SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN TRIBUTARIA.
La Administración tributaria, en el
artículo 66.b) de la
Ley 58/2003, General Tributaria (LGT) establece que el derecho que tiene para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas
prescribirá a los cuatro años. Al mismo tiempo el
artículo 68.2 LGT enumera, si bien todo el artículo se refiere a suspuestos en los que será considerada la interrupción del plazo de prescripción de la deuda, cuales serán los
casos en que podrá considerarse interrumpido este período de prescripción referido, que en síntesis resultan:
- Cualquier actuación de la Administración tributaria conocida por el obligado tributario.
- La interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase o actuaciones durante los mismos, declaración del concurso del deudor, orden jurisdiccional de paralización del procedimiento administrativo en curso, etc.
- Acciones del obligado tributario que conduzcan al pago o extinción de la deuda tributaria.
En este sentido,
la solicitud de suspensión (por parte de los interesados) de la ejecución de actos impugnados con la interposición de recursos de reposición o reclamaciones económico-administrativa,
es considerada como un motivo para la interrupción del plazo de prescrición de la deuda tributaria. La suspensión del plazo de prescripción para exigir el pago de las deudas tributarias que tiene la Administración, por litigio, concurso u otras causas legales, respecto del deudor principal o de alguno de los responsables,
causa el mismo efecto en relación con el resto de los sujetos solidariamente obligados al pago, ya sean otros
responsables o el propio deudor principal, sin perjuicio de que puedan continuar frente a ellos las acciones de cobro que procedan.
Legislación
Art. 66 Ley 58/2003 LGT. Plazos de prescripción
Art. 68 Ley 58/2003 LGT. Interrupción de los plazos de prescripción.
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