TRAMITACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE DEVOLUCIÓN
Recibida la autoliquidación, solicitud o comunicación de datos, la Administración, realizará un examen de carácter formal. El examen tiene por objeto verificar que no existan errores materiales o formales a partir de la documentación aportada por el contribuyente, así como que no existan discrepancias con los datos o antecedentes que obren en poder de la Administración. Si todo es correcto, automáticamente se reconoce la devolución. Si no existen errores formales se procederá sin más trámite a reconocer la devolución. En caso de defecto formal, error aritmético u otra circunstancia que lo justifique se puede iniciar un procedimiento de verificación de datos, de comprobación limitada o de inspección. La Administración podrá, para comprobar la devolución solicitada, realizar requerimientos al obligado tributario cuando la autoliquidación, solicitud o comunicación presentada no reúna los requisitos o no se aporten los documentos exigidos por la norma aplicable. En este caso estaríamos ante la subsanación de devolución al amparo de lo previsto en el Artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.Legislación
Art. 124 RD 1065/2007 RGPGI. Tramitación del procedimiento de devolución.Siguiente: Procedimiento de rectificación de autoliquidaciones: Regulación
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