Supuestos en que puede suspenderse la ejecución (recaudación) de un Acto impugnado por Reclamación Económico-Administrativa.

CASOS EN QUE PUEDE SUSPENDERSE LA EJECUCIÓN DE UN ACTO IMPUGNADO POR RECLAMACIÓN ECONÓMICO-ADMINISTRATIVA.



    Podemos encontrar en el desarrollo reglamentario de la Ley 58/2003 General Tributaria (LGT) realizado por el Reglamento General de Revisión en Vía Administrativa (RD 520/2005 - RRVA), concretamente en el apartado 2 del artículo 39 RRVA, los principales supuestos donde estará permitida la suspensión del pago
    En este ámbito tributario, por "suspender" hemos de entender "aplazar" (normalmente con garantías aportadas), la ejecución del acto impugnado (normalmente el pago de una liquidación tributaria) en tanto se resuelve la controversia surgida entre contribuyente y Administración tributaria; esto es así pues si se recurre un acto administrativo y no se suspende su ejecución, la Administración tributaria ejecutará éste aún cuando si posteriormente la reclamación presentada fuese estimada tuviese que devolver al contribuyente lo ingresado e indemnizarle.
de una deuda tributaria si se ha impugnado en vía administrativa la resolución que lo sustenta.

Recuerde que:

La ejecución del acto o resolución impugnado mediante un recurso extraordinario de revisión no podrá suspenderse en ningún caso (artículo 233.12 LGT).
    Así, el contribuyente o interesado, podrá suspender la ejecución de un determinado acto impugnado en vía administrativa cuando:

  1. Se garantice el importe de dicho acto, los intereses de demora que genere la suspensión y los recargos que procederían en caso de ejecución de la garantía,
    Las garantías aceptadas por la Ley 58/2003 General Tributaria (LGT) (artículo 233.2) para obtener la suspensión automática son las siguientes:

    1. Depósito de dinero o valores públicos.

    2. Aval o fianza de carácter solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución.

    3. Fianza personal y solidaria de otros contribuyentes de reconocida solvencia para deudas inferiores o iguales a 1.500 euros (artículo 1.2. a) Orden EHA/3987/2005).

    Si el interesado no pudiera aportar alguna de las garantías mencionadas, se podrá acordar la suspensión previa prestación de otras garantías que se estimen suficientes
    y acompañe necesariamente el documento original justificativo de la garantía, así como una copia de la reclamación económico-administrativa presentada.


  2. El tribunal que conozca de la reclamación contra el acto considere que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación, concediéndose la dispensa total o parcial de garantías.
    Si el Tribunal hubiera resuelto suspender la ejecución del acto con dispensa total o parcial de garantías al considerar que su ejecución pudiera causar perjuicios de difícil o imposible reparación, en cualquier momento podrá modificar la resolución sobre la suspensión cuando:

    1. Aprecie que no se mantienen las condiciones que motivaron tal resolución,
    2. las garantías aportadas hubieran perdido valor o efectividad, o

    3. sepa de la existencia de otros bienes o derechos susceptibles de ser entregados en garantía que no conocía en el momento de dictarse la resolución sobre la suspensión.


        Con la entrada en vigor (desde 11 de julio de 2021) de la Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, y tal y como establece la propia exposición de motivos de la referida norma, se modifica la redacción del artículo 233 (añade apartados 6 y 9) de la LGT para incluir la posibilidad de inadmitir las solicitudes de suspensión con dispensa total o parcial de garantías por los Tribunales Económico-Administrativos, cuando de la documentación incorporada al expediente se deduzca que no cumplen los requisitos establecidos para la concesión de la solicitud; también se faculta posibilidad de la Administración de continuar con su actuación en aquellos supuestos en que la deuda se encuentre en período ejecutivo.

        Dicho en otros términos, a falta de acreditación de la existencia de indicios de perjuicios de imposible o difícil reparación o de la existencia de error aritmético, material o de hecho la consecuencia será la inadmisión de la solicitud de suspensión, que se tendrá por no presentada.

  3. El tribunal que haya de resolver la reclamación aprecie que al dictarlo se ha podido incurrir en un error aritmético, material o de hecho  
        Por error aritmético no existen muchas dudas en cuanto a su definición: el resultado incorrecto de una operación matemática. Ahora bien no resulta tan sencillo conocer lo que es un error material o de hecho. La jurisprudencia ha venido posicionándose al respecto, diciendo que est tipo de error debe ser patente, evidente, meridiano, que se desprenda sin dudas de la documentación obrante en el expediente, y por supuesto que no requiera la interpretación ni integración de norma jurídica alguna, pues en ese caso estaríamos ante un error de derecho.
        En este sentido resulta aconsejable, sino queremos encontrarnos con una "providencia de apremio inesperada" una vez hemos solicitado en la interposición de un recurso la suspensión de ingreso de la cuota sin aportación de garantías al tratarse de un error aritmético, material o de hecho al amparo de lo establecido en el artículo 39.2.c) Real Decreto 520/2005 o artículo 233.5 LGT según corresponda, verificar/contrastar que estamos ante un error de este tipo (material o de hecho) porque si la Administración tributaria no lo considera así, probablemente apremie la liquidación en curso.
    , sin necesidad de aportar garantía.


  4. Se trate de actos que no tengan por objeto una deuda tributaria o una cantidad líquida, si el tribunal que conoce de la reclamación contra el acto considera que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.


  5. Se dirija contra una sanción tributaria (artículo 212 LGT).- En este caso, la ejecución de la misma podrá suspenderse de forma automática, una vez presentada en tiempo y forma la reclamación económico-administrativa, sin necesidad de aportar garantía y sin que sea preciso solicitar la suspensión; es decir, "la impugnación de una sanción siempre supone la suspensión de ésta mientras no es firme en vía administrativa".
    Ahora bien, con efectos desde de 1 de enero de 2018, se modifica la redacción del apartado 1 del artículo 25 y apartado 3 del artículo 39, RD 520/2005, para recoger que la suspensión automática sin aportación de garantía no se extiende a las responsabilidades por el pago de sanciones para los responsables solidarios del artículo 42.2 de la LGT. De esta forma la suspensión no se extenderá a las impugnaciones que realicen los referidos responsables y teniendo en cuenta "la doctrina de los actos firmes", la suspensión no afectará a las actuaciones de recaudación que se hubieran producido hasta el momento en que se acuerde la suspensión de la ejecución por la impugnación del responsable con otros obligados tributarios, siendo por ello válidas y eficaces dichas actuaciones.


  6. Se regule en cada normativa de forma específica.

    Sí, de acuerdo con el apartado 13 del artículo 233 LGT, los actos recurridos no tienen por objeto una deuda tributaria o cantidad líquida, el Tribunal en vía administrativa podrá suspender su ejecución cuando así lo solicite el interesado y justifique que su ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.

Formularios



Solicitud de suspensión del procedimiento de recaudación mediante aportación de garantía.

Comentarios



Suspensión del procedimiento de apremio por existencia de error material, aritmético o de hecho.
Aportación de garantías con la interposición de reclamación económico-administrativa.

Legislación



Art. 233 Ley 58/2003 LGT. Suspensión de la ejecución del acto impugnado en vía económico-administrativa
Art. 39 RD 520/2005 RRVA. Supuestos de suspensión.
Art. 40 RD 520/2005 RRVA. Solicitud de suspensión.
Art. 41 RD 520/2005 RRVA. Garantías de la suspensión.
Art. 42 RD 520/2005 RRVA. Efectos de la concesión o de la denegación de la suspensión.
Art. 43 RD 520/2005 RRVA. Suspensión automática.
Art. 44 RD 520/2005 RRVA. Suspensión con prestación de otras garantías.
Art. 45 RD 520/2005 RRVA. Constitución de las garantías.
Art. 46 RD 520/2005 RRVA. Suspensión por el Tribunal Económico-Administrativo.
Art. 47 RD 520/2005 RRVA. Tramitación y resolución por el Tribunal Económico-Administrativo.




Siguiente: Efectos de la solicitud de suspensión de la ejecución de acto impugnado en vía administrativa.

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