Para la comercialización de sus productos (dispositivos para el sector de la automoción), la empresa consultante dispone de una red de empleados comerciales a los que pone a su disposición vehículos turismo para realizar su trabajo.
CUESTIÓN-PLANTEADA
Si la puesta a disposición de los vehículos puede constituir retribución en especie para los empleados.
CONTESTACIÓN-COMPLETA
El artículo 42.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), determina que "constituyen rentas en especie la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda". A lo que añade _en su segundo párrafo_ que "cuando el pagador de las rentas entregue al contribuyente importes en metálico para que éste adquiera los bienes, derechos o servicios, la renta tendrá la consideración de dineraria".A la valoración de las rentas en especie se refiere el artículo 43.1 de la Ley del Impuesto estableciéndola con carácter general en el valor normal de mercado. A continuación, el mismo precepto recoge unas especialidades, de las que procede reseñar aquí la regulada en el número 1º.b) de ese mismo apartado, donde se dispone la siguiente valoración para los rendimientos del trabajo en especie consistentes en la utilización o entrega de vehículos automóviles:
"En el supuesto de entrega, el coste de adquisición para el pagador, incluidos los tributos que graven la operación.En el supuesto de uso, el 20 por ciento anual del coste a que se refiere el párrafo anterior. En caso de que el vehículo no sea propiedad del pagador, dicho porcentaje se aplicará sobre el valor de mercado que correspondería al vehículo si fuese nuevo.La valoración resultante de lo previsto en el párrafo anterior se podrá reducir hasta en un 30 por ciento cuando se trate de vehículos considerados eficientes energéticamente, en los términos y condiciones que se determinen reglamentariamente.En el supuesto de uso y posterior entrega, la valoración de esta última se efectuará teniendo en cuenta la valoración resultante del uso anterior".
Se cuestiona por la consultante si la puesta a disposición de los empleados de su red comercial de vehículos automóviles de turismo para realizar su trabajo puede dar lugar a una retribución en especie. Evidentemente, la existencia de esta retribución vendrá dada por la utilización o disponibilidad para fines particulares.En primer lugar y con un carácter genérico, procede señalar que en los supuestos de utilización simultánea en los ámbitos laboral y particular de vehículos de empresa resulta necesario establecer un criterio de reparto (entre esa utilización laboral y la particular) en el que, de acuerdo con la naturaleza y características de las funciones desarrolladas por los trabajadores de la empresa, se valore sólo la disponibilidad para fines particulares. Al ser esta una cuestión de hecho y cuya valoración procederá realizar, por tanto, a los órganos de la Administración tributaria encargados de la gestión e inspección de los tributos, no puede señalarse por parte de este Centro un criterio general de determinación. No obstante, sí procede matizar que no son aceptables aquellos criterios en los que la cuantificación se realice en función de las horas de utilización efectiva o kilometraje, pues el parámetro determinante debe ser la disponibilidad para fines particulares, circunstancia que cabe entender no se produce cuando el vehículo permanece en la sede de la empresa en períodos temporales no laborables.Lo hasta aquí expuesto se corresponde con el ámbito de los rendimientos del trabajo. No obstante, _respecto a la cuestión adicional planteada por la consultante: "La respuesta a las consultas planteadas ¿variaría en caso de que estos trabajadores se colegiaran como agentes comerciales?"_, procede indicar que si ello comportara para los "agentes" la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, en tal circunstancia la cesión de vehículos a los "agentes" para el desarrollo de su actividad económica constituiría para estos una renta en especie calificable como rendimiento de actividad económica, renta que _evidentemente_ procederá determinar por la mera cesión o puesta a disposición de los vehículos en favor de los "agentes", sin exclusión alguna, pues no existiría utilización en el ámbito laboral.
Conforme con el planteamiento expuesto en el párrafo anterior _rendimiento en especie de actividad económica_, la valoración de esta renta en especie procedería efectuarla de acuerdo con la regla general de valoración recogida en el artículo 43.1 de la Ley del Impuesto, a saber: "Con carácter general, las rentas en especie se valorarán por su valor normal en el mercado (_)", pues la norma de valoración del el artículo 43.1.1º.b) de la Ley 35/2006 solo resulta operativa cuando se trata de rendimientos del trabajo en especie.
Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
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