Consulta Vinculante V0727-18. Deducibilidad en el rendimiento del capital inmobiliario de las amortizaciones de bienes muebles.

Consulta número: V0727-18 - Fecha: 19/03/2018
Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

NORMATIVA Ley 35/2006. LIRPF. Art. 23
Real Decreto 439/2007. RIRPF. Artículo 14.


DESCRIPCIÓN-HECHOS

    La consultante adquirió en el año 2003 una vivienda y muebles para la misma. Dicha vivienda constituyó su vivienda habitual hasta finales del año 2017. En el año 2018, la consultante va a arrendar dicha vivienda amueblada.

CUESTIÓN-PLANTEADA

    Se pregunta sobre la amortización de los nuevos bienes muebles arrendados conjuntamente con la vivienda.

CONTESTACIÓN-COMPLETA

    En el ámbito de los rendimientos del capital inmobiliario, pues cabe entender _al no indicarse nada en el escrito de consulta_ que el arrendamiento de inmuebles no se realiza como actividad económica, y en desarrollo del artículo 23 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), los artículos 13 y 14 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), recogen los gastos deducibles de los rendimientos del capital inmobiliario, siendo el artículo 14 donde se regulan los gastos de amortización de la siguiente forma:

    "1. Para la determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario, tendrán la consideración de gasto deducible las cantidades destinadas a la amortización del inmueble y de los demás bienes cedidos con el mismo, siempre que respondan a su depreciación efectiva.

    2. Se considerará que las amortizaciones cumplen el requisito de efectividad:

    a) Tratándose de inmuebles: cuando, en cada año, no excedan del resultado de aplicar el 3 por ciento sobre el mayor de los siguientes valores: el coste de adquisición satisfecho o el valor catastral, sin incluir en el cómputo el del suelo.

    Cuando no se conozca el valor del suelo, éste se calculará prorrateando el coste de adquisición satisfecho entre los valores catastrales del suelo y de la construcción de cada año.

    b) Tratándose de bienes de naturaleza mobiliaria, susceptibles de ser utilizados por un período superior al año y cedidos conjuntamente con el inmueble: cuando, en cada año, no excedan del resultado de aplicar a los costes de adquisición satisfechos los coeficientes de amortización determinados de acuerdo con la tabla de amortizaciones simplificada a que se refiere el artículo 30.1.ª de este Reglamento.

(...)."

    Por tanto, la deducibilidad del mobiliario y demás enseres se efectúa por la vía de la amortización, en función de la tabla de amortizaciones simplificada aprobada por la Orden de 27 de marzo de 1998, que establece para los elementos objeto de consulta un coeficiente lineal máximo del 10 por 100 y un periodo máximo de 20 años, a contar desde la fecha de adquisición, coeficiente que se aplicará sobre los respectivos costes de adquisición satisfechos.


Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

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