Suspensión del Plazo de Pago en período ejecutivo de providencia de apremio por COVID-19. Plazo iniciado antes 14.03.2020

Coronavirus: Suspensión del Plazo de Pago de una Providencia de Apremio.


  • Plazos iniciados antes del Estado de Alarma - 14.03.2020 -


  • Recuerde que:

    Lo aquí establecido estará condicionado a las posibles prórrogas de la situación de Estado de Alarma.
        Si usted ha recibido de la AEAT la notificación de una Providencia de Apremio antes 14 de Marzo de 2020 (fecha de la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19) y el plazo de ingreso de la deuda en periodo ejecutivo vence entre 14.03.2020 y 30.05.2020:

    El plazo será supendido (ampliándose) de forma que dispondrá para su pago en periodo ejecutivo hasta el 30 de mayo de 2020, en la práctica hasta el 1 de junio de 2020 (inclusive) al ser el 30 y 31 de mayo de 2020 inhábiles.



        Es la Disposición Adicional Primera del Real Decreto-ley 15/2020 la que ha ampliado hasta el 30 de mayo de 2020 el referido plazo, pues hasta la publicación del referido Real Decreto-ley, estaba establecido en el 30 de Abril de 2020; resulta lógico por las continuas prórrogas que se han producido del Estado de Alarma.

        Interesa reseñar que la normativa publicada consecuencia de la "Crisis sanitaria por Coronavirus" no exige la presentación de ninguna solicitud para que se aplique la ampliación o extensión de los plazos señalados; ésta se aplicará por defecto, sin perjuicio de que el interesado pueda decidir voluntariamente no agotar los plazos.


        Recordemos que el artículo 62.5 de la Ley 58/2003 General Tributaria establece que una vez iniciado el período ejecutivo y notificada la providencia de apremio, el pago de la deuda tributaria deberá efectuarse en los siguientes plazos:
    1. Notificaciones de la Providencia recibidas entre los días uno y 15 de cada mes.- Desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

    2. Notificaciones de la Providencia recibidas entre los días 16 y último de cada mes.- Desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día cinco del mes siguiente o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

    NOTA: Pudiera ocurrir que en algunos casos, la Administración envíe una  notificación en la que aún figuren únicamente los plazos ordinarios para atender a la misma, sin que necesariamente sean estos los plazos válidos, dado que no se hayan tenido en cuenta las medidas de extensión o ampliación de plazos consecuencia de la emergencia sanitaria por COVID19.


        Además hemos de recordar dos cuestiones:
    1. El artículo 53 del Real Decreto-Ley 11/2020 extiende la ampliación de plazos a los procedimientos realizados por las Comunidades Autónomas y entidades locales.

    2. La Administración no ejecutará garantías constituidas sobre bienes inmuebles, cualquiera que sea la causa de constitución de la garantía, desde el 14 de marzo de 2020 y hasta el 30 de abril de 2020 (artículo 33 Real Decreto-ley 8/2020)

        Además en este apartado podemos reseñar que, consecuencia de la "Crisis Sanitaria por el COVID-19", el contribuyente podrá impedir el inicio del período ejecutivo de las deudas tributarias resultantes de declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones no ingresadas, cuyo plazo de presentación concluya entre el 20 de abril de 2020 y el 30 de mayo de 2020 y hayan sido presentadas en plazo y , cuando se cumplan las siguientes condiciones:

    1. Que haya solicitado con anterioridad o dentro del plazo que establezca la normativa de cada tributo para la presentación de la declaración-liquidación o autoliquidación, la financiación que cuenta con el aval del Estado del artículo 29 del Real Decreto-ley 8/2020, para el pago de las deudas tributarias resultantes de dichas declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones y por, al menos, el importe de dichas deudas.

    2. Recuerde que:

      Se trata de la posibilidad de supeditar el pago de las deudas tributarias a la obtención de la financiación avalada por el Estado con destino el pago de las mismas.
    3. Que aporte a la Administración Tributaria hasta el plazo máximo de cinco días desde el fin del plazo de presentación de la declaración-liquidación o autoliquidación, un certificado expedido por la entidad financiera acreditativo de haberse efectuado la solicitud de financiación incluyendo el importe y las deudas tributarias objeto de la misma.

    4. Que dicha solicitud de financiación sea concedida en, al menos, el importe de las deudas mencionadas.

    5. Que las deudas se satisfagan efectiva, completa e inmediatamente en el momento de la concesión de la financiación. Se entenderá incumplido este requisito por la falta de ingreso de las deudas transcurrido el plazo de un mes desde que hubiese finalizado el plazo mencionado en el primer párrafo de este apartado.


        Pudiera ocurrir que determinadas declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones ya hubieran sido presentadas antes de 23 de Abril de 2020 (entrada en vigor del Real Decreto-ley 15/2020), habiéndose iniciado el periodo ejecutivo de recaudación; pues bien, en estos casos se considerarán todavía en periodo voluntario de ingreso cuando se den conjuntamente las condiciones antes referidas, si bien el plazo máximo de cinco días se contará desde el siguiente al de la entrada en vigor de este real decreto-ley.

    Legislación



    Art. 62. Ley 58/2003 LGT. Plazos para el pago.
    Art. 33 RDLey 8/2020. Suspensión de plazos en el ámbito tributario.
    Art. 53 RDLey 11/2020. Suspensión de plazos en el ámbito tributario de las CC.AA. y Entidades Locales.
    Disposición adicional 1ª RDLey 15/2020. Extensión de plazos de vigencia de disposiciones tributarias.

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