Suspensión en procedimiento de rectificación de errores.

SUSPENSIÓN EN PROCEDIMIENTO DE RECTIFICACIÓN DE ERRORES.


    De acuerdo con el artículo 13 del Reglamento General de Revisión en Vía Administrativa (Real Decreto 520/2005 RRVA), "(...) Se podrá SUSPENDER la ejecución de los actos administrativos sin necesidad de aportar garantía cuando se aprecie que al dictarlo se ha podido incurrir en error aritmético, material o de hecho (...)".

    A este respecto sería adecuado reflexionar pues, por error aritmético no existen muchas dudas en cuanto a su definición: el resultado incorrecto de una operación matemática. Ahora bien no resulta tan sencillo conocer lo que es un error material o de hecho. La jurisprudencia ha venido posicionándose al respecto, diciendo que este tipo de error debe ser patente, evidente, meridiano, que se desprenda sin dudas de la documentación obrante en el expediente, y por supuesto que no requiera la interpretación ni integración de norma jurídica alguna, pues en ese caso estaríamos ante un error de derecho.

    En este sentido resulta aconsejable, sino queremos encontrarnos con una "providencia de apremio inesperada" una vez hemos solicitado en la interposición de un recurso o reclamación económico administrativa la suspensión de ingreso de la cuota sin aportación de garantías al tratarse de un error aritmético, material o de hecho, al amparo de lo establecido en el artículo 224.3 LGT o  artículo 25.1.b) Real Decreto 520/2005 en los casos de interposición de recurso de reposición o en el artículo 39.2.c) Real Decreto 520/2005 o artículo 233.5 LGT para las reclamaciones económico administrativas, verificar/contrastar que estamos ante un error de este tipo (material o de hecho) porque si la Administración tributaria no lo considera así, probablemente apremie la liquidación en curso.


Recuerde que:

Las resoluciones dictadas en este procedimiento serán susceptibles de recurso de reposición y de reclamación económico-administrativa (artículo 220.3 LGT).
    No queremos finalizar este apartado sin recordar al lector que el Procedimiento de Rectificación de Errores, recogido en el artículo 220 LGT y artículo 25 RRVA, permite a la Administración tributaria de oficio o a solicitud del propio interesado, rectificar en cualquier momento, los errores materiales, de hecho o aritméticos que se hubieran podido producir en un acto o resolución económico-administrativa, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de prescripción.

   Puede resultar obvio comentar, no obstante lo advertimos, que ejercer este derecho no implica revisar el acto que se está recurriendo, simplemente buscaría adecuar el mismo al que debería ser su auténtico contenido de no haberse incurrido en un error.

    El plazo máximo para notificar resolución expresa será de seis meses desde que se presente la solicitud por el interesado o desde que se le notifique el acuerdo de iniciación de oficio del procedimiento realizado por la Administración.

Legislación



Art. 13 RD 520/2005 RRVA. Procedimiento de rectificación de errores.
Art. 25 RD 520/2005 RRVA. Suspensión del acto impugnado.
Art. 39 RD 520/2005 RRVA. Supuestos de suspensión.
Art. 165 Ley 58/2003 LGT. Suspensión del procedimiento de apremio.
Art. 220 Ley 58/2003 LGT. Rectificación de Errores
Art. 224 Ley 58/2003 LGT. Suspensión de la ejecución del acto impugnado en resposición.
Art. 233 Ley 58/2003 LGT. Suspensión de la ejecución del acto impugnado en vía económico-administrativa

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