Consulta Vinculante V2486-19. Aplicación de la reducción del 30% por la indemnización por despido teniendo consideración de discapacitado.
Consulta número: V2486-19 - Fecha: 17/09/2019
Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
NORMATIVA LIRPF, Ley 35/2006. Artículos 7 e), 18 y 19.RIRPF, Real Decreto 439/2007. Artículo 12.
DESCRIPCIÓN-HECHOS
La consultante suscribió acuerdo de extinción de la relación laboral con el banco en el que trabajaba con efectos desde el 30 de abril de 2019. En el citado acuerdo se establece el pago de una indemnización económica anual a la consultante hasta el año 2025, más el importe del convenio especial con la Seguridad Social que según el mismo debe suscribir ésta. Por otra parte, la consultante tiene reconocido un grado de discapacidad del 33 por ciento.
CUESTIÓN-PLANTEADA
Si resulta de aplicación de la reducción del 30 por ciento a las cantidades que perciba, y si tiene la consideración de trabajador activo discapacitado.
CONTESTACIÓN-COMPLETA
Según los datos aportados, la consultante suscribió un acuerdo de extinción de la relación laboral con la entidad bancaria en la que trabajaba, por lo que no resultará aplicable la exención prevista en el artículo 7 e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, debiendo tributar las cantidades percibidas por la consultante como rendimientos del trabajo conforme al artículo 17 de la LIRPF.Sentado lo anterior, en lo que respecta a la posible aplicación a tales cantidades de la reducción del 30 por ciento, el artículo 18 de la LIRPF, en su apartado 2 establece que se aplicará:"El 30 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2. a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo.(...)".A los rendimientos "obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo" se refiere el artículo 12.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), estableciendo lo siguiente:"1. Se consideran rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes:(...)f) Cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral.(...)".Conforme con la normativa expuesta, si bien en el presente caso nos encontramos ante unas "cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral", el hecho de establecerse su percepción de forma anual durante 6 años, imputándose por tanto a cada periodo impositivo, impide la aplicación de la reducción del 30 por ciento, tal como dispone el último párrafo del precepto reglamentario transcrito.En cuanto a la segunda cuestión planteada, el apartado 2 del artículo 19 de la LIRPF, dispone lo siguiente:"Tendrán la consideración de gastos deducibles exclusivamente los siguientes:(...).f) En concepto de otros gastos distintos de los anteriores, 2.000 euros anuales.(...).Tratándose de personas con discapacidad que obtengan rendimientos del trabajo como trabajadores activos, se incrementará dicha cuantía en 3.500 euros anuales. Dicho incremento será de 7.750 euros anuales, para las personas con discapacidad que siendo trabajadores activos acrediten necesitar ayuda de terceras personas o movilidad reducida, o un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.Los gastos deducibles a que se refiere esta letra f) tendrán como límite el rendimiento íntegro del trabajo una vez minorado por el resto de gastos deducibles previstos en este apartado".Por lo tanto, para la aplicación de la citada reducción como gastos deducibles en concepto de trabajador activo discapacitado se requiere que concurran simultáneamente, durante cualquier día del período impositivo, las siguientes circunstancias:1. Ser trabajador en activo.2. Tener el grado de discapacidad exigido, que deberá acreditarse conforme a lo previsto en el artículo 72 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo).En este sentido, el Tribunal Económico-Administrativo Central, en Resolución de fecha 6 de noviembre de 2008, en cuya virtud se acuerda en Recurso Extraordinario de Alzada para la Unificación de Criterio se refiere al concepto de trabajador activo señalando que "la expresión "trabajador en activo" recogida en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas no engloba a cualquier perceptor de rentas del trabajo sino que, debe entenderse como aquél que percibe este tipo de rentas como consecuencia de la prestación efectiva de sus servicios retribuidos, por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario".
De acuerdo con lo expuesto, en el caso planteado, en la medida en que la consultante ha acordado la extinción de su relación laboral con el banco en el que trabajaba con efectos desde el 30 de abril de 2019, desde dicha fecha no se encuentra prestando servicios de forma efectiva como trabajador por cuenta ajena, y por tanto, no tendrá la consideración de trabajador activo desde dicho momento. En consecuencia, a partir del ejercicio 2020 no resultará de aplicación lo establecido en el párrafo segundo del artículo 19.2 f) de la LIRPF.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
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