Retribución del Socio por trabajo realizado en su Sociedad. Calificación del rendimiento.
Para calificar adecuadamente si los rendimientos obtenidos por un socio, de la sociedad mercantil en la que participa, son considerados rendimientos del trabajo o rendimientos de actividades económicas, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), hemos de recordar lo establecido en el artículo 27.1.tercer párrafo de la LIRPF, que califica las retribuciones que se perciben de una sociedad como rendimientos de actividades económicas cuando se cumple la "ecuación":- Persona retribuida participa en el capital social de la entidad (Socio), que,
- Realice actividades incluidas en la sección Segunda de las Tarifas del IAE (actividades profesionales), y,
- Esté incluido, en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos (RETA), o en una mutualidad de previsión social que actúe como alternativa al citado régimen especial.
Recuerde que:
En todo caso, las retribuciones del socio por ejercer funciones del cargo de administrador o gerencia o alta dirección derivadas de un contrato de carácter laboral, tendrán la consideración de RENDIMIENTOS DEL TRABAJO.Consulta Vinculante V1147-15 DGT | Consulta Vinculante V1148-15 DGT |
Empresa dedicada a comercialización, importación, exportación y venta de distintos tipos de bienes. | Asesoría de Empresas |
La DGT entiende que las actividades que constituyen el objeto de la sociedad y que el propio socio desarrolla no tienen la naturaleza de actividades profesionales a los efectos de la Sección n 2ª de las Tarifas de IAE, por lo que no se cumple la "ecuación" referida y los rendimientos deberían ser calificados como de rendimientos del trabajo. | Actividad calificada como profesional incluida en la Sección 2ª de las Tarifas de IAE por lo que, dando por cumplidos los otros dos requisitos, la ecuación se cumple y los rendimientos serían calificados como de actividades económicas. |
- Dentro de los servicios prestados por el socio a la entidad y considerados como profesionales por la DGT se encuentran, "las tareas comercializadoras, organizativas o de dirección de equipos o los servicios propios internos derivados de la actividad profesional en cuestión".
- El hecho de que la actividad no esté dada de alta en la Sección 2ª de las Tarifas de IAE, no quiere decir que ya no se cumpla la referida ecuación, pues de acuerdo al RDL 1175/1190, de 28 de septiembre de Instrucción del IAE (en su regla 3ª apartado 3), habrán de estar matriculadas en la sección 1ª:
- "(...) 3. Tienen la consideración de actividades profesionales las clasificadas en la Sección 2ª de las Tarifas, siempre que se ejerzan por personas físicas. Cuando una persona jurídica o una entidad de las previstas en el artículo 33 de la Ley General Tributaria, ejerza una actividad clasificada en la Sección 2ª de las Tarifas, deberá matricularse y tributar por la actividad correlativa o análoga de la Sección 1ª de aquéllas (...)"
Ejemplo
Solución
De acuerdo a nuestra interpretación, y a efectos del IRPF, hemos de comprobar que se cumple la "ecuación" normalizada en el artículo 27.1.3er párrafo de la LIRPF: "socio + actividad profesional de 2ª + RETA o mutualidad". Las tres condiciones se cumplen para ambos socios y, al mismo tiempo, los servicios que prestan los socios a la sociedad (y por los cuales perciben una retribución que sería la que hemos de calificar a efectos de IRPF) son precisamente los mismos que la sociedad presta a sus clientes, por lo que de acuerdo a los criterios establecidos por la AEAT en su consulta vinculante V1148-15 de la DGT, habríamos de calificar estos rendimientos como de actividades económicas. Ello con independencia de que los socios no estén dados de alta en epígrafe alguno de la sección 2ª de las Tarifas de IAE (pero realizan de forma efectiva actividades profesionales) y de que la sociedad esté dada de alta en un epígrafe de la Sección 1ª de las Tarifas del referido impuesto (obligación que marca el RDL 1175/1190, de 28 de septiembre de Instrucción del IAE en su regla 3ª apartado 3, como hemos visto en párrafos precedentes)- El hecho de que el rendimiento obtenido por el socio se califique como actividad profesional en IRPF en base a su inclusión en el RETA no implica que automáticamente sea sujeto pasivo del IVA, aunque se trata de un indicio a tener en cuenta dados los requisitos que la Seguridad Social exige para la inclusión en este régimen especial; en todo caso habrá que analizar las circunstancias que concurren en cada supuesto.
- Si el socio lleva a cabo la ordenación por cuenta propia de factores de producción para el desarrollo de su actividad profesional, las prestaciones de servicios efectuadas por el mismo a la sociedad estarán sujetas al IVA. La calificación como empresario o profesional a efectos, tanto del IRPF como del IVA, supondrá que deberá estar dado de alta en el censo de empresarios, profesionales y retenedores mediante la presentación de la correspondiente declaración censal.Por otra parte, como sujeto pasivo del IVA estará obligado a emitir factura por los servicios prestados a la sociedad, o en su caso, a los clientes de la misma y presentar las autoliquidaciones por dicho impuesto (art. 164 LIVA).
- Si la relación socio-sociedad debe calificarse como laboral por concurrir las notas de dependencia y ajenidad, los servicios prestados por el socio a la sociedad estarán no sujetos al IVA en virtud de lo dispuesto en el artículo 7.5º LIVA. Aunque, a efectos de IRPF, calificará sus rendimientos como de actividad económica, no deberá darse de alta en el censo de empresarios, profesionales y retenedores, según se establece en el artículo 3.2 a) y la Disposición Adicional undécima del RGAT que establece que se entenderá por actividad empresarial o profesional aquella cuya realización confiera la consideración de empresarios y profesionales de acuerdo con las disposiciones propias del IVA. Esto supone que no deberá presentar un Modelo 036/037 por ese motivo.En este caso, el contribuyente no tendrá obligación de expedir factura de sus operaciones ya que no se considera sujeto pasivo del IVA.
IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS
Aún cuando no es materia propia de este impuesto, creemos adecuado finalizar las conclusiones al respecto de esta problemática con las impliaciones que pudiera tener en la tributación-alta de los socios de entidades mercantiles por el Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE). En concreto, fundamentamos nuestras conclusiones en la lectura de las consultas vinculantes de la DGT:- Consulta nº V1248-15, de 24 de Abril de 2015.Trata el caso de un restaurante (con alta en el epígrafe 671.5 de la sección primera de las tarifas de IAE), cuyos socios realizan las actividades de jefe de cocina y jefe de sala, respectivamente, por las cuales perciben la correspondiente remuneración sometida a retención, cotizando en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos de la Seguridad Social, contando además la sociedad, con empleados por cuenta ajena.
- Consulta nº V1306-15, de 28 de Abril de 2015.Aquí nos encontramos con el caso de una persona física que es socio y administrador de una SL, dedicada a la actividad de agencia de viajes, en la que éste ejerce los servicios de administrador de Agencia de Viajes (SL) y además de las mismas funciones que cualquier otro trabajador.
- Consulta nº V1310-15, de 28 de Abril de 2015.Analiza el caso de una persona física que presta sus servicios como ingeniero de proyectos y asesoramientos técnicos de la construcción, en una sociedad cuya actividad principal es la ingeniería. Esta persona es socio trabajador y consejero, percibiendo una nómina de la sociedad.En este caso, la DGT concluye en el sentido: "(...) teniendo en cuenta lo dispuesto en los preceptos citados y en línea con lo señalado en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido (ver CV1148-15, de 13 de abril), habrá que examinar cada caso en concreto, considerando todas las circunstancias concurrentes en la prestación de los servicios del socio a la sociedad en cuyo capital participa, para determinar si se cumple el requisito de la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y/o recursos humanos, que es lo que determina si estamos ante el ejercicio independiente de una actividad económica y, por ende, si se produce la sujeción al IAE (...)".
- Las personas físicas.
- Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, las sociedades civiles y las entidades del artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaría, que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros.
Comentarios
Repercusión del IVA en los servicios prestados por los socios a las sociedades donde participanLegislación
Art. 27 Ley 35/2006 LIRPF. Rendimientos íntegros de actividades económicasJurisprudencia
Consulta Vinculante V0293-23. Tributación cantidades percibidas por autónomo que presta servicios a su empresa.Consulta Vinculante V0246-20. Retribución servicios prestados a sociedad por socio administrador.Consulta Vinculante V0087-20. Retribución de servicios prestados por el socio administrador.Consulta Vinculante V0006-20. Retribución correspondiente a los servicios prestados como socio.Consulta Vinculante V0317-19. Sociedad paga cotizaciones al RETA de socios. Retribución en especieConsulta Vinculante V1248-15. Alta en IAE de dos socios trabajan como jefe de cocina y sala.Consulta Vinculante V1306-15. Alta en IAE por socio-administrador de agencia de viajes.Consulta Vinculante V1310-15. Alta en IAE por socio-administrador de sociedad de ingeniería.Consulta Vinculante V1148-15. Calificación rendimientos obtenidos por socio de asesoría fiscalConsulta Vinculante V1147-15. Calificación rendimientos obtenidos por socio de entidad vende bienesEn Google puedes encontrar casi cualquier cosa...
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