Consulta Vinculante V2460-21. Obligación de declarar em España pensión de jubilación procedente de Reino Unido.

Consulta número: V2460-21 - Fecha: 29/09/2021
Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

NORMATIVA LIRPF, CDI Reino Unido

LIRPF, 35/2006, Arts. 17, 96, Disp. Adicional 20ª.

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

    Residente en España, que percibe una pensión de jubilación del Reino Unido ("state pension") por 10.539 euros y otra pensión, también del Reino Unido, respecto de la cual indica que se trata de una "pensión de bombero (pensión pública)" que tributa en Reino Unido.

CUESTIÓN PLANTEADA

    Si tiene obligación de presentar declaración de la renta en España y cómo declarar dichas pensiones.

CONTESTACIÓN COMPLETA

    La presente contestación se formula partiendo, según lo manifestado, de que el consultante es una persona física que tiene su residencia habitual en España según lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29 de noviembre), en adelante LIRPF, por lo que tiene la consideración de contribuyente del Impuesto.

    El artículo 2 de la LIRPF establece que "constituye el objeto de este Impuesto la renta del contribuyente, entendida como la totalidad de sus rendimientos, ganancias y pérdidas patrimoniales y las imputaciones de renta que se establezcan por la ley, con independencia del lugar donde se hubiesen producido y cualquiera que sea la residencia del pagador".

    Por su parte, el artículo 5 de la LIRPF dispone que "lo establecido en esta Ley se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno, de conformidad con el artículo 96 de la Constitución Española".

    Por tanto y partiendo de la premisa de que el consultante es residente fiscal en España, tributará en este país por su renta mundial con independencia del lugar dónde se hayan producido las rentas y cualquiera que sea la residencia del pagador de las mismas, según se deriva del artículo 2 de la LLIRPF, salvo que alguna disposición declare exentos de tributación alguna de las rentas obtenidas por el contribuyente y sin perjuicio de la tributación que corresponda en Reino Unido por las rentas que el Convenio entre el Reino de España y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y su Protocolo, hechos en Londres el 14 de marzo de 2013 (BOE de 15 de mayo de 2014), en adelante el Convenio, permita gravar en dicho Estado.

    Al tratarse de rentas procedentes de Reino Unido que percibe un residente fiscal en España habrá que estar a lo establecido en el ya mencionado Convenio.

    Según los datos aportados en el escrito de consulta, el consultante percibe una pensión por jubilación del Reino Unido (state pension) y otra pensión de bombero (pensión pública) también del Reino Unido y esta última tributa en Reino Unido.

    De acuerdo con los escasos datos aportados en el escrito de consulta, ambas pensiones se pagan con cargo a fondos creados en el Reino Unido en consideración a servicios prestados anteriormente al Gobierno del Reino Unido, y, por tanto, ambas pensiones tienen la consideración de pensiones públicas.

    El Convenio establece en su artículo 18.2 (Función pública):

    " 2.

    a) No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las pensiones y otras remuneraciones similares pagadas por un Estado contratante o por una de sus subdivisiones políticas o entidades locales, bien directamente o con cargo a fondos constituidos, a una persona física por razón de servicios prestados a ese Estado, subdivisión o entidad, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.

    b) Sin embargo, dichas pensiones y remuneraciones similares pueden someterse exclusivamente a imposición en el otro Estado contratante si la persona física es residente y nacional de ese Estado.

    3. Lo dispuesto en los artículos 14, 15, 16 y 17 se aplica a los sueldos, salarios, pensiones y otras remuneraciones similares, pagados por razón de servicios prestados en el marco de una actividad económica realizada por un Estado contratante o por una de sus subdivisiones políticas o entidades locales."

    Los Comentarios al Modelo de Convenio OCDE 2017 al artículo 19 relativo a la Función pública (que en el caso del Convenio con Reino Unido es el artículo 18) disponen lo siguiente en sus apartados 1 y 4 :

    "1. El artículo es aplicable a los sueldos, salarios y otras retribuciones análogas, así como a las pensiones, percibidos por la prestación de servicios en la función pública.

    4. El subapartado b) del apartado 1 establece una excepción al principio que atribuye el derecho exclusivo de imposición al Estado pagador. Esa excepción debe considerarse teniendo en cuenta que, conforme a los Convenios de Viena antes mencionados, el Estado de acogida puede gravar las retribuciones pagadas a determinadas categorías del personal de las misiones diplomáticas y puestos consulares extranjeros cuando tengan la residencia permanente o la nacionalidad de ese Estado. Dado que las pensiones pagadas a los funcionarios jubilados deben tratarse tributariamente de la misma forma que los sueldos o salarios pagados a dichos empleados cuando estaban en activo, el apartado 2 relativo a las pensiones establece en su letra b) una excepción análoga a la del subapartado b) del apartado 1. Como la condición establecida en la letra (ii) del subapartado b) del apartado 1 no es válida en el caso de los jubilados, el único requisito exigido para que el Estado de acogida pueda gravar la pensión es que el pensionista tiene que ser residente y nacional de ese Estado."

    Así pues, en el comentario recogido en el apartado 4 y que hace referencia al artículo 18.2.b, se establece la excepción a la tributación en el estado pagador de la pensión percibida por la prestación de servicios en la función pública. En aquellos casos en los que el funcionario jubilado sea residente y nacional del Estado de acogida, es decir, del Estado de residencia, éste puede gravar esa pensión.

    En los datos aportados en el escrito de consulta se dice que el consultante es residente en España, pero no se aportan datos sobre su nacionalidad, por lo que se analizan ambos supuestos, por una parte, partiendo de la premisa de que el consultante tiene nacionalidad española y, por otra, partiendo de la premisa de que el consultante tiene británica.

    a) Nacional español.

    Las pensiones públicas procedentes de Reino Unido percibidas por una persona física residente y nacional de España están incluidas en la regulación del artículo 18.2.b) del Convenio y, por tanto, sólo pueden someterse a imposición en España, país de residencia y del que es nacional el perceptor de esas pensiones.

    En cuanto a la tributación en España, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, las cantidades percibidas en concepto de pensión de jubilación se considerarán rendimientos del trabajo de acuerdo con el artículo 17 de la LIRPF.

    En relación con la cuestión planteada sobre la obligación del consultante de hacer declaración de la renta en España, señalar que el artículo 96 de la LIRPF regula con carácter general la obligación de presentar y suscribir declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. No obstante, el mencionado artículo, establece que no tendrán la obligación de declarar los contribuyentes que obtengan rentas exclusivamente de las fuentes que establece la Ley, con el límite cuantitativo y en las circunstancias que se fijan en cada caso. Destacar, que a efectos de computar estos límites no se tomarán en consideración las rentas exentas.

    El mencionado precepto dispone lo siguiente:

    "1. Los contribuyentes estarán obligados a presentar y suscribir declaración por este Impuesto, con los límites y condiciones que reglamentariamente se establezcan.

    2. No obstante, no tendrán que declarar los contribuyentes que obtengan rentas procedentes exclusivamente de las siguientes fuentes, en tributación individual o conjunta:

    a) Rendimientos íntegros del trabajo, con el límite de 22.000 euros anuales.

    b) Rendimientos íntegros del capital mobiliario y ganancias patrimoniales sometidos a retención o ingreso a cuenta, con el límite conjunto de 1.600 euros anuales.

    Lo dispuesto en esta letra no será de aplicación respecto de las ganancias patrimoniales procedentes de transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva en las que la base de retención, conforme a lo que se establezca reglamentariamente, no proceda determinarla por la cuantía a integrar en la base imponible.

    c) Rentas inmobiliarias imputadas en virtud del artículo 85 de esta Ley, rendimientos íntegros del capital mobiliario no sujetos a retención derivados de letras del Tesoro y subvenciones para la adquisición de viviendas de protección oficial o de precio tasado y demás ganancias patrimoniales derivadas de ayudas públicas, con el límite conjunto de 1.000 euros anuales.

    En ningún caso tendrán que declarar los contribuyentes que obtengan exclusivamente rendimientos íntegros del trabajo, de capital o de actividades económicas, así como ganancias patrimoniales, con el límite conjunto de 1.000 euros anuales y pérdidas patrimoniales de cuantía inferior a 500 euros.

    3. El límite a que se refiere la letra a) del apartado 2 anterior será de 14.000 euros para los contribuyentes que perciban rendimientos íntegros del trabajo en los siguientes supuestos:

    a) Cuando procedan de más de un pagador. No obstante, el límite será de 22.000 euros anuales en los siguientes supuestos:

    1.º Si la suma de las cantidades percibidas del segundo y restantes pagadores, por orden de cuantía, no supera en su conjunto la cantidad de 1.500 euros anuales.

    2.º Cuando se trate de contribuyentes cuyos únicos rendimientos del trabajo consistan en las prestaciones pasivas a que se refiere el artículo 17.2.a) de esta Ley y la determinación del tipo de retención aplicable se hubiera realizado de acuerdo con el procedimiento especial que reglamentariamente se establezca.

    b) Cuando se perciban pensiones compensatorias del cónyuge o anualidades por alimentos diferentes de las previstas en el artículo 7 de esta Ley.

    c) Cuando el pagador de los rendimientos del trabajo no esté obligado a retener de acuerdo con lo previsto reglamentariamente.

    d) Cuando se perciban rendimientos íntegros del trabajo sujetos a tipo fijo de retención.

    4. Estarán obligados a declarar en todo caso los contribuyentes que tengan derecho a deducción por doble imposición internacional o que realicen aportaciones a patrimonios protegidos de las personas con discapacidad, planes de pensiones, planes de previsión asegurados o mutualidades de previsión social, planes de previsión social empresarial y seguros de dependencia que reduzcan la base imponible, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

    (...)".

    Asimismo, según la disposición transitoria decimoctava de la LIRPF, los contribuyentes que por aplicación de lo establecido en esta disposición transitoria ejerciten el derecho a la deducción por inversión en vivienda habitual estarán obligados, en todo caso, a presentar declaración.

  
  Por tanto, partiendo de los datos aportados, en el presente caso habría que tener en cuenta que, de acuerdo con la letra c) del artículo 96.3 de la LIRPF, el límite determinante de la obligación de declarar en relación con los rendimientos del trabajo sería 14.000 euros anuales.


    b) Nacional británico

    Las pensiones públicas procedentes de Reino Unido percibidas por una persona física residente en España y nacional de Reino Unido, sólo pueden someterse a imposición en Reino Unido en virtud del artículo 18.2.a) estando por tanto exentas en España por aplicación del Convenio para evitar la doble imposición suscrito entre ambos países, sin perjuicio de las obligaciones fiscales que el consultante tenga respecto de cualquier otra renta que pueda obtener dentro o fuera de España.

    La expresión recogida en el artículo 18.2.a) "sólo pueden someterse a imposición en ese Estado", en este caso Reino Unido, excluye de gravamen en España las rentas a las que se refiere, las pensiones públicas que el consultante percibe del Reino Unido, evitando de esta forma la doble imposición. No obstante, señalar que será de aplicación lo dispuesto en el artículo 22.1.b), que dispone lo siguiente:

    "1. En España, la doble imposición se evitará bien de conformidad con las disposiciones de su legislación interna o de acuerdo con las siguientes disposiciones, de conformidad con la legislación interna española:

    (...)

    b) Cuando con arreglo a cualquier disposición del presente Convenio las rentas obtenidas por un residente de España, o el patrimonio que posea, estén exentos de impuestos en España, España podrá, no obstante, tomar en consideración las rentas o el patrimonio exentos para calcular el impuesto sobre el resto de las rentas o del patrimonio de ese residente."

    Al respecto, la disposición adicional vigésima de la LIRPF dispone:

    "Tienen la consideración de rentas exentas con progresividad aquellas rentas que, sin someterse a tributación, deben tenerse en cuenta a efectos de calcular el tipo de gravamen aplicable a las restantes rentas del período impositivo.

    Las rentas exentas con progresividad se añadirán a la base liquidable general o del ahorro, según corresponda a la naturaleza de las rentas, al objeto de calcular el tipo medio de gravamen que corresponda para la determinación de la cuota íntegra estatal y autonómica.

    El tipo medio de gravamen así calculado se aplicará sobre la base liquidable general o del ahorro, sin incluir las rentas exentas con progresividad."

    Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Legislación



Art.17 Ley 35/2006, LIRPF. Rendimientos íntegros del trabajo.
Art.96 Ley 35/2006, LIRPF. Obligación de declarar.
Disp. Adicional 20ª LIRPF. Rentas exentas con progresividad.

ANEXOS
Disp. Adicional 20ª

En Google puedes encontrar casi cualquier cosa...

pero solo SuperContable te lo ofrece BIEN EXPLICADO.

Accede al resto del contenido aquí

Siguiente: Consulta Vinculante V2181-21. Reducción de la base imponible por aportación a plan de pensiones individualizado.

Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.

Comparte sólo esta página:

Síguenos