Consulta Vinculante V2391-20. Imputación temporal de atrasos salariales percibidos por sentencia judicial.

Consulta número: V2391-20 - Fecha: 13/07/2020
Órgano:SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

NORMATIVA LIRPF, Ley 35/2006, Art. 14

DESCRIPCIÓN-HECHOS

    Según indica en su escrito el consultante, en 2019 ha percibido en virtud de sentencia judicial unos "atrasos salariales" correspondientes a 2015, 2016, 2017 y 2018.

CUESTIÓN-PLANTEADA

    Imputación temporal en el IRPF de los referidos atrasos.

CONTESTACIÓN-COMPLETA


    Desde la consideración como rendimientos del trabajo que -conforme al artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29)-, procede otorgar a los "atrasos salariales" objeto de consulta, el asunto que se plantea es el de su imputación temporal.

    La imputación temporal de las rentas se recoge en el artículo 14 de la Ley 35/2006, artículo que en su apartado 1 establece como regla general para los rendimientos del trabajo su imputación "al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor". Ahora bien, junto con esta regla general el apartado 2 del mismo artículo incluye unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí las recogidas en sus párrafos a) y b) y que, respectivamente, establecen lo siguiente:

    - "Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza".

    - "Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputaran a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.

    La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto".

    En el presente caso, por sentencia judicial que adquiere firmeza en 2018 (así se indica en el escrito de consulta) se reconocen al consultante "atrasos salariales" de los años 2015, 2016, 2017 y 2018. Con esta configuración de los hechos, la aplicación de las reglas sobre imputación temporal transcritas nos lleva a imputar al período impositivo 2018 los rendimientos del trabajo objeto de consulta, con aplicación -en su caso- de lo establecido en el segundo párrafo de la letra b) de artículo 14.2 antes reproducido.

    Complementando lo anterior, procede indicar que la extensión temporal de los rendimientos reconocidos en la sentencia a lo largo de un período que abarca más de dos años, conlleva que en su caso les resulta aplicable la reducción del 30 por 100 que el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto establece para los rendimientos íntegros del trabajo que tengan un período de generación superior a dos años cuando se imputen en un único período impositivo:

    "El 30 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2. a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo.

    (...).

No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado. La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.


    Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

Legislación



Art. 14 Ley 35/2006 LIRPF. Imputación temporal.

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