo. En particular, se ha afirmado con rotundidad que, en la medida en que la carga de fijar y comunicar el domicilio « recae normativamente sobre el sujeto pasivo », « si tal obligado tributario no cumple con la citada carga, el potencial cambio real de domicilio no produce efectos frente a la Administración hasta que se presente la oportuna declaración tributaria ». En este sentido, se ha rechazado que la notificación edictal lesionara el art. 24.1 de la CE en ocasiones en las que se ha modificado el domicilio sin comunicárselo a la Administración tributaria {entre las más recientes, Sentencias de esta Sala de 27 de enero de 2009 (rec. cas. núm. 5777/2006), FD Quinto ; 7 de mayo de 2009 (rec. cas. núm. 7637/2005), FD Quinto ; y 21 de enero de 2010 (rec. cas. núm. 2598/2004 ), FD Tercero}, pero -conviene subrayarlo desde ahora- siempre y 8 cuando la Administración tributaria haya actuado a su vez con la diligencia y buena fe que le resultan exigibles { Sentencia de 5 de mayo de 2011 (rec. cas. núm. 5824/2009 ), FD Cuarto}.

    Por lo que se refiere a la diligencia que corresponde a la Administración, ha de traerse necesariamente a colación la doctrina que ha sentado el Tribunal Constitucional en relación con la especial diligencia exigible a los órganos judiciales en la comunicación de los actos de naturaleza procesal, trasladable, como hemos dicho, mutatis mutandis , a la Administración.

    En particular, el máximo intérprete de nuestra Constitución, subrayando el carácter «residual», «subsidiario», «supletorio» y «excepcional», de «último remedio» -apelativos, todos ellos, empleados por el Tribunal- de la notificación mediante edictos { SSTC 65/1999, de 26 de abril, FJ 2 ; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 2 ; 43/2006, de 13 de febrero, FJ 2 ; 163/2007, de 2 de julio, FJ 2 ; 223/2007, de 22 de octubre, FJ 2 ; 231/2007, de 5 de noviembre, FJ 2 ; 2/2008, de 14 de enero, FJ 2 ; y 128/2008, de 27 de octubre , FJ 2}, ha señalado que tal procedimiento « sólo puede ser empleado cuando se tiene la convicción o certeza de la inutilidad de cualquier otra modalidad de citación » ( STC 65/1999 , cit., FJ 2); que el órgano judicial « ha de extremar las gestiones en averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales a su alcance, de manera que el acuerdo o resolución judicial que lleve a tener a la parte en un proceso como persona en ignorado paradero debe fundarse en criterios de razonabilidad que conduzcan a la certeza, o cuando menos a una convicción razonable, de la inutilidad de los medios normales de citación » ( SSTC 163/2007, cit., FJ 2 ; 231/2007 , cit., FJ 2; en términos similares, SSTC 2/2008, cit., FJ 2 ; 128/2008, cit., FJ 2 ; 32/2008, de 25 de febrero, FJ 2 ; 150/2008, de 17 de noviembre, FJ 2 ; y 158/2008, de 24 de noviembre, FJ 2 ; 223/2007, cit., FJ 2 ; y 231/2007 , cit., FJ 2). En fin, recogiendo implícita o explícitamente esta doctrina, en la misma dirección se ha pronunciado esta Sala en las Sentencias de 21 de junio de 2010 (rec. cas. núm.4883/2006), FD Tercero ; de 28 de junio de 2010 (rec. cas. núm. 3341/2007), FD Tercero ; de 12 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 90/2007), FD Tercero ; de 28 de octubre de 2010 (rec. cas. núms. 4689/2006 y 4883/2006), FD Tercero ; y de 28 de octubre de 2010 (rec. cas. núm. 2270/2002 ), FD Sexto.

    Ahora bien, sobre estas afirmaciones generales deben hacerse algunas matizaciones. Así, en lo que a los ciudadanos se refiere, esta Sala ha señalado que el principio de buena fe « impid{e} que el administrado, con su conducta, pueda enervar la eficacia de los actos administrativos » { Sentencias de 6 de junio de 2006 (rec. cas. núm. 2522/2001), FD Tercero ; de 12 de abril de 2007 (rec. cas. núm. 2427/2002), FD Tercero ; y de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006 ), FD Cuarto}, y les impone « un deber de colaboración con la Administración en la recepción de los actos de comunicación que aquella les dirija » { Sentencias 28 de octubre de 2004 (rec. cas. en interés de ley núm. 70/2003 ), FD Quinto; de 10 de junio de 2009 (rec. cas. núm.9547/2003), FD Cuarto; y de 16 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 7305/2003), FD Segundo}, lo que conlleva, en lo que aquí interesa, que si el interesado incumple con la carga de comunicar el domicilio o el cambio del mismo, en principio -y, reiteramos la precisión, siempre que la Administración haya demostrado la diligencia y buena fe que también le son exigibles -, debe sufrir las consecuencias perjudiciales de dicho incumplimiento { Sentencias de 10 de junio de 2009, cit., FD Cuarto ; y de 16 de junio de 2009 , cit., FD Segundo}.

    Pero también hemos puesto énfasis en el hecho de que la buena fe no sólo resulta exigible a los administrados, sino también a la Administración. En particular, esta buena fe obliga a la Administración a que, aún cuando los interesados no hayan actuado con toda la diligencia debida en la comunicación del domicilio (bien porque no designaron un domicilio a efectos de notificaciones, bien porque los intentos de notificación en el indicado han sido infructuosos), antes de acudir a la notificación edictal o mediante comparecencia, intente la notificación en el domicilio idóneo, bien porque éste consta en el mismo expediente { SSTC 76/2006, de 13 de marzo, FJ 4 ; y 2/2008, de 14 de enero , FJ 3}, bien porque su localización resulta extraordinariamente sencilla, normalmente acudiendo a oficinas o registros públicos (SSTC 135/2005, de 23 de mayo, FJ 4; 163/2007, de 2 de julio, FJ 3; 223/2007, de 22 de octubre, FJ 3; 231/2007, de 5 de noviembre, FJ 3; y 150/2008, de 17 de noviembre, FJ 4), especialmente cuando se trata de la notificación de sanciones administrativas ( SSTC 54/2003, de 24 de marzo, FFJJ 2 a 4 ; 145/2004, de 13 de septiembre, FJ 4 ; 157/2007, de 2 de julio, FJ 4 ; 226/2007, de 22 de octubre, FJ 4 ; 32/2008, de 25 de febrero, FJ 3 ; 128/2008, de 27 de octubre, FFJJ 2 y 3; y 158/2008, de 24 de noviembre , FJ 3).

    CUARTO.- Una vez fijados con claridad los criterios que permiten determinar en cada caso concreto si debe o no entenderse que el acto o resolución llegó a conocimiento tempestivo del interesado (y, por ende, se le causó o no indefensión material), procede distinguir, fundamentalmente, entre los supuestos en los que se cumplen en la notificación del acto o resolución todas y cada una de las formalidades previstas en la norma (o reclamadas en la interpretación de las mismas por la doctrina de esta Sala), y aquellos otros en los que alguna o algunas de dichas formalidades no se respetan.

    9 En aquellos supuestos en los que se respetan en la notificación todas las formalidades establecidas en las normas, y teniendo dichas formalidades como única finalidad la de garantizar que el acto o resolución ha llegado a conocimiento del interesado, debe partirse en todo caso de la presunción - iuris tantum - de que el acto de que se trate ha llegado tempestivamente a conocimiento del interesado.

    Esta presunción, sin embargo, puede enervarse en todos aquellos casos en los que, no obstante el escrupuloso cumplimiento de las formalidades legales, el interesado acredite suficientemente, bien que, pese a su diligencia, el acto no llegó a su conocimiento o lo hizo en una fecha en la que ya no cabía reaccionar contra el mismo; o bien que, pese a no haber actuado con la diligencia debida (naturalmente, se excluyen los casos en que se aprecie mala fe), la Administración tributaria tampoco ha procedido con la diligencia y buena fe que le resultan reclamables.

    En particular, en lo que al caso que nos ocupa interesa, la presunción de que el acto llegó a conocimiento tempestivo del interesado quiebra, pese a que se han cumplido todas las formalidades en la notificación y aunque el obligado tributario no hubiese comunicado a la Administración el cambio de domicilio, cuando ésta, tras intentar la notificación del acto o resolución en el domicilio asignado en principio por el interesado, acude directamente a la vía edictal o por comparecencia, pese a que resultaba extraordinariamente sencillo acceder, sin esfuerzo alguno, al nuevo domicilio, bien porque éste se hallaba en el propio expediente, bien porque cabía acceder al mismo mediante la simple consulta en las oficinas o registros públicos (o, incluso, en las propias bases de datos de la Administración actuante). En esta línea el Tribunal Constitucional ha afirmado que « cuando del examen de los autos o de la documentación aportada por las partes se deduzca la existencia de un domicilio o de cualquier otro dato que haga factible practicar de forma personal los actos de comunicación procesal con el demandado debe intentarse esta forma de notificación antes de acudir a la notificación por edictos » (entre muchas otras, STC 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2; en el mismo sentido, SSTC 291/2000, de 30 de noviembre, FJ 5 ; 43/2006, de 13 de febrero, FJ 2 ; 223/2007, de 22 de octubre, FJ 2 ; y 2/2008, de 14 de enero , FJ 2). De igual forma, el Tribunal Supremo ha incidido en la jurisprudencia más reciente en la idea de que « el carácter residual de la notificación edictal al que ya hemos aludido requiere que, antes de acudir a ella, se agoten las otras modalidades que aseguran en mayor grado la recepción por el destinatario de la correspondiente notificación, así como que no conste el domicilio del interesado o se ignore su paradero» { Sentencias de 12 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 90/2007), FFDD Segundo y Tercero; y de 28 de octubre de 2010 (rec. cas. núm. 2270/2002 ), FD Sexto}.

    QUINTO.- Pues bien, pasando ya al análisis del presente proceso y, como acabamos de señalar, resultando necesario partir de las circunstancias fácticas que se produjeron en este caso, deben destacarse las siguientes: - En el Acta incoada a ASTALDO, SL figura como domicilio de la entidad la calle Paseo de la Castellana, Madrid.

    - Consta en el expediente dos escritos de don Ricardo de Guindos La Torre, de 14 de noviembre de 2001, y de 28 de marzo de 2003, en los que hace constar como domicilio a efectos de notificaciones la calle Grijalba núm. 25. Este mismo domicilio consta en el escrito de alegaciones de fecha 14 de octubre de 2004, presentado por don José Ignacio Rodríguez Fernández ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid (TEAR).

    - En el intento de notificación de 6 de mayo de 2002, realizado a las 10 horas, por Agente tributario en calle Grijalba núm. 88, Madrid, se hace constar que «en el momento de la visita el Agente tributario es atendido por una señora que dice no pertenecer a la sociedad. Asimismo manifiesta que ASTALDO, SL no está domiciliada en esta dirección y que tiene órdenes de no recoger ninguna notificación dirigida al sujeto pasivo, y que nadie de esta empresa acude a este domicilio. El Agente Tributario observa que en el buzón no figura ningún nombre».

    - En el intento de notificación de 7 de mayo de 2002, sin constar hora, por Agente tributario en Paseo de la Castellana núm. 88, Madrid, se hace constar que «según manifiesta el conserje del inmueble, el sujeto pasivo se trasladó de este domicilio hace cuatro o cinco años, desconociendo cualquier otra dirección».

    - El Acuerdo de liquidación fue notificado a la entidad actora mediante el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid (BOCM) de 22 de mayo de 2002 y exposición en tablón de anuncios desde el 16 de mayo al 3 de junio de dicho año.

    - Constan en el expediente una serie de diligencias (diligencia de constancia de hechos de 13 de febrero de 2002, de 6 de febrero de 2002, de 29 de octubre de 2001, de 1 de octubre de 2001, de 25 de septiembre 10 de 2001, de 4 de septiembre de 2001, y de 26 de junio de 2001), en las que figura en el encabezado como domicilio de ASTALDO, SL la calle Peguerinos núm. 9 Madrid.

    - La providencia de apremio fue finalmente notificada el día 24 de septiembre de 2002 a don Ricardo de Guindos Latorre en calidad de asesor fiscal, en la calle Velázquez, núm. 35, 3º dcha., de Madrid, si bien en la misma figura como domicilio de la entidad el Paseo de la Castellana, núm. 88. Previamente, se había intentado notificar el 23 de septiembre de 2009 en este último domicilio, pero figura en el acuse de recibo el destinatario como "desconocido".

    - La Resolución del TEAR fue notificada en la calle Peguerinos núm. 9, tras el intento fallido de notificación en el Paseo de la Castellana, núm. 88, en cuyo acuse de recibo se hace constar como motivo "desconocido".

    - En el encabezado de la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 22 de noviembre de 2006, figura como domicilio a efectos de notificaciones de la entidad ASTALDO, SL, la calle Peguerinos núm. 9.

    Por otra parte, la normativa aplicable, tratándose de una persona jurídica, viene conformada por lo previsto en el art. 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (LRJyPAC); y en el art. 105.4 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (LGT ).

    SEXTO.- A la luz de las consideraciones generales realizadas, de los hechos relevantes y de la normativa señalada, debe analizarse el grado de cumplimiento que ambas partes han mostrado con relación a las formalidades contenidas en las citadas normas.

    La parte recurrente dirige todo su escrito a poner de relieve su desacuerdo con la forma de proceder de la Administración a la hora de notificar la liquidación tributaria, pues debería haber intentado notificar en el domicilio de la calle Peguerinos núm. 9 que figura en el expediente administrativo o en el domicilio del representante legal, donde posteriormente la Administración notificó la providencia de apremio.

    Por su parte, la Administración insiste en que se ha intentado la notificación en dos de los domicilios que aparecían en el expediente, uno de los cuales figuraba como domicilio fiscal para la Administración, sin que el obligado tributario le hubiese comunicado cambio alguno de domicilio.

    Pues bien, debemos comenzar poniendo de manifiesto que existirá negligencia por parte del obligado tributario si, como afirma la Administración, la sociedad cambió su domicilio fiscal y no notificó el cambio de domicilio. Dicho incumplimiento conllevaría, en principio, que sea el administrado quien deba sufrir las consecuencias perjudiciales de tal incumplimiento { Sentencias de 10 de junio de 2009 (rec. cas. núm.

    9547/2003), FD Cuarto ; y de 16 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 7305/2003 ), FD Segundo}. Ahora bien, como hemos puesto de manifiesto en los fundamentos jurídicos anteriores, esta consecuencia se producirá siempre que la Administración haya demostrado a su vez que ha actuado con la diligencia y buena fe que también le son exigibles.

    A este respecto, debemos comenzar por señalar que es cierto que la Administración intentó notificar la liquidación tributaria en dos direcciones que tenían o habían tenido en algún momento algún tipo de relación con la entidad recurrente. Y es verdad, también, que realizó dos intentos de notificación en dos domicilios distintos antes de proceder a la notificación por vía edictal.

    Pero frente a estas afirmaciones debemos poner de manifiesto que lleva razón la sociedad ASTALDO, SL cuando señala que en el expediente administrativo figura, y no de forma ocasional sino en reiteradas ocasiones, el domicilio de la calle Peguerinos núm. 9, el cual fue utilizado por la Inspección durante todo el procedimiento inspector y vuelve a aparecer incluso en la notificación de las Resoluciones de los Tribunales económico administrativos. Es más, la propia Administración sabía de la falta de idoneidad de los domicilios en los que se había intentado la notificación los días 6 y 7 de mayo de 2002 por las circunstancias que se hacen constar en los acuses de recibo (en la calle Grijalba se dice que la sociedad no está domiciliada en esta dirección y en el Paseo de la Castellana el conserje del inmueble manifiesta que la entidad se trasladó de ese domicilio hace cuatro o cinco años).

    Por lo tanto, y, como hemos señalado, la diligencia exigible a la Administración no permite otorgar eficacia a actuaciones en las que, tras intentar la notificación del acto o resolución en el domicilio asignado en principio por el interesado, acude directamente a la vía edictal o por comparecencia, pese a que resultaba extraordinariamente sencillo acceder, sin esfuerzo alguno, al nuevo domicilio, porque éste se hallaba en el 11 propio expediente { SSTC 76/2006, de 13 de marzo, FJ 4 ; y 2/2008, de 14 de enero , FJ 3}. Así lo ha puesto de manifiesto esta Sala en la reciente Sentencia de 5 de mayo de 2001 (rec. cas. núm 5824/2009 ) en un supuesto en el que « la propia Sala de instancia reconoce que la entidad, después de señalar en un primer escrito como domicilio el de Gran Vía, al menos en tres escritos posteriores señaló el de la calle Gracia 24. Y así lo ha reconocido también el Abogado del Estado en el escrito de oposición a este recurso. Y, en definitiva, así se deriva, como hemos dejado constancia en el Fundamento Jurídico Sexto, de los documentos que se recogen en el expediente administrativo » (FD Octavo).

    Siendo esto así, la buena fe y la diligencia que de acuerdo con la jurisprudencia son exigibles a los poderes públicos, debieron haber llevado a la Administración, antes de proceder a la notificación por edictos, a intentar la comunicación de la Resolución en un domicilio idóneo, en este caso, el de la calle Peguerinos, que aparecía inequívocamente, en varias ocasiones, en el propio expediente, y en el que se había conseguido con éxito efectuar otras notificaciones tanto anteriores como posteriores a la notificación de la liquidación.

    En consecuencia, la falta de diligencia exigible a la Administración a la hora de notificar la liquidación hace inoperante la presunción de que el obligado tributario tuvo conocimiento del acto y que le permitió defenderse en plazo, conduciendo indefectiblemente a privar de eficacia a la notificación edictal realizada.

    SÉPTIMO.- En atención a los razonamientos expuestos, procede declarar la estimación del recurso de casación interpuesto por la entidad ASTALDO, S.L., y, por lo tanto, estimar el recurso contenciosoadministrativo núm. 82/2007 instado por la recurrente ante la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, lo que comporta la declaración de nulidad de la Resolución del TEAC impugnada y de los actos de los que trae causa.

    OCTAVO.- No procede hacer imposición de costas en la instancia, debiendo satisfacer cada parte las causadas en este recurso.

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS



    PRIMERO.- Estimar el recurso de casación formulado por la mercantil ASTALDO, S.L . contra la Sentencia, de fecha 9 de diciembre de 2008, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional , en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 82/2007, Sentencia que casamos y anulamos. Sin costas.

    SEGUNDO.- Estimar el recurso contencioso-administrativo núm. 82/2007 interpuesto por ASTALDO, S.L. ante la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y anular la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 22 de noviembre de 2006 impugnada, así como los actos de los que trae causa. Sin costas.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres

    PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Angel Aguallo Aviles, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que, como Secretaria de la misma, CERTIFICO .

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