Suspensión sin Garantías en la vía administrativa.

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Suspensión sin Garantías.


    Existe la posibilidad de suspender la ejecución del acto recurrido de la Administración tributaria, sin necesidad de aportar garantías, si bien este hecho solamente podrá producirse en determinados casos:

Recuerde que:

Por "suspender" podemos entender "aplazar" el pago de la deuda mientras se resuelve la controversia surgida entre contribuyente y Administración tributaria.
  1. Cuando se aprecie que al dictarlo se ha podido incurrir en error aritmético, material o de hecho (artículo 224.3 LGT para el recurso de reposición y artículo 233.5 LGT en vía económico-administrativa). Habrá de quedar acreditado el error por el interesado (artículo 40.2.d) RRVA) y corresponderá a los Tribunales Económico-Administrativos resolver conforme al planteamiento relacionado en la reclamación económico-administrativa (en su caso).
        Por error aritmético no existen muchas dudas en cuanto a su definición: el resultado incorrecto de una operación matemática. Ahora bien no resulta tan sencillo conocer lo que es un error material o de hecho. La jurisprudencia ha venido posicionándose al respecto, diciendo que este tipo de error debe ser patente, evidente, meridiano, que se desprenda sin dudas de la documentación obrante en el expediente, y por supuesto que no requiera la interpretación ni integración de norma jurídica alguna, pues en ese caso estaríamos ante un error de derecho.
        En este sentido resulta aconsejable, sino queremos encontrarnos con una "providencia de apremio inesperada" una vez hemos solicitado en la interposición de un recurso la suspensión de ingreso de la cuota sin aportación de garantías al tratarse de un error aritmético, material o de hecho al amparo de lo establecido en el artículo 39.2.c) Real Decreto 520/2005 o artículo 233.5 LGT según corresponda, verificar/contrastar que estamos ante un error de este tipo (material o de hecho) porque si la Administración tributaria no lo considera así, probablemente apremie la liquidación en curso.

  2. Impugnaciones que afecten a sanciones tributarias (suspensión automática - artículo 212.3 LGT y artículo 39.3 RRVA). Cuando la reclamación deriva de una sanción tributaria, la ejecución de la misma podrá suspenderse de forma automática, una vez presentada en tiempo y forma la reclamación económico-administrativa, sin necesidad de aportar garantía hasta que sean firmes en vía administrativa y sin que sea preciso solicitar la suspensión.

  3. Cuando la ejecución del acto pudiera causar perjuicios de difícil o imposible reparación, se podrá suspender la ejecución del acto con dispensa total o parcial de garantías (artículo 233.4 LGT en vía económico-administrativa). En el caso de presentar esta solicitud con dispensa total o parcial de garantías habrá de acompañarse la documentación necesaria (artículo 40.2.c) RRVA) para conseguir la concesión
    Habrá de acompañar a la solicitud, justificación de imposibilidad de aportar las garantías previstas para la suspensión automática del artículo 233.2 LGT.
    Además, detalle de la naturaleza y las características de las garantías que se ofrecen, los bienes o derechos sobre los que se constituirá y su valoración realizada por perito con titulación suficiente. En los casos en que exista un registro de empresas o profesionales especializados en la valoración de un determinado tipo de bienes, la valoración deberá efectuarse, preferentemente, por una empresa o profesional inscrito en dicho registro (artículo 40.2.b) RRV)

        Con la entrada en vigor (desde 11 de julio de 2021) de la Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, y tal y como establece la propia exposición de motivos de la referida norma, se modifica la redacción del artículo 233 (añade apartados 6 y 9) de la LGT para incluir la posibilidad de inadmitir las solicitudes de suspensión con dispensa total o parcial de garantías por los Tribunales Económico-Administrativos, cuando de la documentación incorporada al expediente se deduzca que no cumplen los requisitos establecidos para la concesión de la solicitud; también se faculta posibilidad de la Administración de continuar con su actuación en aquellos supuestos en que la deuda se encuentre en período ejecutivo.

        Dicho en otros términos, a falta de acreditación de la existencia de indicios de perjuicios de imposible o difícil reparación o de la existencia de error aritmético, material o de hecho la consecuencia será la inadmisión de la solicitud de suspensión, que se tendrá por no presentada.

  4. Cuando se trate de actos que no tengan por objeto una deuda tributaria o cantidad líquida, si lo solicita el interesado y justifica que la ejecución puede causar perjuicios de imposible o difícil reparación. (artículo 233.13 LGT en vía económico-administrativa).

    En estos dos últimos supuestos, el otorgamiento de la suspensión corresponderá al Tribunal Económico-Administrativo que conozca de la reclamación siendo necesario que el interesado/contribuyente justifique y acredite los mencionados perjuicios de difícil o imposible reparación.


  1. Hemos de conocer que la suspensión producida con la interposición del Recurso de Reposición se podrá mantener en la vía económico-administrativa, tal y como establece el artículo 39 del RRVA.
    Cuando no se hubiera acordado la suspensión en el recurso de reposición con efectos en la vía económico-administrativa o éste no hubiera sido interpuesto, la suspensión podrá solicitarse (en escrito independiente acompañada por los documentos que el interesado estime procedentes para justificar la concurrencia de los requisitos necesarios para su concesión) al interponer la reclamación económico-administrativa o en un momento posterior ante el órgano que dictó el acto objeto de la reclamación, que la remitirá al órgano competente para resolver dicha solicitud (artículo 40.1 y 2 RRVA).

  2. La suspensión de la ejecución del acto en Vía Económico-Administrativa se mantendrá durante la tramitación del procedimiento económico-administrativo en todas sus instancias (artículo 233.9 LGT).

  3. La suspensión producida en vía administrativa se mantendrá cuando el interesado comunique a la Administración Tributaria en el plazo de interposición del Recurso Contencioso-Administrativo que ha interpuesto dicho recurso y ha solicitado la suspensión en el mismo. Ahora bien, la suspensión continuará siempre que la garantía que se hubiese aportado en vía administrativa conserve su vigencia y eficacia y hasta que el órgano judicial adopte la decisión correspondiente en relación con la solicitud de suspensión solicitada (artículo 233.11 LGT).

Formularios



Modelo solicitud de suspensión de acto por interponer reclamación económico-administrativa sin garantías

Legislación



Art. 212 Ley 58/2003 LGT. Recursos contra sanciones.
Art. 224 Ley 58/2003 LGT. Suspensión de la ejecución del acto impugnado en resposición.
Art. 233 Ley 58/2003 LGT. Suspensión de la ejecución del acto impugnado en vía económico-administrativa
Art. 39 RD 520/2005 RRVA. Supuestos de suspensión.
Art. 40 RD 520/2005 RRVA. Solicitud de suspensión.
Art. 41 RD 520/2005 RRVA. Garantías de la suspensión.
Art. 42 RD 520/2005 RRVA. Efectos de la concesión o de la denegación de la suspensión.
Art. 43 RD 520/2005 RRVA. Suspensión automática.
Art. 44 RD 520/2005 RRVA. Suspensión con prestación de otras garantías.
Art. 45 RD 520/2005 RRVA. Constitución de las garantías.
Art. 46 RD 520/2005 RRVA. Suspensión por el Tribunal Económico-Administrativo.
Art. 47 RD 520/2005 RRVA. Tramitación y resolución por el Tribunal Económico-Administrativo.

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