Consulta Vinculante V2253-21. Tributación por pensión en Bélgica con importe inferior a 22.000 euros.

Consulta número: V2253-21 - Fecha: 11/08/2021
Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

NORMATIVA LIRPF, CDI Bélgica

LIRPF, 35/2006, Arts. 2, 5, 17, 96.

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

    Residente español que percibe una pensión de Bélgica cuyo importe anual no supera los 22.000 euros. En Bélgica no le hacen ningún tipo de retención.

CUESTIÓN PLANTEADA

    Si, por dicha pensión, debe tributar en España por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

CONTESTACIÓN COMPLETA

    El artículo 2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29 de noviembre), en adelante LIRPF, establece que "constituye el objeto de este Impuesto la renta del contribuyente, entendida como la totalidad de sus rendimientos, ganancias y pérdidas patrimoniales y las imputaciones de renta que se establezcan por la ley, con independencia del lugar donde se hubiesen producido y cualquiera que sea la residencia del pagador".

    Por su parte, el artículo 5 de la LIRPF dispone que "lo establecido en esta Ley se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno, de conformidad con el artículo 96 de la Constitución Española."

    Por tanto, el consultante, como contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tributará en España en este impuesto por su renta mundial, con independencia del lugar donde se hayan producido las rentas y cualquiera que sea la residencia del pagador de las mismas, según se deriva del artículo 2 de la LIRPF, sin perjuicio de las particularidades que, para cada tipo de renta, se establezcan en los Convenios para evitar la doble imposición que, en su caso, sean aplicables.

    En relación con una persona física con residencia habitual en España que percibe una pensión de jubilación de Bélgica por tiempo trabajado en dicho país, este Centro directivo, en la consulta V3200-20, de fecha 27 de octubre de 2020, ha señalado lo siguiente:

    <
    Por su parte, el párrafo 2 del artículo 19 del Convenio Hispano-Belga, en cuanto a la imposición de las pensiones derivadas de las funciones públicas, establece:

    "2. a) Las pensiones pagadas por un Estado contratante o una de sus subdivisiones políticas o entidades locales, bien directamente o con cargo a fondos constituidos, a una persona física por razón de servicios prestados a ese Estado, subdivisión o entidad, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.

    b) Sin embargo, dichas pensiones sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado contratante si la persona física es residente y nacional de ese Estado."

    De acuerdo con las citadas disposiciones del Convenio, las pensiones procedentes de Bélgica satisfechas a una persona física residente en España como consecuencia de un empleo anterior sólo pueden someterse a imposición en España, salvo que se trate de pensiones públicas, tal y como se entienden en el artículo 19 del propio Convenio, esto es, las satisfechas por el propio Estado belga o una de sus subdivisiones políticas o entidades locales a una persona física por razón de servicios prestados a ese Estado, subdivisión o entidad, en cuyo caso sólo se pueden someter a imposición en Bélgica con la excepción prevista en la letra b) del artículo 19.2 (que el pensionista, residente en España, tenga la nacionalidad española), excepción que conlleva que la tributación de la pensión corresponda exclusivamente a España.>>

    En el presente caso, no se aporta mayor información sobre la pensión que los indicados datos (procede de Bélgica, su importe es inferior a 22.000 euros anuales y Bélgica no hace ningún tipo de retención). Suponiendo que se trata de una pensión de jubilación de Bélgica por tiempo trabajado en dicho país y que, conforme al citado Convenio Hispano-Belga, dicha pensión solamente pudiera someterse a imposición en España, la misma tributaría como rendimientos del trabajo de acuerdo con la definición que de los mismos establece el artículo 17 de la LIRPF.

    En cuanto a la obligación de presentar declaración, el artículo 96 de la LIRPF regula con carácter general la obligación de presentar y suscribir declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. No obstante, el mencionado artículo, establece que no tendrán la obligación de declarar los contribuyentes que obtengan rentas exclusivamente de las fuentes que establece la Ley, con el límite cuantitativo y en las circunstancias que se fijan en cada caso. Destacar, que a efectos de computar estos límites no se tomarán en consideración las rentas exentas.

    Dicho artículo 96 dispone lo siguiente:

    "1. Los contribuyentes estarán obligados a presentar y suscribir declaración por este Impuesto, con los límites y condiciones que reglamentariamente se establezcan.

    2. No obstante, no tendrán que declarar los contribuyentes que obtengan rentas procedentes exclusivamente de las siguientes fuentes, en tributación individual o conjunta:

    a) Rendimientos íntegros del trabajo, con el límite de 22.000 euros anuales.

    b) Rendimientos íntegros del capital mobiliario y ganancias patrimoniales sometidos a retención o ingreso a cuenta, con el límite conjunto de 1.600 euros anuales.

    Lo dispuesto en esta letra no será de aplicación respecto de las ganancias patrimoniales procedentes de transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva en las que la base de retención, conforme a lo que se establezca reglamentariamente, no proceda determinarla por la cuantía a integrar en la base imponible.

    c) Rentas inmobiliarias imputadas en virtud del artículo 85 de esta Ley, rendimientos íntegros del capital mobiliario no sujetos a retención derivados de letras del Tesoro y subvenciones para la adquisición de viviendas de protección oficial o de precio tasado y demás ganancias patrimoniales derivadas de ayudas públicas, con el límite conjunto de 1.000 euros anuales.

    En ningún caso tendrán que declarar los contribuyentes que obtengan exclusivamente rendimientos íntegros del trabajo, de capital o de actividades económicas, así como ganancias patrimoniales, con el límite conjunto de 1.000 euros anuales y pérdidas patrimoniales de cuantía inferior a 500 euros.

    3. El límite a que se refiere la letra a) del apartado 2 anterior será de 14.000 euros para los contribuyentes que perciban rendimientos íntegros del trabajo en los siguientes supuestos:

    a) Cuando procedan de más de un pagador. No obstante, el límite será de 22.000 euros anuales en los siguientes supuestos:

    1.º Si la suma de las cantidades percibidas del segundo y restantes pagadores, por orden de cuantía, no supera en su conjunto la cantidad de 1.500 euros anuales.

    2.º Cuando se trate de contribuyentes cuyos únicos rendimientos del trabajo consistan en las prestaciones pasivas a que se refiere el artículo 17.2.a) de esta Ley y la determinación del tipo de retención aplicable se hubiera realizado de acuerdo con el procedimiento especial que reglamentariamente se establezca.

    b) Cuando se perciban pensiones compensatorias del cónyuge o anualidades por alimentos diferentes de las previstas en el artículo 7 de esta Ley.

    c) Cuando el pagador de los rendimientos del trabajo no esté obligado a retener de acuerdo con lo previsto reglamentariamente.

    d) Cuando se perciban rendimientos íntegros del trabajo sujetos a tipo fijo de retención.

    4. Estarán obligados a declarar en todo caso los contribuyentes que tengan derecho a deducción por doble imposición internacional o que realicen aportaciones a patrimonios protegidos de las personas con discapacidad, planes de pensiones, planes de previsión asegurados o mutualidades de previsión social, planes de previsión social empresarial y seguros de dependencia que reduzcan la base imponible, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

    (...)".

    Por tanto, si bien, según lo dispuesto en el artículo 96.2.a) de la LIRPF, el límite determinante de la obligación de declarar en relación con los rendimientos del trabajo es de 22.000 euros anuales, dicho límite se reduce (a 14.000 euros) en el caso de contribuyentes que perciban rendimientos íntegros del trabajo en los supuestos a que se refiere el apartado 3 del artículo 96 de la LIRPF, entre los cuales, figura (letra c) "cuando el pagador de los rendimientos del trabajo no esté obligado a retener de acuerdo con lo previsto reglamentariamente".

    Por su parte, el artículo 76.1 del RIRPF dispone:

    "1. Con carácter general, estarán obligados a retener o ingresar a cuenta, en cuanto satisfagan rentas sometidas a esta obligación:

    a) Las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las comunidades de propietarios y las entidades en régimen de atribución de rentas.

    b) Los contribuyentes que ejerzan actividades económicas, cuando satisfagan rentas en el ejercicio de sus actividades.

    c) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él mediante establecimiento permanente.

    d) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él sin mediación de establecimiento permanente, en cuanto a los rendimientos del trabajo que satisfagan, así como respecto de otros rendimientos sometidos a retención o ingreso a cuenta que constituyan gasto deducible para la obtención de las rentas a que se refiere el artículo 24.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes."

   
En el caso consultado, las rentas anuales percibidas consisten en rendimientos del trabajo de un pagador no residente en España, por lo que, en la medida en que dicho pagador no esté obligado a retener (ni por la letra c) del citado artículo 76.1, al no tratarse de «entidades no residentes en territorio español, que operen en él mediante establecimiento permanente», ni por la letra d) del mismo artículo, que se refiere a «entidades no residentes en territorio español, que operen en él sin establecimiento permanente»), el límite a tener en cuenta a efectos de la obligación de declarar será de 14.000 euros.


    Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Legislación



Art. 2 Ley 35/2006, LIRPF. Objeto del impuesto.
Art. 5 Ley 35/2006, LIRPF. Tratados y Convenios.
Art. 17 Ley 35/2006, LIRPF. Rendimientos íntegros del trabajo.
Art. 96 Ley 35/2006, LIRPF. Obligación de declarar.



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