Calificación de la retribución del socio en su empresa. Sociedad mercantil. Rendimiento del trabajo. Rendimiento de actividad económica.

Retribución del Socio por trabajo realizado en su Sociedad.
Calificación del rendimiento.



    Para calificar adecuadamente si los rendimientos obtenidos por un socio, de la sociedad mercantil en la que participa, son considerados rendimientos del trabajo o rendimientos de actividades económicas, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), hemos de recordar lo establecido en el artículo 27.1.tercer párrafo de la LIRPF, que califica las retribuciones que se perciben de una sociedad como rendimientos de actividades económicas cuando se cumple la "ecuación":
  1. Persona retribuida participa en el capital social de la entidad (Socio), que,

  2. Realice actividades incluidas en la sección Segunda de las Tarifas del IAE (actividades profesionales), y,

  3. Esté incluido, en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos (RETA), o en una mutualidad de previsión social que actúe como alternativa al citado régimen especial.

Socio

Recuerde que:

En todo caso, las retribuciones del socio por ejercer funciones del cargo de administrador o gerencia o alta dirección derivadas de un contrato de carácter laboral, tendrán la consideración de RENDIMIENTOS DEL TRABAJO.
    Como vamos a fundamentar a continuación, si se cumple la "ecuación" estaremos ante una actividad económica, se documente el cobro mediante una factura, en un recibo de salario, una certificación de retenciones u otro documento. Por añadido, en caso de vinculación (administrador o socio en porcentaje del 25% o superior) será de aplicación el artículo 18 de la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades (LIS) y las retribuciones deberán realizarse a valor de mercado.

    La Dirección General de Tributos, se ha posicionado en numerosas consultas vinculantes a este respecto pues la problemática generó muchas dudas en su aplicación inicial, por lo que en este caso, en ASESOR DE IRPF procederemos a interpretar la calificación de los rendimientos, como del trabajo o como de actividades económicas, cuando sean percibidos por los socios que prestan su trabajo en las empresas en las que participan, fundamentándonos en dos consultas vinculantes básicamente: V1147-15 y V1148-15.
Consulta Vinculante V1147-15 DGTConsulta Vinculante V1148-15 DGT
Empresa dedicada a comercialización, importación, exportación y venta de distintos tipos de bienes.Asesoría de Empresas
La DGT entiende que las actividades que constituyen el objeto de la sociedad y que el propio socio desarrolla no tienen la naturaleza de actividades profesionales a los efectos de la Sección n 2ª de las Tarifas de IAE, por lo que no se cumple la "ecuación" referida y los rendimientos deberían ser calificados como de rendimientos del trabajo.Actividad calificada como profesional incluida en la Sección 2ª de las Tarifas de IAE por lo que, dando por cumplidos los otros dos requisitos, la ecuación se cumple y los rendimientos serían calificados como de actividades económicas.

    De la lectura de las referidas consultas vinculantes podemos concluir como se produce una AMPLIACIÓN del ámbito de aplicación de esta regla (Socio +  Sección 2ª Tarifas + Reta), no sólo para las sociedades profesionales de la Ley 2/2007, sino para todas aquellas sociedades que tienen como objeto social la prestación de servicios profesionales que puedan estar calificados en la Sección 2ª de las Tarifas de IAE, y donde sus socios prestan a la entidad precisamente los mismos servicios profesionales que constituyen el objeto de la misma (estén o no dados de alta en las tarifas del IAE).
    De esta forma, si estos socios estuviesen dados de alta en el RETA o mutualidad de previsión social equivalente, las retribuciones percibidas deberían ser calificadas como rendimientos de actividades económicas.

    Importante reseñar dos cuestiones a estos efectos:
  1. Dentro de los servicios prestados por el socio a la entidad y considerados como profesionales por la DGT se encuentran, "las tareas comercializadoras, organizativas o de dirección de equipos o los servicios propios internos derivados de la actividad profesional en cuestión".

  2. El hecho de que la actividad no esté dada de alta en la Sección 2ª de las Tarifas de IAE, no quiere decir que ya no se cumpla la referida ecuación, pues de acuerdo al RDL 1175/1190, de 28 de septiembre de Instrucción del IAE (en su regla 3ª apartado 3), habrán de estar matriculadas en la sección 1ª:

    1. "(...) 3. Tienen la consideración de actividades profesionales las clasificadas en la Sección 2ª de las Tarifas, siempre que se ejerzan por personas físicas. Cuando una persona jurídica o una entidad de las previstas en el artículo 33 de la Ley General Tributaria, ejerza una actividad clasificada en la Sección 2ª de las Tarifas, deberá matricularse y tributar por la actividad correlativa o análoga de la Sección 1ª de aquéllas (...)"

    Consecuentemente, al contrario de lo que nos muestra el gráfico adjunto, las retribuciones percibidas por los socios de entidades mercantiles en las que participan, por el desempeño de su trabajo, en las que no concurran estas circunstancias o reglas referidas anteriormente (Socio + RETA + Presta los mismos servicios Profesionales a la Empresa que ésta a sus clientes) serán calificadas de RENDIMIENTOS DEL TRABAJO.

    Volvemos a insistir en la circunstancia de que el hecho de no estar incluido en la Sección 2ª de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE), o no ser considerada una sociedad profesional reglada en la Ley 2/2007, no implica que la retribución por el trabajo desempeñado en la empresa no pueda ser considerado a efectos del IRPF como rendimimiento de actividades económicas.

En CONCLUSIÓN, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), la casuística ha sido eliminada, normalizando la relación socio-sociedad, en cuanto a la calificación de la retribución del socio, en el cumplimiento de la ecuación socio + actividad profesional + RETA o Mutua , de tal forma que la confluencia de las tres carácteristicas nos dará una calificación de las retribuciones como de rendimientos de actividades económicas (factura), y el incumplimiento de alguna de ellas nos dará como resultado una retribución calificada como rendimiento del trabajo (nómina).

Ejemplo

    Una sociedad mercantil (SRL) tiene como objeto social "La prestación de servicios de guía turístico, de informador turístico, de intérprete, de comunicación y de recursos humanos. La realización de actividades o trabajos de recreo en tiempo libre". Dada de alta en el epígrafe 755- de Agencias de Viajes de la Sección 1ª de las Tarifas de IAE. Está constituida por dos socios (50% del capital cada uno de ellos y de alta en RETA) que prestan los servicios propios de la entidad, guía turístico, intérpretes, acompañamiento, etc. de los turistas que contratan los servicios de su empresa. Al mismo tiempo tienen contratada por cuenta ajena a una persona que presta servicios administrativos, atención telefónica, etc. ¿Cuál sería la calificación, a efectos de IRPF, de la remuneración percibida por éstos en relación con los servicios prestados a su entidad?.

Solución

    De acuerdo a nuestra interpretación, y a efectos del IRPF, hemos de comprobar que se cumple la "ecuación" normalizada en el artículo 27.1.3er párrafo de la LIRPF: "socio + actividad profesional de 2ª + RETA o mutualidad".

    Las tres condiciones se cumplen para ambos socios y, al mismo tiempo, los servicios que prestan los socios a la sociedad (y por los cuales perciben una retribución que sería la que hemos de calificar a efectos de IRPF) son precisamente los mismos que la sociedad presta a sus clientes, por lo que de acuerdo a los criterios establecidos por la AEAT en su consulta vinculante V1148-15 de la DGT, habríamos de calificar estos rendimientos como de actividades económicas.

    Ello con independencia de que los socios no estén dados de alta en epígrafe alguno de la sección 2ª de las Tarifas de IAE (pero realizan de forma efectiva actividades profesionales) y de que la sociedad esté dada de alta en un epígrafe de la Sección 1ª de las Tarifas del referido impuesto (obligación que marca el RDL 1175/1190, de 28 de septiembre de Instrucción del IAE en su regla 3ª apartado 3, como hemos visto en párrafos precedentes)


    Simplemente apuntar para finalizar este informe, las implicaciones en el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) que pudiera tener la consideración de un rendimiento del trabajo o de actividad económica en IRPF.
    A este respecto, la Subdirección General de Información y Asistencia Tributaria de la AEAT, emitió una nota con el asunto INCIDENCIA EN EL IVA DE LA CALIFICACION DEL RENDIMIENTO OBTENIDO POR SOCIOS PROFESIONALES COMO PROCEDENTE DE ACTIVIDAD ECONOMICA INTRODUCIDA EN EL ARTICULO 27.1 LIRPF POR LA LEY 26/2014, a efectos de aclarar el posible condicionamiento a calificar la retribución de una forma u otra. La Nota concluye en los términos:

"(...)
  1. El hecho de que el rendimiento obtenido por el socio se califique como actividad profesional en IRPF en base a su inclusión en el RETA no implica que automáticamente sea sujeto pasivo del IVA, aunque se trata de un indicio a tener en cuenta dados los requisitos que la Seguridad Social exige para la inclusión en este régimen especial; en todo caso habrá que analizar las circunstancias que concurren en cada supuesto.

  2. Si el socio lleva a cabo la ordenación por cuenta propia de factores de producción para el desarrollo de su actividad profesional, las prestaciones de servicios efectuadas por el mismo a la sociedad estarán sujetas al IVA. La calificación como empresario o profesional a efectos, tanto del IRPF como del IVA, supondrá que deberá estar dado de alta en el censo de empresarios, profesionales y retenedores mediante la presentación de la correspondiente declaración censal.Por otra parte, como sujeto pasivo del IVA estará obligado a emitir factura por los servicios prestados a la sociedad, o en su caso, a los clientes de la misma y presentar las autoliquidaciones por dicho impuesto (art. 164 LIVA).

  3. Si la relación socio-sociedad debe calificarse como laboral por concurrir las notas de dependencia y ajenidad, los servicios prestados por el socio a la sociedad estarán no sujetos al IVA en virtud de lo dispuesto en el artículo 7.5º LIVA. Aunque, a efectos de IRPF, calificará sus rendimientos como de actividad económica, no deberá darse de alta en el censo de empresarios, profesionales y retenedores, según se establece en el artículo 3.2 a) y la Disposición Adicional undécima del RGAT que establece que se entenderá por actividad empresarial o profesional aquella cuya realización confiera la consideración de empresarios y profesionales de acuerdo con las disposiciones propias del IVA. Esto supone que no deberá presentar un Modelo 036/037 por ese motivo.

    En este caso, el contribuyente no tendrá obligación de expedir factura de sus operaciones ya que no se considera sujeto pasivo del IVA.
(...)".

IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS

    Aún cuando no es materia propia de este impuesto, creemos adecuado finalizar las conclusiones al respecto de esta problemática con las impliaciones que pudiera tener en la tributación-alta de los socios de entidades mercantiles por el Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE).

    En concreto, fundamentamos nuestras conclusiones en la lectura de las consultas vinculantes de la DGT:

  1. Consulta nº V1248-15, de 24 de Abril de 2015.
    Trata el caso de un restaurante (con alta en el epígrafe 671.5 de la sección primera de las tarifas de IAE), cuyos socios realizan las actividades de jefe de cocina y jefe de sala, respectivamente, por las cuales perciben la correspondiente remuneración sometida a retención, cotizando en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos de la Seguridad Social, contando además la sociedad, con empleados por cuenta ajena.

  2. Consulta nº V1306-15, de 28 de Abril de 2015.
    Aquí nos encontramos con el caso de una persona física que es socio y administrador de una SL, dedicada a la actividad de agencia de viajes, en la que éste ejerce los servicios de administrador de Agencia de Viajes (SL) y además de las mismas funciones que cualquier otro trabajador.

    En estas dos primeras consultas, la DGT concluye que "(...) teniendo en cuenta lo dispuesto en los preceptos citados y en línea con lo señalado en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido (ver CV1147-15, de 13 de abril), cabe concluir que (...) no realizan actividad económica alguna sujeta al IAE, dado que no se cumple el requisito de la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y/o recursos humanos, por lo que en este caso no tendrán que darse de alta en epígrafe alguno de las Tarifas del Impuesto (...)".

  1. Consulta nº V1310-15, de 28 de Abril de 2015.
    Analiza el caso de una persona física que presta sus servicios  como ingeniero de proyectos y asesoramientos técnicos de la construcción, en una sociedad cuya actividad principal es la ingeniería. Esta persona es socio trabajador y consejero, percibiendo una nómina de la sociedad.
    En este caso, la DGT concluye en el sentido: "(...) teniendo en cuenta lo dispuesto en los preceptos citados y en línea con lo señalado en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido (ver CV1148-15, de 13 de abril), habrá que examinar cada caso en concreto, considerando todas las circunstancias concurrentes en la prestación de los servicios del socio a la sociedad en cuyo capital participa, para determinar si se cumple el requisito de la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y/o recursos humanos, que es lo que determina si estamos ante el ejercicio independiente de una actividad económica y, por ende, si se produce la sujeción al IAE (...)".

CONCLUYENDO de forma genérica y, a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE), para cualquier socio profesional de entidades mercantiles, de las cuales perciben la correspondiente remuneración sometida a retención, cotizando en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos de la Seguridad Social, NO ESTARÁN SUJETOS A IAE, cuando no se cumpla el requisito de la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y/o recursos humanos con el fin de intervenir en la producción o distribución de bienes y servicios.


    A estos efectos recordar que estarán sujetos, pero EXENTOS del Impuesto sobre Actividades Económicas (según el artículo 82 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales):

  1. Las personas físicas.

  2. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, las sociedades civiles y las entidades del artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaría, que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros.


Comentarios



Repercusión del IVA en los servicios prestados por los socios a las sociedades donde participan

Legislación



Art. 27 Ley 35/2006 LIRPF. Rendimientos íntegros de actividades económicas

Jurisprudencia



Consulta Vinculante V0293-23. Tributación cantidades percibidas por autónomo que presta servicios a su empresa.
Consulta Vinculante V0246-20. Retribución servicios prestados a sociedad por socio administrador.
Consulta Vinculante V0087-20. Retribución de servicios prestados por el socio administrador.
Consulta Vinculante V0006-20. Retribución correspondiente a los servicios prestados como socio.
Consulta Vinculante V0317-19. Sociedad paga cotizaciones al RETA de socios. Retribución en especie
Consulta Vinculante V1248-15. Alta en IAE de dos socios trabajan como jefe de cocina y sala.
Consulta Vinculante V1306-15. Alta en IAE por socio-administrador de agencia de viajes.
Consulta Vinculante V1310-15. Alta en IAE por socio-administrador de sociedad de ingeniería.
Consulta Vinculante V1148-15. Calificación rendimientos obtenidos por socio de asesoría fiscal
Consulta Vinculante V1147-15. Calificación rendimientos obtenidos por socio de entidad vende bienes


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