Resolución TEAC 06860/2021. En nueva liquidación por retroacción de actuaciones sólo se exigirán intereses de demora hasta la fecha de la 1ª anulada.

Resolución: 06860/2021 - Fecha: 04/10/2022
Calificación: No VinculanteUnidad resolutoria: TEAC

ASUNTO:

    LGT. Intereses de demora. Cómputo. Supuestos de estimación de reclamaciones económico-administrativas que anulan liquidaciones dictadas en procedimientos de gestión por razones formales con retroacción de actuaciones. Improcedencia de la aplicación del artículo 150.7 de la LGT, en la nueva redacción dada por la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, de modificación parcial de la Ley 58/2003

CRITERIO

    El artículo 150.7 de la LGT, en la nueva redacción dada por la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, de modificación parcial de la Ley 58/2003 no puede aplicarse, por analogía, a los procedimientos de gestión tributaria, cuando en el marco de los mismos se dicte un nuevo acto liquidatorio como consecuencia del cumplimiento de la orden de retroacción de actuaciones contenida en una resolución de carácter administrativo o judicial.

    A efectos de determinar los intereses de demora correspondientes a una nueva liquidación dictada como consecuencia de la retroacción de actuaciones en el ámbito de un procedimiento gestor ordenada por una resolución administrativa o judicial debe acudirse a los criterios contenidos en la Sentencia de 9 de diciembre de 2013 del Tribunal Supremo (rec. 4494/2012) y resolución de este TEAC de 28 de octubre de 2013 dictada en recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio RG 4659-2013, de acuerdo con los cuales, a efectos de la determinación del "dies ad quem" del período de devengo de los intereses de demora, no es de aplicación el artículo 26.5 de la LGT y sólo se exigirán intereses de demora hasta la fecha de la primera liquidación anulada.

    Criterio relevante aún no reiterado que no constituye doctrina a los efectos del artículo 239 LGT.



Referencias normativas:Ley 58/2003 General Tributaria LGT
150.7



RESOLUCIÓN:


    En Madrid, se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

ANTECEDENTES DE HECHO

    PRIMERO.- El día 21/09/2021 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación interpuesta en 07/05/2021 , contra el acuerdo de la Oficina Gestora por el que se da cumplimiento a una previa resolución de este mismo Tribunal de fecha 27 de noviembre de 2020 del procedimiento con número de referencia 1681/2017 en el que se acuerda resumidamente inadmitir la reclamación con respecto a la factura en concepto de importes adicionales a la tasa de ocupación y estimarla parcialmente con respecto a la liquidación por tasa de ocupación por falta de motivación.

    SEGUNDO.- El Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de ... acordó en su sesión de 13 de octubre de 2005 otorgar a "XZ SA" (actualmente "XZ, SA") la concesión administrativa para la construcción y explotación de la "..." en el Puerto de ...

    TERCERO.- El 27 de enero de 2017 se dictó liquidación en concepto de tasa de ocupación por el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2017 por importe de 521.210,32 euros (IVA incluido), y se emitió factura en concepto de importes adicionales a la tasa de ocupación.

    El interesado interpuso frente a la misma Reclamación Económico Administrativa que fue inadmitida con respecto a la factura en concepto de importes adicionales a la tasa de ocupación y estimada parcialmente con respecto a la liquidación por tasa de ocupación por falta de motivación, concretamente la resolución de 27 de noviembre de 2020 de este Tribunal Central expuso:


"... La Autoridad Portuaria es conocedora de que la entidad reclamante considera de aplicación la bonificación por obras de mejora en la tasa de ocupación desde el 30 de diciembre de 2013; sin embargo no proporciona al obligado tributario explicación al respecto, ni de forma independiente contestando motivadamente a su solicitud, ni explicando la no aplicación de la misma en las liquidaciones siguientes.

    En conclusión, este Tribunal Central considera que la liquidación en concepto de tasa de ocupación no está debidamente motivada, al no haberse expuesto directamente a la interesada los motivos y fundamentos jurídicos por los que no resulta aplicable la misma. Este hecho produce indefensión en el contribuyente, que ha visto restringidas sus vías de defensa puesto que al desconocer el motivo por el que la autoridad Portuaria no considera aplicable la bonificación, tiene que realizar las alegaciones frente a la liquidación a ciegas, y, asimismo, dada la parquedad de la explicación contenida en el documento F impide a este Tribunal en la vía de revisión conocer la fundamentación y adecuación a Derecho de la liquidación impugnada."



    Procede en consecuencia anular la liquidación y retrotraer el expediente a la Autoridad Portuaria para que se motive adecuadamente la procedencia o no del beneficio fiscal solicitado."  

    CUARTO.- La Autoridad Portuaria el 6 de abril de 2021 dictó liquidación en concepto de tasa de ocupación por el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2017 por importe de 521.210,32 euros. Frente a la misma se interpuso recurso contra la ejecución el 14 de abril de 2021 con número de referencia 6627/2021 que fue resuelta por la Sala Cuarta de este Tribunal Central con fecha 29 de Septiembre de 2022.

    QUINTO.- La Autoridad Portuaria el 8 de abril de 2021 dictó resolución en la que se dispuso:  

    "TERCERO.-Asimismo, se aprueban los cálculos de los intereses de demora exigibles (deudores) realizados conforme a lo regulado por el artículo 26.5 de la Ley 58/2003 General Tributaria y los intereses de demora devengados (acreedores) realizados conforme al artículo 66.4 del RD 520/2005 por el que se aprueba el Reglamento General de desarrollo de la Ley General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa; procediendo la compensación de los intereses deudores con los acreedores, resultando un saldo a favor del sujeto pasivo de 1.767,12 euros, cuyo abono se producirá mediante transferencia a la cuenta bancaria ... informada por el reclamante ".

    Concretamente, en el caso de la liquidación correspondiente al primer semestre de 2017 la Autoridad Portuaria calcula unos "intereses de demora (acreedores)" de 80.966,10 euros y unos "intereses exigibles (deudores)" de 79.252,53 euros.

    SEXTO.- El 7 de mayo de 2021 el interesado interpuso la presente reclamación en la que, en esencia, alega que la resolución impugnada aprueba indebidamente unos intereses de demora exigibles (deudores) por la Autoridad Portuaria, calculados desde el día en que debió abonarse originalmente la liquidación correspondiente al primer semestre de 2017 (20 de marzo de 2017) hasta el 9 de abril de 2021, por importe de 79.252,53 euros, infringiendo los artículos 26.5 de la LGT y 66.4 del RD 520/2005, en el sentido en que han sido interpretados por la resolución del TEAC de 28 de octubre de 2013 y en las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2012, 9 de diciembre de 2013, 27 de febrero de 2017 y 7 de octubre de 2020. Asimismo, omite acordar el pago de los intereses de demora devengados a favor del contribuyente desde la fecha que ingresó indebidamente la cantidad de 521.210,32 euros, en concepto de liquidación de tasa de ocupación (16 de febrero de 2017) en la medida que ha compensado indebidamente el importe de dichos intereses (acreedores), con el de los improcedentemente reconocidos a su favor (deudores).

    El interesado, también afirma que la resolución impugnada vulnera los principios de seguridad jurídica y de prohibición de actuar contra los actos propios.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

    SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:  La conformidad a Derecho del acto impugnado.

    TERCERO.- La discrepancia del interesado con la resolución de la Autoridad Portuaria de 8 de abril de 2021 se centra en la pertinencia de los intereses de demora correspondientes a la nueva liquidación dictada como consecuencia de la retroacción de actuaciones ordenada en la resolución de este TEAC de 27 de noviembre de 2020 (RG: 1681/2017).

    Con carácter previo a cualquier otro análisis, este Tribunal Central considera imprescindible aclarar el ámbito de aplicación del artículo 150.7 de la LGT, en la nueva redacción dada por la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, de modificación parcial de la Ley 58/2003, en el sentido de determinar si resulta aplicable, por analogía, a los procedimientos de gestión tributaria, cuando en el marco de los mismos se dicte una nuevo acto liquidatorio como consecuencia del cumplimiento de la orden de retroacción de actuaciones contenida en una resolución de carácter administrativo o judicial.

    El artículo Uno. Veintisiete de la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, de modificación parcial de la Ley 58/2003, General Tributaria (LGT), modificó el artículo 150 de la LGT, que quedó redactado como sigue:

7. Cuando una resolución judicial o económico-administrativa aprecie defectos formales y ordene la retroacción de las actuaciones inspectoras, éstas deberán finalizar en el período que reste desde el momento al que se retrotraigan las actuaciones hasta la conclusión del plazo previsto en el apartado 1 o en seis meses, si este último fuera superior. El citado plazo se computará desde la recepción del expediente por el órgano competente para ejecutar la resolución.

    Se exigirán intereses de demora por la nueva liquidación que ponga fin al procedimiento. La fecha de inicio del cómputo del interés de demora será la misma que, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 26, hubiera correspondido a la liquidación anulada y el interés se devengará hasta el momento en que se haya dictado la nueva liquidación.



    El artículo 150 de la LGT, que establece los plazos de las actuaciones inspectoras, forma parte del capítulo cuarto, "Actuaciones y procedimientos de inspección" del título III; más concretamente, se incardina en la subsección segunda ("Iniciación y desarrollo"), de la sección segunda (Procedimiento de Inspección) por lo que, en principio no resulta aplicable fuera del ámbito estricto de las actuaciones y procedimientos de inspección. Asimismo, su apartado 7, tal como indica el adagio latino, "in claris not fit interpretatio", no requiere una interpretación compleja o intrincada dada la claridad y precisión de sus términos que resultan inequívocos, puesto que tanto la exigencia de intereses de demora como el periodo de su cálculo en el supuesto de que se ordene la retroacción de las actuaciones se establece de forma específica en el marco de los procedimientos inspectores, separándose de lo previsto, con carácter general, en el resto de los procedimientos.

    A mayor abundamiento, una integración analógica del citado artículo 150.7 queda descartada puesto que es contrario a la voluntad del legislador, que solamente ha estimado conveniente en el caso de los procedimientos de inspección establecer una regulación específica y distinta a la establecida en el artículo 26 de la LGT que contempla, con carácter general, que el cálculo del interés de demora se extienda únicamente al retraso imputable al obligado tributario, no pudiendo calificarse como tal el tiempo transcurrido entre la la liquidación inicial, cuando ha sido anulada por defectos formales, y la fecha en la que se dicta la nueva liquidación. En este supuesto la tardanza se debe únicamente a la actuación incorrecta de la Administración tributaria que ha actuado vulnerando algún requisito procedimental.

    En consecuencia, a efectos de determinar si resultan pertinentes, los intereses de demora correspondientes a una nueva liquidación dictada como consecuencia de la retroacción de actuaciones en el ámbito de un procedimiento gestor ordenada por una resolución administrativa o judicial y, en su caso, cual es el periodo en el que se deben computar, debe acudirse a los criterios contenidos en la Sentencia de 9 de diciembre de 2013 del Tribunal Supremo (rec. 4494/2012). Expone el Alto Tribunal en el fundamento de derecho quinto en relación con el cálculo de los intereses de demora:  

"Una liquidación tributaria puede ser anulada por razones de (a) forma o de (b) fondo y, en este segundo caso, (i) total o (ii) parcialmente.

    (a) La anulación por motivos formales afecta a la liquidación en su conjunto y la expulsa en cuanto tal del universo jurídico, para que, en su caso, si procede, se dicte otra nueva cumpliendo las garantías ignoradas al aprobarse la primera o reparando la falla procedimental que causó su anulación. En estas situaciones, en puridad no existió hasta la aprobación de la nueva liquidación una deuda del obligado tributario frente a la Hacienda legítimamente liquidada, al no poderse entender efectuado conforme a derecho el procedimiento de cuantificación por la Administración de la obligación tributaria de aquél.

    En otras palabras, en tales tesituras la Administración tributaria no convirtió válidamente en deuda la preexistente obligación. Por ello, y teniendo a la vista la doctrina sentada en las mencionadas cuatro sentencias de 14 junio de 2012 , en dichos supuestos no cabe hablar de demora imputable al obligado tributario, salvo la que, en su caso, medie por el transcurso del tiempo entre la autoliquidación y la liquidación practicada por la Administración en el ejercicio de sus facultades de comprobación e inspección, después anulada por causas formales.

    Tal vez por ello, el artículo 150.5 de la Ley General Tributaria de 2003, al regular el tiempo en el que debe dictarse nueva resolución en el caso de retroacción de actuaciones, nada dice sobre los intereses de demora y, ciertamente por ello, el apartado 3 del mismo precepto impide exigirlos al contribuyente por el tiempo en que la Administración se exceda de los plazos de que dispone para desarrollar las actuaciones inspectoras. Si el legislador impide reclamar intereses por el tiempo de ese exceso con mayor razón no cabe exigirlos cuando se manifiesta un "exceso" a posteriori como consecuencia de la anulación de la decisión administrativa por motivos formales.

    Las anteriores pautas traslucen en el artículo 66 del Reglamento General de Desarrollo de la Ley 58/2003 en materia de revisión en vía administrativa, que al tratar de la ejecución de las resoluciones administrativas prevé la exigencia de intereses de demora cuando se anulen liquidaciones por razones de fondo (apartado 3), guardando el más absoluto silencio cuando la estimación lo sea por vicio de forma (apartado 4).

    (b.1) Si la anulación tiene lugar por razones de fondo pero es total, el criterio debe ser el mismo, pues tampoco hay en tal caso una deuda legítimamente liquidada. En dichos supuestos podrá fijarse la deuda de nuevo, si es que la potestad para hacerlo no ha prescrito, pero deberá serlo por conceptos distintos de los sustantivamente anulados, sin que, por ello, quepa hablar de un pago fuera de plazo en el sentido del artículo 26.1 de la Ley, pues por el concepto debido no existía deuda liquidada alguna y, por ello, mora del deudor.

    (b.2) Distinto es el escenario si la anulación por razones sustantivas es parcial, porque en tales tesituras sí que existe una deuda del contribuyente legítimamente liquidada desde la decisión inicial, en la parte no anulada, a la que lógicamente se contrae la exigencia de intereses de demora. A este supuesto es, por tanto, al que se refiere el artículo 26.5 de la vigente Ley General Tributaria cuando dice que, en tales casos y siendo necesaria una nueva liquidación, los intereses se exigirán sobre el nuevo importe, desde el día que resulte conforme a las reglas previstas en el apartado 2 y hasta que sea dictada la nueva, sin que este dies ad quem pueda situarse más allá del plazo de que dispone la Administración para ejecutar la resolución anulatoria parcial por razones sustantivas.

    Claro está que, para no hacer de peor condición al contribuyente que se ve obligado a litigar en la vía administrativa y, en su caso, en la jurisdiccional para obtener la razón que a aquel que simplemente recibe tardíamente una liquidación que no necesita discutir, se ha de aplicar también en este caso las previsiones del apartado 4 del artículo 26. En el cálculo de los intereses, realizados con arreglo al apartado 5, no se tendrán en cuenta los retrasos imputables a la Administración Tributaria en los términos previstos en ese apartado 4.

    Estos criterios interpretativos complementan los ya sentados por esta Sala en las cuatro sentencias de 14 de junio de 2012, pronunciamientos seguidos en la resolución que el Pleno del Tribunal Económico-Administrativo Central ha dictado el 28 de octubre de 2013, en el recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio (registro 4659/12). Por lo demás, este Tribunal Supremo es consciente de que alguna de las conclusiones de esta sentencia no son coincidentes con el criterio sostenido en pronunciamientos previos, pero se ha de reparar, como ya se ha apuntado, en que tales pronunciamientos fueron dictados en aplicación de la Ley General Tributaria de 1963 ."



     Asimismo, es pertinente recordar la doctrina de este Tribunal Central plasmada, entre otras, en la resolución de fecha 28 de octubre de 2013 dictada en el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio con número de referencia 4659/13, mencionada por el Tribunal Supremo en la sentencia citada, que establece para los supuestos en los que un Tribunal estima en parte por razones formales anulando el acto impugnado, pero sin ordenar la práctica de otro en sustitución de aquel sino que acuerda la retroacción de las actuaciones, la Administración puede volver a liquidar, si bien a efectos de la determinación del "dies ad quem" del período de devengo de los intereses de demora, no es de aplicación el artículo 26.5 de la LGT, y sólo se exigirán intereses de demora hasta la fecha de la primera liquidación anulada.

    CUARTO.- En el presente caso, conviene recordar el iter procedimental seguido por la Autoridad Portuaria:  


1º- El 27 de enero de 2017 se dicta, en el marco de un procedimiento de gestión tributaria, una liquidación en concepto de tasa de ocupación por el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2017 por importe de 521.210,32 euros, no se recogen intereses de demora. El interesado procedió al pago de la misma el 16 de febrero de 2017.

    2º- La resolución de 27 de noviembre de 2020 de este Tribunal Central anula la liquidación impugnada por considerar que no está suficientemente motivada y ordena la retroacción de actuaciones.

    3º- El 6 de abril de 2021 se dicta una segunda liquidación en concepto de tasa de ocupación por el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2017 por importe de 521.210,32 euros.

    4º- El 8 de abril de 2021 se dicta resolución en la que se determina, entre otras cuestiones, unos intereses de demora contra el contribuyente, considerando aplicable el artículo 26.5 de la LGT, denominados "deudores", por importe de 79.252,53 euros, correspondientes a la segunda liquidación del primer semestre de 2017.

    5º- Mediante resolución de 29 de Septiembre de 2022, este Tribunal Central acuerda la desestimación del recurso contra la ejecución (RG:6627/21) interpuesto contra la liquidación de 6 de abril de 2021, correspondiente al primer semestre del 2017.



    La resolución de la Autoridad Portuaria, de 8 de abril de 2021, impugnada, con respecto al cálculo de los intereses de demora contra el contribuyente expone:  

    TRES. - Por otro lado, y dado que el TEAC ha venido a avalar, como ha quedado dicho, los elementos cuantitativos de las liquidaciones impugnadas, tanto en las superficies objeto de concesión, calificación de éstas y tipos de gravamen aplicables, se considera de aplicación el artículo 26.5 de la Ley 58/2003 General Tributaria cuyo tenor literal se reproduce:(...)  

    El cálculo de los intereses exigibles (deudores) realizado por aplicación de este precepto se muestra en la siguiente tabla para cada una de las dos nuevas liquidaciones que se notificarán con esta resolución:  

    Nueva liquidación 21/000118/RE

    Fecha de vencimiento liquidación original 20/03/2017  

Intereses Deudores
AñoTipoDíasImporte
20213,75%995.031,35
20203,75%36619.598,94
20193,75%36519.545,39
20183,75%36519.545,39
20173,75%28515.261,47
Suma 79.252,53


     En el supuesto estudiado en el presente expediente, deben aplicarse los criterios contenidos en la Sentencia del Tribunal Supremo de de 9 de diciembre de 2013 y en la resolución de este TEAC de 28 de octubre de 2013 puesto que la liquidación inicial dictada el 27 de enero de 2017 en el marco de un procedimiento gestor, fue anulada por falta de motivación por la resolución de este TEAC de 27 de noviembre de 2020 (RG: 1681/2017) que ordenó la retroacción de las actuaciones, sin que resulte procedente el cobro de intereses de demora puesto que el obligado tributario ingresó el importe consignado en la liquidación inicial en el plazo debido, concretamente el 16 de febrero de 2017.

    En consecuencia, procede anular la resolución impugnada en cuanto a la determinación de los intereses de demora contra el contribuyente, calculados en base a una interpretación errónea del artículo 26.5 de la LGT, dado que estos no resultan exigibles por parte de la Autoridad Portuaria tal como se ha explicado, y, en consecuencia, procede anular la compensación practicada.

    QUINTO.- La resolución de la Autoridad Portuaria de 8 de abril de 2021 dictó resolución en la que se dispuso:  


"TERCERO.-Asimismo, se aprueban los cálculos de los intereses de demora exigibles (deudores) realizados conforme a lo regulado por el artículo 26.5 de la Ley 58/2003 General Tributaria y los intereses de demora devengados (acreedores) realizados conforme al artículo 66.4 del RD 520/2005 por el que se aprueba el Reglamento General de desarrollo de la Ley General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa; procediendo la compensación de los intereses deudores con los acreedores, resultando un saldo a favor del sujeto pasivo de 1.767,12 euros, cuyo abono se producirá mediante transferencia a la cuenta bancaria ... informada por el reclamante ".



    Concretamente, en el caso de la liquidación correspondiente al primer semestre de 2017 la Autoridad Portuaria calcula unos intereses de demora a favor del contribuyente (denominados por la Autoridad Portuaria "acreedores" ) de 80.966,10 euros y unos intereses en su contra (denominados por la Autoridad Portuaria "deudores") de 79.252,53 euros, por lo que la compensación entre ambas cantidades arrojaría un importe de 1.713,57 euros a favor del recurrente. Asimismo, el caso de la liquidación correspondiente al segundo semestre de 2017 la Autoridad Portuaria calcula unos intereses de demora a favor del contribuyente (denominados por la Autoridad Portuaria "acreedores" ) de 69.453,06 euros y unos intereses en su contra (denominados por la Autoridad Portuaria "deudores") de 69.399,51,53 euros, por lo que la compensación entre ambas cantidades arrojaría un importe de 53,55 euros a favor del recurrente, lo que sumado a los 1.713,57 euros correspondientes a la liquidación del primer semestre de 2017, supone una cuantía total de 1.767,12 euros, que es la recogida en la resolución impugnada.

    La Autoridad Portuaria determinó unos intereses de demora a favor del interesado correspondientes a la liquidación del primer semestre de 2017 de 80.966,10 euros, sin embargo únicamente reconoció la obligación de devolver al contribuyente un importe de 1.713,57 euros, por lo que tiene la obligación de abonar al recurrente la cuantía que resta (80.966,10 - 1.713,57 = 79.252,53 euros ) más los correspondientes intereses de demora que se devenguen hasta la fecha en la que se ordene el pago, puesto que en caso contrario se estaría produciendo un perjuicio al interesado que no tiene la obligación de soportar y, paralelamente, un enriquecimiento injusto por parte de la Administración dado que habría estado disfrutando una cantidad, correspondiente a la parte de los intereses de demora reconocidos pero no abonados al contribuyente, de forma gratuita e indebida. No cabe olvidar, como señala la STS de 17 de diciembre de 2012 (rec. 2155/2011), que  


"los intereses de demora vienen a compensar, tanto a la Administración como a los particulares, la indisponibilidad de cantidades debidas, como variedad de resarcimiento, al compensar por esta vía y de forma objetiva el coste financiero del perjuicio derivado de la indisponibilidad de cantidades dinerarias que fueron legalmente debidas"  



    En conclusión, no puede considerarse correcta y totalmente ejecutada en sus propios términos la resolución de 27 de noviembre de 2020 (RG:1681/2017) que anuló la liquidación inicial en concepto de tasa de ocupación del primer semestre de 2017, si el devengo de intereses de demora cesa sin que se haya producido la total satisfacción del importe completo que la Administración adeuda al reclamante, que comprende tanto el importe de la liquidación anulada como la totalidad de los intereses de demora.

    En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en su sentencia de 30 de junio de 2014 (Rec.2164/2013) que señala:


    "En suma, como la Administración tributaria no abonó el 3 de marzo de 2006 los intereses de demora junto con el principal reconocido a devolver, obligando a XXX a reclamar su abono, que vio reconocida su pretensión por el Tribunal Económico- Administrativo Central en resolución de 26 de junio de 2008, no se estaría cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 32.2 de la Ley General Tributaria, ni se ejecutaría dicha resolución económico-administrativa en sus propios términos, como exige el artículo 66.1 del Reglamento General de Revisión, si el devengo de intereses de demora deja de producirse sin haberse abonado el montante total de la devolución que era procedente en derecho (principal más intereses de demora). Lógico resulta que los intereses de demora se dejen de devengar respecto de la parte de la devolución que fue abonada el 3 de marzo de 2006 (principal), pero igualmente lo es que no se detenga desde entonces respecto de la parte de la devolución todavía no satisfecha (intereses de demora) hasta el preciso momento en que, finalmente, se ordenó su pago el 18 de marzo de 2009."  




    Asimismo, la resolución de este Tribunal de 12 de enero de 2017, con la calificación de doctrina, acoge criterio de Tribunal Supremo mencionado, exponiendo que:


"Por todo ello, a la vista de lo expuesto, este Tribunal cambia su criterio, entendiendo que debe procederse a abonar los intereses de demora sobre los intereses devengados por los pagos fraccionados ingresados indebidamente, computados desde la fecha en que tuvo lugar la devolución del principal y hasta la fecha de su pago efectivo."  



    Por otra parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2018 (rec. casación 129/2017) reconoce, aunque sea como un argumento obiter dictum, la procedencia del anatocismo en el ámbito tributario en determinados casos:


"...no estamos ante un problema de procedencia o no del anatocismo ni, en términos más generales, del derecho al devengo de intereses sobre los intereses. Esta posibilidad, que la jurisprudencia contencioso-administrativa ha admitido, toma como base fáctica indeclinable el caso en que, reconocida o declarada una obligación, a cargo de la Administración tributaria, por acto administrativo o por sentencia judicial, hay un desfase temporal o retardo en su cumplimiento, de suerte que los intereses reconocidos o declarados constituyen una deuda en sí misma, que cobra autonomía y que, en tal carácter, es susceptible de generar nuevos intereses moratorios"  



    Por lo expuesto  

    Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR la presente reclamación, anulando el acto impugnado.

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